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CUENTAS TRIBUTARIAS Y PROCEDIMIENTO

04/11/2021

Acción de amparo: suspensión de la CUIT

El artículo 35 de la Ley 11683 de Procedimiento Tributario establece que la AFIP tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable.

El inciso h) del artículo 35 de la Ley 11683 dispone que en el desempeño de esa función la AFIP podrá disponer medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de maniobras de evasión tributaria, tanto sobre la condición de inscriptos de los contribuyentes y responsables, así como respecto de la autorización para la emisión de comprobantes y la habilidad de dichos documentos para otorgar créditos fiscales a terceros o sobre su idoneidad para respaldar deducciones tributarias y en lo relativo a la realización de determinados actos económicos y sus consecuencias tributarias. El contribuyente o responsable podrá plantear su disconformidad ante el Organismo Recaudador. El reclamo tramitará con efecto devolutivo, salvo en el caso de suspensión de la condición de inscripto en cuyo caso tendrá ambos efectos. El reclamo deberá ser resuelto en el plazo de cinco (5) días.

Por su parte, la Resolución General AFIP 3832/2016 aprueba en el ámbito del “Sistema Registral” los “Estados Administrativos de la CUIT”, a, efectos de establecer para los contribuyentes y responsables distintos grados de acceso a los servicios con Clave Fiscal y a determinados trámites.

Los aludidos estados administrativos surgirán de la evaluación periódica que realizará la AFIP. La citada evaluación contemplará distintos aspectos de cumplimiento fiscal, según el universo de sujetos de que se trate.

Entre las causales de limitación al acceso de los servicios “web” para el caso de las Sociedades Anónimas, Sociedades Anónimas Unipersonales, Sociedades de Responsabilidad Limitada, Sociedades Colectivas, Sociedades en Comandita Simple, Sociedades en Comandita por Acciones, Sociedades de Capital e Industria, Uniones Transitorias de Empresas, Uniones Transitorias, Agrupaciones de Colaboración Empresaria, Agrupaciones de Colaboración y Consorcios de Cooperación, se verificará que:

a) No registren altas en impuestos y/o regímenes a la fecha de evaluación, o

b) no hayan presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1 de enero del año inmediato anterior a la fecha de evaluación, o

c) habiendo presentado declaraciones juradas vencidas desde el 1 de enero del anteúltimo año al de la fecha de evaluación no hayan declarado:

1. Ventas/compras en el impuesto al valor agregado,

2. Ventas/ingresos/gastos en el impuesto a las ganancias,

3. Empleados, y

4. Trabajadores activos en “Mi simplificación”.

Serán excluidos del universo indicado en el punto c) cuando:

- La sumatoria de los pagos correspondientes a obligaciones impositivas y previsionales efectuados desde el día 1 de enero del anteúltimo año al de la fecha de evaluación, supere el importe vigente del Salario Mínimo Vital y Móvil, que establece periódicamente el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o

- hayan determinado el impuesto a la ganancia mínima presunta correspondiente a los períodos fiscales vencidos desde el 1 de enero del anteúltimo año al de la fecha de la evaluación, o

- hayan determinado el impuesto sobre los bienes personales en concepto de acciones y participaciones, correspondiente a los períodos fiscales vencidos desde el 1 de enero del anteúltimo año al de la evaluación.

Para todos los contribuyentes y responsables inscriptos ante la AFIP, se verificará su inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables”, que comprende a los sujetos respecto de los cuales se haya constatado o detectado inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de estos.

Asimismo, se verificará para los referidos contribuyentes y responsables su caracterización como:

- Sujeto no confiable en materia de seguridad social - origen ANSeS: atento la información remitida periódicamente al Organismo Fiscal por parte de la ANSeS, o

- Sujeto no confiable en materia de seguridad social - origen AFIP: que comprende a aquellos sujetos respecto de los cuales se hayan constatado o detectado inconsistencias en relación a la generación de nóminas de trabajadores ficticios, calidad o condiciones que exteriorizan las declaraciones juradas de la seguridad social, la documentación respaldatoria de dichas relaciones laborales o que no reflejan la realidad de los vínculos con los dependientes que intentan documentar, o la ausencia de estos.

El encuadramiento en algunas de las condiciones señaladas precedentemente producirá la suspensión temporal de:

a) Las relaciones y los servicios con Clave Fiscal a los que hubiera adherido el responsable, con excepción de aquellos servicios mínimos.

b) Los Registros Especiales que integran el “Sistema Registral”.

c) Las autorizaciones para emitir facturas y/o comprobantes, la visualización de la constancia de inscripción -incluyendo la que figura en el archivo “Condición Tributaria”- y la posibilidad de solicitar Certificados de No Retención y Fiscal para Contratar, entre otros trámites.

Respecto de los Registros Especiales Aduaneros dicho encuadramiento determinará la inhabilitación transitoria para la operación de los sistemas respectivos.

En la causa “Martínez, Marcelo Manuel c/AFIP-DGI s/Amparo” la Sala III de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal de fecha 15/09/2021 establece que en primera instancia se rechazó la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene a la AFIP-DGI que rehabilite su CUIT en todas sus funciones para poder prestar sus servicios profesionales, cumplir con los deberes formales, facturar sus honorarios y presentar todas las declaraciones juradas, y, asimismo, que se lo excluya de la base Apoc.

La Cámara puntualizó que la inclusión sistémica del actor en la base Apoc y la consecuente limitación de su CUIT solo pueden ser definidas en el reclamo presentado por el contribuyente ante el ente recaudador, aunque le asiste razón al actor cuando cuestiona por ilegítimo y arbitrario el accionar del Organismo Fiscal por apartarse de lo establecido en el artículo 35, inciso h) de la Ley 11683 -texto según Ley 27430-.

Se hizo hincapié en el no avance de la petición formulada en el mes de enero de 2021 por el contribuyente afectado tendiente a obtener la modificación del estado de su CUIT y su exclusión de la base Apoc, por lo que se configura una actuación ilegítima de la AFIP en punto a una acción inexplicablemente dilatoria en resolver la petición. En tal sentido, se entendió que al emitir en febrero un informe donde reconoce la presentación del apelante, además de vulnerar el efecto suspensivo del reclamo interpuesto por el afectado, se hallaba vencido en exceso el plazo de cinco días que establece el artículo 35, inciso h) de la ley de Procedimiento Tributario para que la Administración resuelva.

Por ello, se hizo lugar al amparo y se ordenó a la AFIP que en el término de cinco días de notificada resuelva el reclamo incoado por el actor en esa sede, dejando sin efecto, temporariamente, la suspensión de la CUIT hasta tanto se dicte dicha resolución.

 

 

 

21/09/2021

Régimen Penal Tributario: Extinción de la acción penal por regularización espontánea y apropiación indebida de tributos

La Ley 24769 en su artículo 16, texto actualizado por la Ley 26735 no hace ningún distingo entre los delitos previstos en la ley penal tributaria a los que resulta aplicable y la figura de la apropiación indebida de tributos. En la causa “Club Atlético San Lorenzo de Almagro y otros s/ recurso de casación” la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal con fecha 10/05/2019 dispone que no puede concluirse que las conductas que son objeto de imputación en el presente proceso calificadas en los términos del artículo 6 de la Ley 24769 queden excluidas de la aplicación del instituto en cuestión.

Recordamos que el artículo 6 de la Ley 24769 hace referencia a la apropiación indebida de tributos.

Continúa el decisorio opinando que negar la aplicación del beneficio de extinción de la acción por pago espontáneo a aquellos delitos como el previsto en el artículo 6 de la Ley 24769 implicaría realizar una distinción que el legislador no ha efectuado de modo estricto ni cierto, en tanto el artículo 16 de la Ley 24769 – en su redacción vigente al momento de los hechos operada por la Ley 26735 – no exhibe una limitación para la procedencia de la eximición de la pena allí contenida.

La disposición original establecía que la acción penal se extinguirá si el obligado acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total antes de formular el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Por su parte, en la redacción dada por la Ley 26735 se indica que el sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada directa o indirectamente con el obligado.

Por lo tanto, la Ley 24769- modificada por Ley 26735 – al prescindir de la referencia a los tipos penales de evasión simple como sucedía en el anterior texto legal y reemplazarla por la expresión “obligaciones evadidas” no efectúa distingo alguno entre las figuras previstas en la ley penal tributaria.

El deber de depositar los impuestos retenidos a terceros efectivamente constituye una obligación que resulta evadida cuando no se cumple con ese deber. Su regularización, por consiguiente, se encuentra comprendida en el artículo 16 de la Ley 24769 texto según Ley 26735.

21/09/2021

Ley antievasión. Pagos en efectivo por compras superiores a mil pesos ($ 1.000,-)

La ley 25.345 de antievasión dispone que los pagos o erogaciones mayores a mil pesos ($1.000,-) que no cumplan las formalidades establecidas en su artículo 1 no podrán ser computados como gastos en el impuesto a las ganancias ni tomarse el crédito fiscal de la operación en el Impuesto al Valor Agregado.

 

Las formalidades para el pago que prevé la ley son las siguientes:

1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.

2. Giros o transferencias bancarias.

3. Cheques o cheques cancelatorios.

4. Tarjeta de crédito, compra o débito.

5. Factura de crédito.

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional.

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21526 de entidades financieras o aquellos que fueren realizados por ante un Juez Nacional o Provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

El artículo 2 de la ley 25.345 concluye diciendo “aún cuando los contribuyentes acrediten la veracidad de las operaciones, resultando de aplicación en estos casos el procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley 11.683”. O sea, en estos casos no se aplica el procedimiento de determinación de oficio; criterio éste muy controvertido porque no le permite al contribuyente ejercer su defensa.
Por su parte, el artículo 34 de la ley 11.683 establece que los contribuyentes que no tales medios de pago, quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados (deducir el gasto en ganancia e imputarse el crédito fiscal en el IVA).

Vemos entonces que se produce una colisión de normas. Mientras que la ley antievasión establece una presunción absoluta “jure et de jure” que no admite la prueba en contrario, la ley de Procedimiento Fiscal la presunción es relativa “juris tantum” que le permite al contribuyente acreditar la veracidad de las operaciones.

En la causa “Mera, Luis Miguel” la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 19/03/2014 confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 25.345 en tanto que el mencionado artículo prohíbe a los contribuyentes o responsables que no hubieran efectuado los pagos de sumas de dinero superiores a mil pesos por alguno de los medios previstos en el artículo 1 de esa ley -depósitos en cuentas de entidades financieras, giros o transferencias bancarias, mediante tarjetas de crédito, etc.- computar como deducciones, créditos fiscales o asignar el efecto tributario que corresponda a las erogaciones realizadas, aun cuando “acreditaren la veracidad de las operaciones”.

Para ello, recurrió a algunos precedentes en los que sostuvo que las presunciones requieren un uso inteligente, concreto y racional, y su utilización debe limitarse a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen.

Asimismo, hizo notar que el legislador no había dado “fundadas razones para impedir la prueba de que, en un caso concreto, no se ha obtenido la ganancia presumida por ley”, y concluyó que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura no respeta el principio de razonabilidad de la ley y, por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso.

Ese mismo orden de ideas, dice, lleva a coincidir en cuanto a la inconstitucionalidad del mencionado artículo, máxime cuando en el caso la norma impugnada prohíbe lisa y llanamente el cómputo de las operaciones cuyos pagos hayan sido efectuados por medios distintos de los mencionados por el ordenamiento legal, lo que equivale a establecer una ficción legal que pretende desconocer o privar de efectos a operaciones relevantes para la correcta determinación de la base imponible, cuya existencia y veracidad ha sido fehacientemente comprobada.

Indudablemente, prohibir el cómputo de determinadas erogaciones efectivamente realizadas y que constituyen gastos deducibles en el impuesto a las ganancias y créditos fiscales en el IVA, por motivos estrictamente formales, importa prescindir de la real existencia de capacidad contributiva, la que tiene que verificarse en todo gravamen como requisito indispensable de su validez, de manera que también desde esta perspectiva se concluye la falta de razonabilidad de la norma impugnada.

Recordamos que sólo 2 facturas habían sido canceladas en efectivo sobre un total de 399 comprobantes analizados; 23 fueron abonadas parcialmente en efectivo y los demás comprobantes se abonaron con cheques.

20/09/2021

Procedimiento. Omisión de impuesto. Error excusable

El artículo 50.2 de la Ley de Procedimiento Tributario establece que se considerará que existe error excusable cuando la norma aplicable al caso -por su complejidad, oscuridad o novedad- admitiera diversas interpretaciones que impidieran al contribuyente o responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender su verdadero significado.

En orden a evaluar la existencia de error excusable eximente de sanción, deberán valorarse, entre otros elementos de juicio, la norma incumplida, la condición del contribuyente y la reiteración de la conducta en anteriores oportunidades.

Este artículo has sido incorporado por el artículo 205 de la Ley 27430 con aplicación a partir del 30 de diciembre de 2017.

En la causa “Montero, Abelardo c/DGI s/Recurso Directo de Organismo Externo” la Sala V de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal de fecha 08/07/2021 concluyó que la conducta del contribuyente puede ser calificada como un “error excusable” y se revocó la multa.

Se recordó que el error de derecho excluirá la responsabilidad si de la inteligencia del texto de la norma tributaria surgieran dudas acerca de la situación de los contribuyentes frente al gravamen. Esa situación se presenta en el caso, en razón de la complejidad y de las dificultades propias de la cuestión debatida que implicó la interpretación de un entramado normativo complejo que excedía la propia ley del impuesto y del cual podían surgir dudas acerca de su situación frente a este y el dispar tratamiento brindado en las diferentes instancias.

Ello pues, de manera previa al dictado de la resolución administrativa apelada se dio intervención en consulta a diversas áreas dependientes del Ministerio de Economía y Producción, que evidenciaron en sus respectivos dictámenes el grado de complejidad y de disparidad en relación con el criterio técnico y jurídico aplicable. Del mismo modo, se destacó que tampoco se advierte coincidencia interpretativa entre lo manifestado en el dictamen de la Procuradora Fiscal en la presente causa y lo definitivamente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a si los intereses y las diferencias de cambio se hallan o no gravados con el impuesto a las ganancias.

20/09/2021

Transferencia de créditos fiscales: Decreto 379/2001

El Decreto 379/2001 creó un Régimen de Incentivo para los fabricantes de los bienes de capital, informática y telecomunicaciones que contaren con establecimiento industrial radicado en el territorio nacional. El beneficio consiste en un bono de crédito fiscal transferible, equivalente a un porcentual de las ventas efectuadas, siempre que los bienes se encuentren clasificados dentro del listado definido en el Anexo del presente Decreto.

El Decreto 1051/2021 prorrogó este Régimen de incentivo hasta el 31 de agosto de 2021.

El artículo 5 del Decreto 379/2001 establece que el bono fiscal será nominativo y podrá ser cedido a terceros una única vez. Podrá ser utilizado por los sujetos beneficiarios o los cesionarios para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto al valor agregado (IVA), impuestos internos, en carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se encuentra a cargo de la AFIP.

El artículo 3 de la Resolución MP 41/2009 establece que la cesión de los bonos podrá ser realizada a bancos comerciales, públicos o privados, autorizados a funcionar por el BCRA, o a empresas que integran la cadena de valor de bienes de capital, según el conjunto de actividades que se definen en forma taxativa.

En la causa “Indacor SA c/AFIP s/amparo L. 16986” la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 02//07/2020 analizó el caso de este contribuyente que canceló sus obligaciones fiscales en IVA e impuesto a las ganancias mediante el empleo de bonos de créditos fiscales originados en el Decreto 379/2001 que había adquirido a un tercero.

La AFIP analizó esa forma de pago y la rechazó porque consideró que esos bonos no eran válidos. El contribuyente se presentó en la Justicia y planteó una acción de amparo para que se ordenara al organismo fiscal que no la ejecutara mientras se desarrollaba el proceso administrativo en el que se discutía la procedencia de la intimación.

Luego de varias apelaciones el caso llega a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que analizando el fondo del asunto considera que el crédito tributario adquirido por la actora queda alcanzado por las normas del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Tributario.

Dicho artículo establece que cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago solo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La AFIP no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos.

La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario, requerido por la AFIP para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 17 que es de la determinación de oficio.

Finalmente se expresa que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a la AFIP de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones.

La Corte manifestó que los adquirentes de esta clase de bonos pagan un precio inferior al valor de los títulos porque deben correr con el riesgo que asumen frente a posibles impugnaciones al momento de usarlos.

La Corte Suprema comparte los términos del dictamen de la Procuradora General de la Nación. Así entiende que le asiste razón al Fisco cuando sostiene que la controversia planteada se resuelve en función de lo establecido en el segundo párrafo del art. 29 de la ley 11683 transcrito precedentemente que prevé: “Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de pago solo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Administración Federal de Ingresos Públicos no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos, corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos”.

En base a esta norma la Corte Suprema concluye que, acreditada la inexistencia e ilegitimidad del crédito tributario transferido, no puede admitirse que este posea efecto cancelatorio.

Concluye la Corte opinando lo siguiente: “Ello es así a poco que se advierta que si bien dichos bonos podían reunir, al momento de su emisión, todos los requisitos exigidos para ello, la aptitud de pago siempre estuvo supeditada, desde su nacimiento mismo, a la existencia y legitimidad del crédito transferido, de conformidad con lo establecido por el citado art. 29 de la ley 11683”.

17/08/2021

Presentación de DD.JJ. antes de su vencimiento, improcedencia de Intereses por anticipos no ingresados

La Corte Suprema se pronunció el pasado 5 de agosto en los autos “AFIP c/Oleoducto Trasandino Argentina S.A. s/ejecución fiscal” y estableció que resulta improcedente el cobro por parte del Fisco Nacional de los intereses resarcitorios sobre el anticipo no ingresado del impuesto a las ganancias al momento en que la declaración jurada del impuesto fue presentada y cancelada la obligación tributaria con anterioridad al vencimiento de dicho anticipo.

 

1) Hechos y antecedentes

Tal como surge de las actuaciones, Oleoducto Trasandino Argentina SA se encontró en condiciones de presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2017 en febrero de 2018. Ello en función de que la Compañía pudo comprobar que, “con lo ya ingresado en los primeros 7 anticipos, el pago del anticipo correspondiente al mes de enero, y un pequeño pago de un insignificante remanente durante el mes de febrero”, se cubría la totalidad de la obligación anual. De ahí que los anticipos 9 y 10 no fueron ingresados y la fecha de presentación de la declaración jurada fue anterior al vencimiento de los mismos.

No obstante ello, la AFIP cursó una intimación mediante la cual le ordenó el pago de los intereses resarcitorios sobre el anticipo 9 del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2017, que devino en el inicio de una ejecución fiscal que tramitó ante el Juzgado Federal de Ejecuciones Tributarias N° 5.

El juez resolvió llevar adelante la ejecución fiscal promovida, toda vez que, en concordancia con la doctrina legal de la Corte Suprema, “los anticipos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias (…), cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios, aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse (…)”.

Como consecuencia de ello, el contribuyente interpuso recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema contra la sentencia del Juez de grado, que al ser denegado originó la presentación de un recurso de queja.

Con fecha 21 de octubre de 2019, la Procuradora General de la Nación consideró en su dictamen que correspondía revocar la sentencia apelada. Sostuvo “que la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2017 (…) extinguió la facultad del organismo recaudador para exigir el anticipo 9/2017 (…) y ello implica no sólo que dicho pago a cuenta perdió su causa y no es exigible sino también que no es hábil para generar intereses, toda vez que no se verifica el retardo requerido para el devengamiento de tales accesorios (…)”.

Agregó que la independencia de los anticipos, “-consistente en que el Fisco no debe aguardar el fin de cada ejercicio fiscal para certificar el impuesto y exigir el pago a cuenta- no puede llevarse al extremo de convalidar el cobro de los intereses que aquí se ejecutan cuando, a raíz del cierre del período 2017 y de la presentación de la correspondiente declaración jurada del impuesto a las ganancias, ceso la función de “pago a cuenta” que tenía el anticipo 9/2017 y, consecuentemente, deviene inexigible”.

Por lo tanto, para la Procuradora el cierre del período fiscal, la presentación de la declaración jurada y la consecuente exteriorización de la cuantía del hecho imponible extinguió la facultad del Fisco para exigir no sólo el anticipo 9/2017 sino también los intereses resarcitorios pretendidos. Ello implica lo siguiente: (i) toda vez que el vencimiento del anticipo 9/2017 fue posterior a la presentación de la declaración jurada, dicho pago a cuenta perdió su causa, y, como consecuencia de ello, (ii) no se verificó en el caso la falta de pago en término requerida para el devengamiento de los intereses resarcitorios de aquel anticipo.

 

2) Sentencia de la Corte Suprema

La Corte Suprema se pronunció en el caso en el acuerdo del 5 de agosto de 2021, resolvió revocar la sentencia apelada y ordenó la remisión de los autos al tribunal de origina a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.

Si bien nuestro Máximo Tribunal sostuvo que las cuestiones planteadas habían sido correctamente tratadas por la Procuradora en su dictamen, al que se remitió para resolver el caso, enfatizó el alcance con el que debe ser interpretado el artículo 21 de la ley 11.683 (t.o. de 1998). Así manifestó que no resulta razonable extender las previsiones de dicha norma a los casos en los que la declaración jurada es presentada con anterioridad al vencimiento del propio anticipo.

 

3) Efectos del pronunciamiento

La importancia de la sentencia comentada radica en que la misma podrá ser invocada por los contribuyentes que hayan sido notificados de intimaciones análogas a la recibida por Oleoducto Trasandino Argentina S.A. Ello a los fines de acreditar la verosimilitud en el derecho en la medida cautelar autónoma que deberán interponer en el fuero contencioso administrativo hasta tanto sea resuelto el recurso del artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11683 (t.o. 1998) y ante la inminencia del inicio de las acciones ejecutivas por parte del organismo fiscal.

Por último, se espera que el criterio sentado por la Corte sea receptado por los tribunales inferiores. Ello en función de que, hasta el momento, sólo la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal se había pronunciado en el mismo sentido en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 en los autos “Pistrelli Henry Martin Asociados S.R.L. c/EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”.

Intereses resarcitorios sobre anticipos vencidos.

El primer párrafo del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Fiscal establece que podrá la AFIP exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos.

A su vez, el segundo párrafo dispone que en el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la AFIP, esta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la AFIP no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.

Con sustento en la suposición de permanencia de la capacidad contributiva, es frecuente que las modalidades de anticipos tomen en cuenta la cuantía del impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior.

Si el organismo recaudador no exige los anticipos con anterioridad a la fecha prevista como vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, pierde la posibilidad de requerirlos. Lo que sí es factible reclamar es el saldo remanente del impuesto que surja de la declaración jurada, ya que los anticipos han perdido individualidad y se han subsumidos en el citado saldo, pues lo debido será, no los anticipos, sino el impuesto en sí.

El incumplimiento del pago de los anticipos genera la obligación consecuente del pago de intereses resarcitorios.

En la causa “AFIP c/ Oleoducto Trasandino Argentina SA s/ejecución fiscal” la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 05/08/2021 opinó que el artículo 21 de la ley 11683 predica que el Fisco se encuentra facultado para exigir anticipos, aun cuando se hubiese presentado la declaración jurada con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo general. Sin embargo, no resulta razonable extender dicha consecuencia jurídica a los casos en los que la mentada declaración es presentada también con anterioridad al vencimiento del propio anticipo, ya que en tales supuestos cesa la función que este cumple en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto y nace, a partir de dicha oportunidad, el derecho del Fisco a percibir el gravamen.

En ese contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con sustento en el dictamen de la Procuración, revocó lo decidido por el Tribunal que había mandado llevar adelante la ejecución fiscal.

Configuración de la figura de la defraudación

Con relación a la multa por defraudación el artículo 46 de la ley de Procedimiento Fiscal dispone que el que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el importe del tributo evadido.

Esta sanción contiene el concepto universal de fraude porque agrega la expresión “acción u omisión”. Por otro lado, en lo concerniente a las ocultaciones maliciosas se entiende que oculta aquel que esconde o tapa la verdad, también el que calla lo que corresponde decir. Este acto de ocultamiento se debe materializar con malicia, es decir con la intención de dañar.

La intención y voluntad de defraudar se concreta cuando a través de ardid o engaño, se presentan declaraciones o liquidaciones que perjudican al Estado con un ingreso tributario menor al que le correspondería efectuar.

La actitud es dolosa debiendo ser la misma antijuridicamente deliberada con más el elemento de intencionalidad.

Se consagra el principio de la personalidad de la pena en materia de ilícitos tributarios en donde sólo puede ser reprimido quien sea culpable, aquel a quien la acción punible puede serle atribuida tanto objetiva como subjetivamente.

En la causa “Cuatro Esquinas SA s/apelación . impuesto a las ganancias” la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 15/08/2017 dispuso que cuando se pretende aplicar las sanciones previstas en el artículo 46 de la ley de rito, exige del Ente Recaudador acreditar no sólo la conducta omisiva del gravamen, sino también el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos.

Cabe puntualizar que la sola rectificación de las declaraciones juradas no implica de por sí la aplicación directa de sanción, por considerar tal conducta como demostrativa de una voluntad previa de defraudar ni, por el contrario, pueda ser entendida como eximente de toda pena.

Toda pretensión punitiva debe basarse en elementos de convicción lo suficientemente contundentes. Cuando pretende aplicarse las sanciones por defraudación, el Ente Fiscal debe acreditar no sólo la conducta omisiva, sino también el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos.

Para facilitar su probanza, el legislador estableció presunciones en las cuales, a partir de un hecho cierto que debe ser probado, se deriva la afirmación sobre la probabilidad de la existencia de otro hecho (que existió la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas), lo que posibilita tener por cierto que se obró en fraude al Fisco.

Procedimiento Contencioso Administrativo: recursos de reconsideración.

En sede administrativa, es decir, ante la AFIP, los contribuyentes y responsables pueden interponer distintas acciones recursivas, pudiéndose destacar entre otras el recurso de reconsideración, el recurso de apelación ante el Director General y el recurso de repetición.

Cabe destacar que si el contribuyente no ejerciera ninguna de estas vías recursivas, las resoluciones del Fisco quedarían firmes y pasarían a la condición de cosa juzgada (artículo 79 LPT). Estas resoluciones del organismo fiscal pueden ser imposición de sanciones, determinación de oficio o denegatoria de recursos de repetición, entre otras, dejando a la AFIP librada la posibilidad del cobro compulsivo a través del juicio de apremio previsto en el artículo 92 de la Ley Fiscal.

Recurso de reconsideración

Se encuentra legislado en el artículo 76 de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario y su procedencia responde a los siguientes casos:

a) Antes resoluciones del Fisco que impongan sanciones administrativas.

b) Contra resoluciones en donde la AFIP determine en forma cierta y/o presuntiva algún impuesto y sus accesorios.

c) Ante la denegatoria del organismo fiscal a las presentaciones realizadas por los contribuyentes solicitando la repetición de tributos.

Este recurso se interpone dentro de los quince días hábiles administrativos de notificado el acto administrativo que el contribuyente pretende impugnar.

Se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución y se puede hacer por escrito o por carta certificada con aviso de retorno.

Como vía alternativa al recurso de reconsideración es el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. La comunicación al Fisco es idéntica a la anterior: presentación de un escrito o carta documento con aviso de retorno.

El contribuyente debe optar por una de las dos vías: o el recurso de reconsideración o el de apelación. Es una opción del contribuyente. Ambas vías son excluyentes entre sí. El juez administrativo que debe emitir la correspondiente resolución es el superior jerárquico inmediato del funcionario que dictó el acto de recurso.

Debemos recordar que el artículo 12 de la 19.549 de Procedimiento Administrativo establece la presunción de legitimidad del acto administrativo, por lo que si el contribuyente no lo recurre, le habilita a la AFIP a la ejecución fiscal. Recordamos que la interposición de un recurso de reconsideración genera efectos suspensivos sobre la ejecución del acto.

En cuanto al contenido se debe exponer los hechos, el derecho aplicable, las pruebas producidas, dejar planteado el caso federal y el petitorio.

En cuanto a la prueba admisible, el artículo 55 del decreto reglamentario de la LPT dispone que el plazo para producirla sea de treinta días improrrogables.

El artículo 80 de la LPT establece que deberá el juez administrativo dictar sentencia dentro de los veinte (20) días desde la presentación del recurso.

El artículo 82 de la LPT aclara que si el juez administrativo no se expide en el plazo estipulado en el párrafo anterior se lo considerará como una “denegatoria ficta”, habilitando a la AFIP a la instancia judicial.

Igualmente el artículo 116 de la LPT prevé la aplicación de la solicitud de “pronto despacho”.

El juez administrativo una vez evaluada las pruebas ofrecidas dictará una resolución. Si la misma es favorable al contribuyente, el acto administrativo queda sin efecto y pasa a archivo.

En caso de resultar desfavorable para el contribuyente, se presenta las siguientes situaciones:

a) Resolución en la que se determina tributos y accesorios. Si no se cancela la AFIP podrá iniciar un juicio ejecutivo para su cobro

b) Resolución que impone sanciones. Para que no se aplique el contribuyente tiene quince (15) días para interponer demanda contenciosa administrativa ante el Juez Nacional

c) Denegatoria a reclamos de repetición. Lo mismo que en el inciso b) anterior. El contribuyente tiene quince (15) días para interponer demanda contenciosa administrativa ante el Juez Nacional para continuar con el reclamo.

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Impuesto a las ganancias 4ta. Cat.: Omisión de actuar como agente de retención.

La Ley 11683 de Procedimiento Tributario dispone que los agentes de retención y percepción serán sancionados con una multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable.

En efecto, el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Tributario, texto actualizado por la Reforma Tributaria Ley 27430 en su parte pertinente establece que será sancionado con una multa del ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 (defraudación) y en tanto no exista error excusable, quienes omitieren:

a) El pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas.

b) Actuar como agentes de retención o percepción.

c) El pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos, en los casos en que corresponda presentar declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, mediante la falta de su presentación, o por ser inexactas las presentadas.

Cuando mediara reincidencia en la comisión de las conductas tipificadas en el primer párrafo de este artículo, la sanción por la omisión se elevará al doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir.

Por otra parte, la ley de Procedimiento Tributario prevé una reducción de las sanciones. El artículo 49 de la Ley 11683 en su parte pertinente dispone si un contribuyente o responsable que no fuere reincidente en infracciones materiales regularizara su situación antes de que se le notifique una orden de intervención mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa, quedará exento de responsabilidad infraccional.

Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa en el lapso habido entre la notificación de una orden de intervención y la notificación de una vista previa conferida a instancias de la inspección actuante en los términos del artículo agregado a continuación del artículo 36 y no fuere reincidente en las infracciones previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las multas establecidas en tales artículos se reducirán a un cuarto (1/4) de su mínimo

Si un contribuyente o responsable regularizara su situación mediante la presentación de la declaración jurada original omitida o de su rectificativa antes de corrérsele las vistas del artículo 17 (determinación de oficio) y no fuere reincidente en infracciones previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48, las multas se reducirán a la mitad (1/2) de su mínimo legal.

Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, las multas previstas en los artículos 45, 46, agregados a continuación del 46 o 48 se reducirán a tres cuartos (3/4) de su mínimo legal, siempre que no mediara reincidencia en tales infracciones.

En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos fuese consentida por el interesado, las multas materiales aplicadas, no mediando la reincidencia mencionada en los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.

A efectos de los párrafos precedentes, cuando se tratare de agentes de retención o percepción, se considerará regularizada su situación cuando ingresen en forma total las retenciones o percepciones que hubieren mantenido en su poder o, en caso que hayan omitido actuar como tales y encontrándose aún vigente la obligación principal, ingrese el importe equivalente al de las retenciones o percepciones correspondientes.

A su vez, el ingreso de la retenciones, en caso de corresponder por encontrarse vigente su obligación principal como agente de retención, deberá adicionarse los intereses resarcitorios.

Finalmente, puede la DGI impugnar el gasto correspondiente al pago efectuado en el que no se efectuó la retención del gravamen Ley de Impuesto a las Ganancias incluyendo las modificaciones de la Ley 27430 de Reforma Tributaria referido a la impugnación del gasto en su artículo 40 establece que cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a su obligación de retener el impuesto de conformidad con las normas vigentes, la Dirección General Impositiva podrá, a los efectos del balance impositivo del contribuyente, impugnar el gasto efectuado por éste.

Omisión de impuestos: error excusable.

La figura de la omisión de impuestos prevista en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Fiscal tiende a proteger el bien jurídico “renta fiscal” reprimiendo las conductas que han tenido como efecto una determinación del tributo deficiente y consecuente una omisión del gravamen.

Como todo ilícito, éste requiere por un lado la comprobación del aspecto objetivo y por el otro lado se requiere estudiar la imputabilidad del contribuyente la cual no tiene relación con determinado hecho sino con la situación subjetiva.

En torno al elemento subjetivo básico del ilícito la ley permite exonerar de responsabilidad en aquellos casos en que se advierta error excusable. El error excusable que se invoca debe ser acreditado de modo fehaciente que a pesar de haber actuado con la debida diligencia, no tuvo el contribuyente la posibilidad y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta.

En el fallo “HSCB Bank Argentina SA s/recurso directo de organismo externo” la Sala I de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal de fecha 13/09/2016 sostuvo que el error excusable se relaciona con la imposibilidad del contribuyente de ajustar su conducta a la norma tributaria en razón de la oscuridad de esta o de las dudas que pudieran surgir respecto de su aplicación al caso concreto, quedando a cargo de este la acreditación de que procedió con la debida diligencia para una concreta y razonada aplicación de dicha causal exculpatoria.

En ese contexto, no alcanza para su aplicación la alegación de error en el mecanismo utilizado para apropiarse del crédito fiscal, pues de las constancias de la causa no surge cuál fue el método utilizado ni se explica por qué debería ser considerado este como razonable en el marco de las normas que rigen la materia.

El Ente Fiscal observó que la metodología utilizada por el recurrente para apropiarse de los créditos fiscales no resultaba razonable, quedando en evidencia la orfandad argumentativa de aquel para justificar que su metodología de apropiación encuadra en las directrices fijadas por la ley del gravamen.

Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado. Facturas Apócrifas

La falta de localización de la empresa proveedora, las anomalías en cuanto al circuito de cobro de los cheques usados para el pago y la carencia de bienes registrables son elementos suficientes para determinar que no se ha probado con la entidad que se exige la existencia de una empresa capaz de realizar las operaciones de venta.

A esta conclusión llegó la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación en la causa “Mantaras Federico Ignacio” de fecha 13/11/2013. La discusión radica en establecer si las operaciones de compra efectuadas a un proveedor resultan apócrifas, y por ende, impugnable el crédito fiscal en el IVA y el gasto en el impuesto a las ganancias.

Oportunamente el Fisco observó las operaciones realizadas con el mencionado proveedor. Para ello, había tenido en cuenta las siguientes situaciones:
a) Consultado el Padrón Único de Contribuyentes se observó que el citado proveedor tenía declarada como actividad principal la de "servidos de labranza, siembra, trasplante, y cuidados culturales"; y como actividad secundaria la de "venta al por mayor en comisión o consignación de cereales".
b) De las consultas de las declaraciones juradas de IVA presentadas se observó qué hasta el mes de octubre de 2006 las presentaba en cero, y que a partir del mes de noviembre de 2006 tenían una relación débito-crédito fiscal inferior a 1 o de muy baja relación.
c) De las consultas de las declaraciones juradas de ganancias se observaron las del período 2006 y 2007 son saldo en cero y un saldo a favor del contribuyente en el 2008.
d) Surgieron además retenciones sufridas en el impuesto a las ganancias y que de las mismas no surgió que se hubiera practicado retención al proveedor, estando obligado a realizarla conforme al monto operado.
e) Se constató que la CAI, a la fecha de vencimiento de las facturas emitidas, coincidía con lo informado en el sistema y que el proveedor no se encontraba informado en la base APOC.
f) Carecía de bienes registrables.
g) Cuando la AFIP visitó los domicilios declarados por la empresa (domicilio de facturación y fiscal anterior; domicilio fiscal al momento de la fiscalización; y domicilio legal) no se pudo constatar su veracidad.
h) De la contestación de los bancos circularizados, surgió que los cheques fueron cobrados, en la mayoría de los casos por una financiera. Nunca por el proveedor cuestionado.

Estos hechos motivaron a que el proveedor posteriormente sea considerado APOC.

Por otro lado, habiéndose solicitado al contribuyente que aporte toda la documentación relacionada con las operaciones realizadas con dicho proveedor, éste acompañó un listado y fotocopias de facturas de compras de la firma y su forma de pago; informó que todos los pagos fueron efectuados con cheques de terceros, y que no tenían cartas de porte.

Así, como consecuencia de las impugnaciones de las compras realizadas con dicho proveedor, el Organismo Fiscal disminuyeron el crédito fiscal en el impuesto al valor agregado ajustándolo en los períodos noviembre y diciembre de 2006; enero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; y enero, febrero a julio de 2008; y ajustaron el costo en el impuesto a las ganancias por los períodos 2006 y 2007.

El Tribunal advirtió que el contribuyente, a los efectos de probar sus dichos —esto es, que se trata de un proveedor legítimo— presentó copia certificada del legajo del proveedor existente en la AFIP, donde se reflejan fechas de inscripción en la AFIP, constancia de vigencia de CUIT y autorizaciones de las facturas emitidas por las operaciones que conforman las determinaciones recurridas.

A juicio del Tribunal, dicha informativa no resulta prueba fehaciente que acredite la real existencia de las operaciones cuestionadas en autos, ya que el Fisco Nacional no ha discutido la inscripción de una firma, o la vigencia de un CUIT, sino que pone en tela de juicio la existencia de una empresa capaz de realizar las operaciones de venta que surgen de las facturas impugnadas.

A su vez, en cuanto a las conclusiones del informe pericial elaborado por el contador del contribuyente, el Tribunal entiende que no revierten los argumentos esgrimidos por el Fisco Nacional en las resoluciones venidas en recurso, a los efectos de las impugnaciones realizadas.

En efecto, el informe cede ante los diversos elementos de convicción tomados en cuenta por el Fisco Nacional, en particular la falta de localización de la empresa y las anomalías en punto al circuito de cobro de los cheques usados para el pago. Por tanto, no se ha probado con la entidad que se exige que efectivamente se hayan realizado las compras facturadas por el proveedor en cuestión.
Concluyó el Tribunal confirmando el ajuste fiscal.

DESARROLLO DE UNA FISCALIZACIÓN ELECTRÓNICA

La AFIP en uso de sus facultades de reglamentación y con el objetivo de optimizar su capacidad operativa y de control mediante la utilización de sus recursos informáticos, ha complementado las tradicionales acciones de investigación y fiscalización presencial con un procedimiento especial denominado “fiscalización electrónica” que no requiere que un agente fiscalizador se apersone en el domicilio del investigado.

Inicio del procedimiento de fiscalización electrónica

Se lleva adelante con la comunicación expresa al contribuyente de un “número de fiscalización electrónica” que se le otorga.

La notificación debe realizarse en el domicilio fiscal denunciado por el sujeto pasivo de la inspección.

Consecuencias por la imposibilidad de notificar el inicio de la fiscalización electrónica

Una de las consecuencias es la suspensión de la utilización de la CUIT hasta que el contribuyente o responsable regularice su domicilio fiscal o informe un domicilio que sea válido para estos fines.

Sin perjuicio de ello, se le permitirá su clave fiscal con nivel 1 a fin de:

1.- Comunicar su voluntad de regularizar el domicilio fiscal a través del servicio “AFIP – Fiscalización Electrónica – Domicilio no consistido” opción “Información de domicilio”

2.- Denunciar un domicilio que adquirirá el carácter de “domicilio autodeclarado” donde serán válidas las notificaciones relacionadas con el proceso de fiscalización.

La otra consecuencia es la disposición en forma inmediata de la fiscalización presencial.

Requerimiento fiscal electrónico

Con el inicio de la fiscalización electrónica se otorga un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación pertinente a fin de contestar lo solicitado por el Organismo Fiscal en lo que se denomina “Requerimiento fiscal electrónico” En esta instancia de debe contar con clave fiscal con nivel de seguridad 2 o superior.

Contestación del requerimiento fiscal electrónico

Antes de su cumplimiento se puede solicitar un plazo de prórroga si se considera que el otorgado de los 10 días hábiles resulta insuficiente.

Este pedido se debe solicitar antes del vencimiento del plazo original mediante el servicio web “AFIP – Fiscalización electrónica”, opción “Solicitud de prórroga”, La respuesta de la AFIP se notificar mediante una novedad que ofrece el sistema.

Una vez enviado los datos solicitados por el Fisco, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de cumplimiento.

La información de los datos y documentación que se adjunta por transferencia electrónica tendrá el carácter de declaración jurada.

La contestación al requerimiento por parte de la AFIP se encontrará disponible en el servicio web “AFIP – Fiscalización electrónica”, opción “Cumplimiento de requerimiento fiscal electrónico”.

Sanciones por incumplimiento del requerimiento fiscal electrónico

Se puede aplicar en forma conjunta o indistinta las siguientes sanciones:

• Multa por infracción a los deberes formales prevista en el artículo 39 de la ley de Procedimiento Fiscal que es graduable entre $150 y $2500). Esta multa se puede incrementar hasta un máximo de $45000 si se incumple requerimiento por información para el control de operaciones internacionales o por la falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales.

• Encuadramiento en una categoría de alto riesgo fiscal en el SIPER

• Exclusión o suspensión de los registros especiales tributarios o registros fiscales a cargo del Organismo Fiscal.

• Consideración como inconsistencia asociada a su comportamiento fiscal.

Resultado de la fiscalización.

Luego de un plazo prudencial que queda a criterio de los agentes fiscalizadores teniendo en consideración las pautas de trabajo y la magnitud de las tareas desarrolladas, los mismos se deben expedir respecto del resultado obtenido como consecuencia de la labor realizada.

La acción de fiscalización obedece a una necesidad del Fisco de constatar el cumplimiento por parte de los contribuyentes y responsables dan a las leyes tributarias que los alcanzan con lo cual deben expedirse sobre el resultado a que llegan como consecuencia de las tareas realizadas.

Las conclusiones pueden ser:

a) Inobservancia de aspecto alguno

Si el contribuyente y/o responsable ha cumplido en debida forma sus obligaciones con el Fisco y en virtud de la cual no se tienen observaciones que hacer, ello motiva la confección del acta de inspección en la cual se deja claramente expuesta tal situación y se comunica que se hace entrega al contribuyente del formulario 8900 del cual surge que se da por finalizado el acto de inspección.

b) Existencia de diferencia a favor del Fisco

Si los agentes fiscales concluyen que el inspeccionado ha presentado declaraciones juradas inexactas, la inspección debe informar al responsable el o los ajustes determinados, dejando constancia en forma detallada de la circunstancia que los origina, el o los periodos fiscales involucrados y su monto.

Asimismo, debe acompañar y hacer entrega de los papeles de trabajo con el detalle de la determinación del ajuste fiscal y las declaraciones juradas rectificativas cuya presentación se propone (declaraciones “pro forma”).

Cumplida la notificación se otorga el plazo de 10 días hábiles a fin de posibilitar al interesado merituar la propuesta y decidir luego si consiste la misma o bien ofrece reparos.

25/06/2021

Procedimiento Fiscal: fiscalizaciones.

La Ley 11683 de Procedimiento Fiscal prevé distintos tipos de fiscalizaciones y pueden iniciarse las mismas de distintas maneras.

La iniciación de los distintos tipos de fiscalizaciones son los que se detallan a continuación:

Citaciones: Se cita al contribuyente o responsable para que concurra a una Dependencia de la AFIP, para brindar las respuestas y exhibir los comprobantes que le sean requeridos.

Verificaciones: Se le envía al contribuyente o responsable un “requerimiento” o cuestionario por escrito, otorgándole un plazo para que responda sobre inconsistencias detectadas en determinado impuesto/período. Estas verificaciones generalmente se efectúan por Dependencias de la AFIP-DGI donde el contribuyente debe responder y/o aportar la documentación requerida. La reforma tributaria Ley 27430 incorpora dentro de los medios de notificación al domicilio fiscal electrónico. La notificación al correo electrónico es un procedimiento válido a efectos de iniciar un proceso de fiscalización.

Inspecciones: En este caso se trata de controles que pueden estar circunscriptos a un concepto determinado o ser más profundos, llegando a controles integrales abarcando varios impuestos, regímenes y periodos. Los mismos, generalmente, se realizan en el domicilio del contribuyente. El procedimiento se inicia con la presentación de los agentes que efectuarán la inspección quienes, luego de identificarse, comunicarán el inicio de las actuaciones, dejando constancia escrita de cuáles son los impuestos y períodos respecto de los cuales se relevará información.

Límites en el accionar de los inspectores

Los inspectores pueden:

a) Exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran a su actividad económica.

b) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que juzgue vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas, así como intervenir los libros y retirar facturas o documentos equivalentes.

c) Realizar mediciones de ventas durante un tiempo determinado para realizar proyecciones de la facturación (punto fijo).

d) Realizar controles de ruta.

e) Realizar relevamientos de personal en relación de dependencia.

f) Realizar allanamientos, siempre que los mismos hubieran sido autorizados por un Juez.

g) Solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de hallar dificultades para su gestión.

Los inspectores no pueden:

a) Valerse de facultades inherentes a sus funciones para fines ajenos a las mismas.

b) Aceptar beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.

c) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.

d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la AFIP.

e) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Tengamos en cuenta lo siguiente:

El único responsable y obligado a atender los requerimientos de información y/o documentación que formule el organismo fiscal, es el propio contribuyente (el asesor impositivo no es el responsable ante la AFIP, aunque ello no obsta a que el contribuyente -conforme a la normativa vigente- pueda apoderar/autorizar a alguna persona, por ejemplo, su asesor, para que actúe por él durante el desarrollo de la verificación).

El incumplimiento, por parte del contribuyente, de los requerimientos que efectúe la AFIP, en tiempo y forma, faculta al Organismo a aplicar sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal y puede incurrir, inclusive, en “resistencia pasiva”, lo que implica un agravamiento de las multas de que puede ser objeto o a que el organismo de intervención a la justicia federal, a fin de procurar la obtención de la información y/o documentación que el contribuyente no aporta voluntariamente. (Art. 39 de la Ley 11.683).

25/06/2021

Procedimiento Fiscal. Omisión de impuestos. Graduación de sanciones. Ley Penal más benigna.

Para los ilícitos tributarios se consideran aplicables las normas del derecho penal salvo disposición legal en contrario o los supuestos de que la perceptiva legal fuera manifiestamente incompatible.

No existe diferencia cualitativa ni ontológica entre el ilícito penal común y el ilícito de orden tributario teniendo en cuenta la identidad del bien jurídico tutelado que en sentido amplio sería la hacienda pública.

Entre las figuras que pueden aplicarse en materia de omisiones e ilícitos tributarios es la relativa a la retroactividad de la ley penal.

La ley que reprime una conducta ilícita no puede juzgar retroactivamente, salvo cuando beneficie al infractor.

Es así, que el principio de la aplicación de la ley penal más benigna rige en materia tributaria penal.

En la causa “Inconar SRL c/DGI s/Recurso Directo de Organismo Externo” la Sala I de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal con fecha 08/08/2019 opinó que habiendo tenido por acreditados los aspectos objetivos y subjetivos de la infracción, la Cámara examinó si corresponde aplicar la ley 27430, por resultar de mayor lenidad con relación al sistema legal vigente al momento de los hechos.

Luego de analizar qué se entiende por ley penal más benigna, se confirmó la sentencia, pues en atención a los hechos acreditados en la causa y de conformidad con el régimen consagrado en la ley 27430, se entendió que le correspondería una multa equivalente a un cuarto (1/4) del 100% del impuesto omitido. En tanto, según las normas vigentes al momento de la comisión de la infracción, le correspondió una multa equivalente a un tercio (1/3) del 50% del gravamen omitido. Una interpretación integral de las normas en juego conduce a concluir que el régimen más benigno es el vigente al momento de aplicación de la sanción por parte del Fisco Nacional.

09/06/2021

Defraudación: configuración del ilícito.

El artículo 46 de la Ley 11683 de Procedimiento Tributario establece que el que, mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el importe del tributo evadido.

Para aplicar esta figura de defraudación se requiere que la conducta del contribuyente o responsable sea dolosa, es decir que haya intención y voluntad. La defraudación fiscal puede darse por acción u omisión y alcanza al obligado tanto por deuda propia como ajena.

Por su parte, el artículo 47 de la LPT incorpora las denominadas “presunciones de dolo” para ser aplicadas al ilícito de defraudación. Con esta incorporación se produce una reversión de la carga de la prueba. Será ahora el contribuyente o responsable quien deberá probar en contra de la existencia del elemento subjetivo doloso. La norma menciona cinco situaciones presuncionales relativas que admiten la prueba en contrario de parte del contribuyente o responsable que alegue su inexistencia.

La primera y segunda presunción establece que la existencia de una grave contradicción entre los libros y las registraciones con los datos de la declaración jurada o con los aportados para la. liquidación administrativa del tributo presumen el accionar doloso del declarante.

En la causa “Pharma Express SA c/DGI s/Recurso Directo de Organismo Externo” la Sala V de la Cámara Administrativa Federal de fecha 18/05/2021 se detalla que el Tribunal Fiscal de la Nación reencuadró las sanciones aplicadas por la AFIP en virtud del artículo 46 de la ley 11683 en la figura de omisión prevista en el artículo 45 de dicho texto legal. Consideró para ello que, al no hallarse incluido el proveedor impugnado en la base APOC al tiempo de haber sido concertadas las operaciones cuestionadas ni al haberse indicado deficiencias en los comprobantes emitidos por ese proveedor, no existían elementos suficientes que permitieran presumir una maniobra por parte del contribuyente para omitir el pago de los impuestos.

La Alzada revocó lo decidido y confirmó las resoluciones fiscales. Señaló que las declaraciones juradas presentadas de manera inicial no reflejaban la realidad con respecto a la materialización del hecho imponible, la cual solo pudo ser determinada mediante la confrontación de los datos contenidos en aquellas con los libros contables y demás documentación del contribuyente. Por otra parte, las declaraciones juradas presentadas inicialmente presentan una grave contradicción con los libros, documentos y demás antecedentes y, por su parte, la actora no acreditó la concurrencia de ningún elemento que la eximiera de responsabilidad por dicha inexactitud.

En tal sentido, concluyó que no se advierten razones para dejar de lado las presunciones establecidas en el artículo 47, incisos a) y b) de la ley 11683, de conformidad con las cuales, salvo prueba en contrario, la intención de producir declaraciones engañosas se presume cuando en las declaraciones juradas se consignen datos inexactos que presenten una grave contradicción respecto de la información consignada en los libros y demás documentación contable y, además, considerando que en el caso esa inexactitud produjo una grave incidencia en la determinación de la materia imponible.

03/06/2021

Defraudación: Configuración y utilización de presunciones.

Las infracciones materiales dolosas se encuentran tipificadas en los artículos 46 y 48 de la ley 11683 de Procedimiento Tributario. La ley contempla por un lado la evasión y por el otro el no ingreso de retenciones y percepciones.

La conducta disvaliosa se verifica cuando la presentación de declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas que perjudicare al Fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad.

O sea, que el dolo queda en evidencia ante una conducta antijurídica deliberada que se caracteriza por un elemento de intencionalidad. A su vez, las declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas se exteriorizan a través de la comisión de acciones personales del infractor y por último el perjuicio provocado al Estado.

El artículo 47 de la Lay de Procedimiento Fiscal incluye una enumeración de presunciones legales relativas, destinadas a tipificar conductas dolosas.

Estas presunciones relativas admiten la prueba en contrario.

En la causa “Muñoz, Víctor Hugo s/recurso de apelación” la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 26/06/2018 resolvió reencuadrar la sanción impuesta a la actora en su mínimo legal con dos votos acerca de la utilización de presunciones que concluyen que, a pesar de que no se encuentra discutido en el caso que las facturas eran falsas, no se describía cómo encuadraba la conducta imputada en las presunciones descriptas en el artículo 47 de la ley procedimental.

31/05/2021

Procedimiento Fiscal: incrementos patrimoniales no justificados y préstamos.

Entre las presunciones legales contempladas en la Ley de Procedimiento Fiscal se encuentran los incrementos patrimoniales no justificados. Esta presunción debe estar fundada en hechos probados por la Dirección, los que servirán de base a la estimación, la que siempre admite prueba en contrario.

El inciso f) del artículo 18 de la ley 11.863 establece que los incrementos patrimoniales no justificados, representan:

1) En el impuesto a las ganancias:

Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.

2) En el impuesto al valor agregado:

Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.

El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.

3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan.

En la causa “Formametal SA c/DGI s/ recurso directo de organismo externo” la Sala I de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal con fecha 29/08/2017 revocó el ajuste fiscal en concepto de incremento patrimonial no justificado (“préstamos”).

La Alzada confirmó lo decidido. Hizo hincapié en la pericia contable producida ante el TFN, que no se limitó a examinar la registración formal de las operaciones observadas por el Organismo Fiscal, sino que se logró reconstruir la mecánica de los préstamos tomados por la firma actora, destacándose: a) la documentación respaldatoria reunida respecto de los acuerdos de préstamos formalizados por la actora, tanto con su accionista extranjera como con el banco del exterior; b) las acreditaciones bancarias de esos préstamos que evidencian el ingreso de los fondos al patrimonio de la firma actora, con intervención de entidades financieras autorizadas por el BCRA; c) la documentación que acredita la existencia real del otorgante, su capacidad económica para disponer de esos fondos y su decisión estratégica comercial de ampliar sus negocios; d) el índice de solvencia de la firma actora demostrativo de la capacidad de endeudamiento y su evolución positiva luego de haberse acordado los préstamos; y e) el crecimiento exponencial de las ventas de la firma actora luego de invertir en su actividad industrial y comercial los fondos recibidos en préstamo.

15/07/2019

SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE IMPUESTOS. SE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO PARA SU PRESENTACIÓN. RG 4521/19

AFIP adecúa el procedimiento que deben observar los contribuyentes y responsables, a efectos de solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales, incorporando nuevos controles en la transacción de compensaciones del sistema “Cuentas Tributarias”.

Si bien los mayores controles (dentro de la lógica y no como traba burocrática para que el contribuyente no pueda utilizar sus saldos a favor) no me parecen mal, en épocas donde se busca la simplificación de los trámites y a un mes de haber lanzado la Multinota Digital, exigir deba presentarse con nota en la agencia parece un despropósito.

RG 4521/19

23/07/2018

¿CUANDO REIMPUTAR Y CUANDO COMPENSAR UN SALDO A FAVOR EN EL SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS?

Es interesante realizar la distinción entre ambos tipos de transacciones, en particular frente a un caso que se me presentó hace un par de semanas atrás en el cual un colega utilizó la opción de compensar un saldo a favor con un impuesto impago y la abogada de AFIP pretendía que el contribuyente pagase los intereses desde el vencimiento de la deuda hasta el momento de la compensación cuando el saldo originado de la compensación era anterior al vencimiento.

¿Cuando se compensa un saldo a favor en Cuentas Tributarias?

El Art. 4 de la RG 2463 establece: De la registración de los comprobantes surgirán los saldos de las distintas cuentas que componen el sistema “Cuentas Tributarias”.

Teniendo en cuenta que los contribuyentes y/o responsables revisten —respecto del Fisco— el carácter de deudores por las obligaciones a su cargo y de acreedores por los créditos a su favor, el Sistema expondrá tales situaciones en cuentas de activo y pasivo, respectivamente.

Los saldos acreedores serán identificados como de libre disponibilidad o de disponibilidad restringida, los cuales se mantendrán en el período en el que se hubieren generado.

Aquellos que resulten de libre disponibilidad podrán ser utilizados, según la normativa aplicable para cada tributo, mediante una compensación con otros gravámenes, una transferencia a terceros o una solicitud de devolución, debiendo emplear para ello la respectiva transacción que se encontrará disponible en el Sistema.

Los saldos de disponibilidad restringida podrán utilizarse conforme a las disposiciones establecidas para cada caso.

Es decir, que solo se compensan saldos a favor originados en la presentación de Declaraciones Juradas. Ver Guía sobre como compensar a través del sistema de cuentas tributarias.

¿Cuando debe reimputarse un saldo a favor?

Según lo que indica el Art. 1 de la RG3487 “Apruébase la transacción denominada “Reimputación de pagos Contribuyente” integrante del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 7º de la Resolución General Nº 2.463.

Dicha transacción permite al responsable reimputar los pagos bancarios que hayan ingresado al sistema “Cuentas Tributarias”, siempre que los mismos no se encuentren observados por las validaciones efectuadas por el mencionado sistema.

Tanto la obligación a la que haya sido erróneamente imputado el pago bancario como aquella que se pretenda cancelar con la reimputación del referido pago, deberán corresponder al mismo contribuyente y estar alcanzadas por el control del citado sistema.

En ningún caso se podrá solicitar la reimputación del pago cuando la misma produzca que la obligación a la que fuera originalmente imputado quede adeudada.

Lo establecido en los párrafos precedentes, no enerva las facultades de verificación y fiscalización de esta Administración Federal para corroborar la validez e integridad de los saldos que dieron origen a las transacciones comprendidas en la misma.”

Es decir, la opción de “Reimputación de Pagos” se utiliza cuando el saldo a favor que muestra el sistema proviene de un pago mal imputado, ya sea a un período incorrecto o a un impuesto incorrecto, pero siempre de un mismo contribuyente.

En el caso que les comentaba, la obligación fue compensada cuando debió ser reimputada y por este motivo la abogada de AFIP reclamaba intereses, aunque los mismos no correspondían ya que el saldo original que se compensó era anterior al vencimiento de la obligación que se reclamaba. ¿La solución? Anular la compensación mediante un F. 206 Multinota y una vez que el saldo a favor vuelve a aparecer en Cuentas Tributarias realizar la reimputación.

29/04/2013

Reimputación de pagos. Obligación utilizar el Sistema de Cuentas Tributarias. RG (AFIP) 3487/2013

Se aprueba la transacción denominada “Reimputación de pagos Contribuyente” integrante del sistema “Cuentas Tributarias”. Dicha transacción permite al responsable reimputar los pagos bancarios que hayan ingresado al sistema “Cuentas Tributarias”, siempre que los mismos no se encuentren observados por las validaciones efectuadas por el mencionado sistema.

Tanto la obligación a la que haya sido erróneamente imputado el pago bancario como aquella que se pretenda cancelar con la reimputación del referido pago, deberán corresponder al mismo contribuyente y estar alcanzadas por el control del citado sistema.
En ningún caso se podrá solicitar la reimputación del pago cuando la misma produzca que la obligación a la que fuera originalmente imputado quede adeudada.
Interpreto que esta transacción resultará de utilización obligatoria para los sujetos alcanzados por los contribuyentes alcanzados por la RG (AFIP) 3486/2013. Ellos deberán decirle adiós al viejo F. 399 para el resto de los contribuyentes y responsables podrán utilizar la referida transacción en forma opcional y voluntaria.

24/05/2011

¿COMO COMPENSAR A TRAVES DEL SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS?

Si bien las compensaciones pueden seguir efectuándose a través del aplicativo “Compensaciones y Volantes de pago”, mediante la presentación del Formulario 798, también pueden realizarse, en forma no obligatoria a través del sistema de cuentas corrientes tributarias, teniendo en cuenta que los saldos de libre disponibilidad se mantienen en el período en el que se generaron. (Recuerden que los contribuyentes y responsables inscriptos en jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales (Agencias 19 y 20) deberán utilizar obligatoriamente el sistema “Cuentas Tributarias”)
Pasos a seguir para realizar la compensación:
1º Entrar con clave y CUIT a la pagina de la AFIP y entrar al “Sistema de cuentas tributarias”
2º Dentro de Cuentas Tributarias ir a transacciones y seleccionar “Compensaciones”

3º Seleccionar el Impuesto de Origen y el Año. Lo bueno del sistema es que nos permite un mejor control sobre los saldos de libre disponibilidad.

4º Al seleccionar el origen, el sistema nos muestra cual es el saldo de libre disponibilidad que se puede usar para compensar. Hay que hacer cick sobre ese importe.

5º Seleccionar ahora el destino, debiendo indicar al sistema Impuesto y año.

6º Una vez seleccionado el destino, el sistema nos muestra que es lo que se esta adeudando y puede compensarse.

6 FORMAS DE GENERAR UN VEP

Con la publicación de la  RG 4084-E se  terminó de eliminar el uso de efectivo para el pago de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Esto obligó a los contribuyentes a elegir entre las distintas formas de cancelar los impuestos en forma electrónica. De entre todas ellas, la única que nos generará trabajo (adicional) como contadores es la generación del VEP.

 

¿De qué formas puede generarse un VEP?

  • Mediante el servicio “Presentación de DDJJ y Pago”

  1. Utilizando el servicio “Nuevo VEP”

En esta opción el sistema nos permite generar un VEP ya sea para cancelar una obligación del propio contribuyente o para generar un  VEP para cancelar la obligación de un tercero.

Para generar el VEP del propio contribuyente deberá:

  1. Seleccionar el CUIT del contribuyente.

  2. Seleccionar el organismo recaudador, por defecto figura AFIP, pero la lista es bastante larga.

  3. Seleccionar Tipo de Grupos de Pagos, donde se debe seleccionar el impuesto.

  4. Seleccionar Tipo de Pago, eligiendo la opción que corresponde, saldo DJ, Anticipo, etc.

  5. Por último se debe informar el período a abonar y el importe.

  6. Seleccionar el sitio de pago a través del cual se abonará (Interbanking, Red Link, Pago Mis Cuentas o XN Group).

Ventaja: A veces es la única opción disponible, especialmente cuando son pagos no habituales o muy específicos.

Desventaja: Cargar todos los datos en forma manual aumenta el riesgo de cometer un error y enviar el pago a otro impuesto u otro período.

 

Para generar el VEP de un tercero:

La única forma de generar un VEP para una tercera persona es a través de esta opción lo único que cambia con respecto al procedimiento anterior es que en vez de seleccionar el CUIT del contribuyente se debe seleccionar la opción “Ingrese una CUIT”, al hacerlo se habilitará un casillero justo debajo donde debe cargarse el CUIT del tercero.

En caso de que sea una Persona Jurídica quién vaya a generar el VEP para un tercero, es importante recordar que el mismo se generará a través del CUIT del administrador de la sociedad, por lo cual en el VEP donde dice “Generado por el usuario” va a figurar el CUIT del administrador de la sociedad.

 

2. Utilizando el servicio “VEP desde Deuda”

Al seleccionar esta opción el sistema mostrará todas las deudas que posee el contribuyente en los impuestos en los que este o haya estado dado de alta en su momento.

Para abonarlo simplemente hay que seleccionar del listado que se despliega el impuesto que se quiere cancelar.

Ventaja: Evita cualquier tipo de error en la confección del VEP.

Desventaja: Solo permite el pago de intereses cuya deuda original ya fue cancelada, por lo que si se desea cancelar la deuda más los intereses en el mismo momento hay 2 opciones:

  1. Utilizar esta opción para la deuda original y la opción “Nuevo VEP” para los intereses.

  2. Utilizar la opción a través del “Sistema de Cuentas Tributarias”.

 

3. Utilizando el servicio “VEP desde Vencimiento”

Al seleccionar esta opción el sistema muestra todas las obligaciones próximas a vencer que posee el contribuyente en los impuestos en los que este dado de alta.

Para abonarlo simplemente hay que seleccionar del listado que se despliega el impuesto que se quiere cancelar.

Ventajas: Evita cualquier tipo de error en la confección del VEP.

 

4. A través el “Sistema de Cuentas Tributarias”

El Sistema de Cuentas Tributarias registra la información sobre las obligaciones impositivas, previsionales y aduaneras del contribuyente vencidas o no, los incumplimientos e infracciones a esas obligaciones y las acciones que llevó a cabo el Organismo en esos casos.

El sistema permite generar el VEP para cancelar esas deudas seleccionando del listado desplegable las que se desee abonar.

Importante: El sistema de cuentas tributarias siempre muestra las deudas actualizadas al día que se realiza la consulta, si se desea generar un VEP para abonar en una fecha posterior es necesario modificar la fecha de pago. (Ver imagen).

Ventaja: Permite generar VEP de deuda original + intereses hasta la fecha de pago en forma automática evitando cometer algún error de tipeo al generarlo.

Desventaja: A veces el sistema no funciona y con respecto a las obligaciones no vencidas, a veces tarda en impactar una vez presentada la DJ.

5. Generar el VEP al momento de presentar la DJ

Esta es la opción más sencilla y en los impuestos mensuales (cuando el contribuyente no los incluye en Planes de Facilidades) es una excelente opción ya que evita tener que utilizar otro servicio, simplemente una vez presentada la DJ, se debe seleccionar la opción “Generar VEP de esta DJ” y listo.

Ventaja: Rapidez y sencillez en la generación del VEP que además tiene un plazo de 30 días corridos para ser abonado.

Desventaja: Para algunos clientes más olvidadizos, puede ser que el VEP expire y deba generarse nuevamente.

 

VENCIMIENTO PARA EL PAGO DE VEP

6. GENERAR VEP PARA EL PAGO DEL SIFERE WEB

La opción para generar el VEP para el pago del SIFERE WEB se encuentra dentro del servicio “CONVENIO MULTILATERAL – SIFERE WEB – DDJJ”, una vez presentada la DJ los pasos a seguir para generar el VEP son:

  1. Hacer clic en “Listado de DJ Mensuales”: Allí se desplegará el listado de DJ presentadas, al lado de cada anticipo aparece un dibujo con el signo “$”, al hacer clic allí.

  2. Seleccionar las jurisdicciones que se van a abonar

  3. Elegir el servicio a través del cual se abonaran (Interbanking, Red Link, Pago Mis Cuentas o XN Group).

SE ELIMINA EL USO DE EFECTIVO PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. RG 4084-E

Desde hace ya un tiempo que se vienen adoptando distintas medidas para la bancarización de las transacciones y ampliación de la utilización de las plataformas digitales con el objetivo de eliminar el uso de dinero en efectivo para efectuar el pago de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

Con la RG 4084-E la AFIP da el último paso en este sentido, obligando a los contribuyentes y/o responsables a efectuar el pago de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social mediante volantes electrónicos de pago (VEP) (Art. 1 RG 4084-E)

No obstante, determinadas obligaciones -que se especifican en el cronograma -, se podrán cancelar utilizando las siguientes formas de pago electrónicas (Art. 2):

  1. Débito automático, pago telefónico o por “Internet” mediante la utilización de tarjeta de crédito, conforme al procedimiento establecido por la RG 1644.

  2. Débito en cuenta a través de cajeros automáticos, observando las previsiones de la RG 1206.

  3. Débito directo en cuenta bancaria, a cuyo efecto deberán solicitar previamente la adhesión al servicio por vía telefónica o en la entidad bancaria en la que se encuentre radicada su cuenta.

  4. Pago electrónico mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o débito.

  5. Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el BCRA e implementado por AFIP.

También se podrán realizar los pagos mediante depósito bancario, utilizando alguno de los siguientes medios:

– Débito en cuenta en pesos.

– Cheque común en pesos, emitido por el titular de la obligación que se cancela a la orden del banco recaudador.

– Cheque de pago financiero en pesos.

– Cheque cancelatorio en pesos.

Lo dispuesto no resultará de aplicación para los sujetos obligados a la utilización del sistema “Cuentas Tributarias”, quiénes continuarán cancelando sus obligaciones de acuerdo con lo especificado en RG 3486 o mediante alguna de las formas de cancelación automáticas implementadas por la AFIP (débito automático/débito directo).

De igual manera, continuarán cancelando sus obligaciones mediante el procedimiento establecido por la RG 1778, los sujetos que se encuentran obligados a su utilización conforme a lo previsto por otras normas vigentes a la fecha de publicación de la presente.

Asimismo, mantiene su vigencia el cronograma de formas de pago establecido en las RG 3936 , 3982 y 3990, para los trabajadores autónomos y monotributistas.

Los contribuyentes y/o responsables deberán arbitrar los recaudos necesarios, a fin de gestionar las autorizaciones para habilitar los medios electrónicos en la respectiva entidad de pago.

Vigencia: 30-6-2017.  Aplicación: para las obligaciones que se detallan, de acuerdo con el siguiente cronograma:

22/04/2011

Procedimiento Fiscal: defraudación y multa.

El artículo 46 de la Ley de Procedimiento Tributario texto modificado por la Reforma Tributaria dispone que el que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta seis (6) veces el importe del tributo evadido.

A continuación, en el artículo agregado a continuación del 46 se establece que el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare, percibiere, o utilizare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza tributaria, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto aprovechado, percibido o utilizado.

Finalmente dispone que el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, será reprimido con multa de dos (2) a seis (6) veces el monto del gravamen cuyo ingreso se simuló. Con relación a la aplicación de la multa por defraudación debe manifestarse por parte del sujeto pasivo la intención y la voluntad de realizar el hecho que la norma sanciona.

La infracción se concreta a través de la figura del ardid o engaño y suele darse con la presentación de declaraciones juradas o liquidaciones que perjudican al Estado con un ingreso de impuestos menor al que corresponde efectuar.

Las ocultaciones maliciosas se da no solo cuando se esconde o tapa la verdad sino también cuando se calla lo que corresponde decir. Este acto de ocultamiento se realiza con malicia, es decir, con la intención de hacer daño.

En la causa “Anghilante, Daniel Alberto” la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 14/08/2019 revocó la multa aplicada por defraudación. Destacó que si bien en el caso se apelaba la aplicación de multa, lo cierto es que el ajuste efectuado constituye el aspecto objetivo de la infracción y resulta llamativo en el contexto del impuesto a las ganancias que la fiscalización misma reconozca la existencia de las operaciones y su cuantía, cuestión que el juez administrativo reitera en la resolución apelada. Al ser ello así, la mercadería realmente habría existido y se infería que constituyó un insumo necesario de la dieta de la hacienda que posee la sociedad de hecho, circunstancia expresamente reconocida por la fiscalización.

Por lo tanto, se deriva la ausencia de una conducta típica, antijurídica y culpable por parte del recurrente en el impuesto a las ganancias, puesto que es el propio Fisco quien reconoce que esos gastos y en esa cuantía son necesarios y razonables, y, por lo tanto, deducibles en los términos de la ley del impuesto.

Procedimiento Fiscal. Interpretación Tributaria. Principio de la realidad económica.

Si bien el principio de la realidad económica es un principio un principio interpretativo de excepción incluido en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Tributario, deberá ser aplicado cuando no exista una verdadera identidad entre el hecho jurídico que se pone de manifiesto y que provocará una carga fiscal y el sustento real que de ese hecho se desprende.

La Corte Suprema tiene dicho que desconocer la significativa importancia que tiene en materia tributaria el principio de la realidad económica , su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por normas legales, ya que lo contrario afectaría el principio de reserva o legalidad y supondría paralelamente un serio menoscabo de la seguridad jurídica.

Por ello, es necesaria la presencia de la prudencia, la reflexión y la cautela en la aplicación de la realidad económica.

El uso del principio de la realidad económica permite a los magistrados el apartarse de los formalismos conceptuales, prescindiendo de apariencias jurídicas engañosas. Se suele decir que la realidad económica permite descubrir la intención de las partes más allá de las formas que se hubieran utilizado. En la causa “Adolfo Tarsicio Fudi Servicios SACIFI s/Recurso de Apelación” la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 12/08/2019 opinó que el principio receptado en el artículo 2 de la ley 11683 es una ejemplificación de la figura del abuso del derecho que contemplaba el artículo 1071 del Código Civil. En derecho tributario, cuando el contribuyente comete un abuso de formas jurídicas, el intérprete está autorizado a desarrollar consideraciones económicas para la exégesis de la ley tributaria y para el encuadramiento del caso concreto frente al mandato resultante no solo de la literalidad del texto legislativo, sino también de su espíritu.

El principio de la realidad económica debe ser utilizado por el Fisco con el máximo cuidado para no caer por vía interpretativa en la creación de hechos imponibles que el contribuyente niega haber realizado. En definitiva, se debe determinar si en el caso concreto las formas jurídicas utilizadas “no son manifiestamente” las que el derecho privado ofrezca y autorice para asegurar adecuadamente la intención económica y efectiva del contribuyente, para lo cual debe tenerse presente no solo el texto de la norma, sino las circunstancias fácticas del hecho.

SOLICITUD-DE-COMPENSACIÓN-DE-SALDOS-DE-I
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Compensacion-2Ba-2Btraves-2Bde-2Bcuentas
Compensacion-2Ba-2Btraves-2Bde-2Bcuentas
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Compensar a través Sist. Ctas. Trib.
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14/06/2018

CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES EN JUICIO DE EJECUCIÓN FISCAL CON SUMAS EMBARGADAS. RG 4262

Cancelación de obligaciones fiscales reclamadas en juicio de ejecución fiscal con sumas embargadas. Reforma Fiscal. Ley N° 27.430. Condiciones y procedimiento.

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables que tengan medidas cautelares trabadas por orden judicial en el marco de un juicio de ejecución fiscal, podrán cancelar las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social reclamadas con las sumas embargadas, mediante alguno de los procedimientos que se establecen por la presente.

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 2°.- El procedimiento previsto en este título se aplicará cuando se trate de juicios de ejecución fiscal derivados de incumplimientos de obligaciones que se encuentren registradas en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, aprobado por la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.

ARTÍCULO 3°.- A tal fin se deberá ingresar al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) mediante Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones, acceder al servicio “SISTEMA CUENTAS TRIBUTARIAS”, y proceder a:

a) Seleccionar la opción “Ofrecimiento de pago con Embargos Bancarios”, para visualizar las demandas que poseen fondos embargados.

b) Elegir una de ellas, a fin que el sistema efectúe:

1. Una liquidación provisoria del importe susceptible de cancelación, en función de todas las obligaciones adeudadas incluidas en la demanda, con los correspondientes accesorios y honorarios, y

2. la propuesta de afectación a las obligaciones adeudadas que podrá ser modificada por el contribuyente, en la medida que se ofrezca en pago la totalidad de los fondos embargados o se cancele el monto demandado en la ejecución.

c) Conformar la liquidación provisoria efectuada por el sistema y la afectación a las obligaciones. El sistema generará uno o varios Volantes Electrónicos de Pago (VEP), en función de cada cuenta/banco y de las obligaciones a cancelar, y un reporte conteniendo el detalle de dichos Volantes Electrónicos de Pago (VEP).

ARTÍCULO 4°.- El ofrecimiento en pago de los fondos embargados luego de que haya sido conformado no podrá ser modificado ni desistido.

ARTÍCULO 5°.- Las entidades bancarias efectuarán la cancelación del o de los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) dentro de los DOS (2) días hábiles de recibida la orden a través del Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS.

ARTÍCULO 6°.- Cancelado el o los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) por parte de la entidad bancaria, se realizará el levantamiento de las medidas cautelares en forma automática, siempre que se haya pagado una suma equivalente al total del oficio de embargo.

ARTÍCULO 7°.- El Representante del Fisco continuará controlando la cancelación de la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de ejecución fiscal para la finalización y el archivo de las actuaciones y podrá, en caso de que sea necesario, efectuar una reliquidación de la deuda, que deberá ser comunicada al contribuyente.

ARTÍCULO 8°.- El procedimiento sistémico sólo podrá ser utilizado una vez por cada demanda.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO CON INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DEL FISCO

ARTÍCULO 9°.- El procedimiento que se indica en el presente título resultará de aplicación en caso que no se cumplan las condiciones detalladas en los Artículos 2° y 8° o cuando no se preste conformidad a la liquidación efectuada por el sistema.

ARTÍCULO 10.- A efectos de ofrecer en pago las sumas embargadas, los contribuyentes deberán concurrir a la dependencia correspondiente y solicitar la pre-liquidación administrativa de la deuda, mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, en la que deberá manifestar su voluntad de poner a disposición del Fisco el importe que resulte de la misma.

ARTÍCULO 11.- Una vez efectuada la solicitud mencionada en el artículo anterior, el Representante del Fisco deberá practicar en el plazo de UN (1) día hábil la pre-liquidación de la deuda con más las costas (incluidos los honorarios), los intereses resarcitorios que correspondan y con los intereses punitorios calculados hasta los CINCO (5) días hábiles posteriores a aquel en que preste su conformidad. Asimismo, el contribuyente o su apoderado deberán concurrir a la dependencia en la que inició el trámite dentro de los DOS (2) días hábiles siguientes al del pedido, a efectos de conformar y retirar la referida liquidación.

Transcurrido ese plazo sin que se preste conformidad, el ofrecimiento será considerado desistido, pudiendo el contribuyente volver a formularlo con posterioridad.

ARTÍCULO 12.- La generación del o de los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) conforme a la liquidación administrativa practicada, se realizará dentro del día de otorgada la conformidad y estará a cargo de esta Administración Federal, debiendo generarse además desde el Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS, el o los oficios de transferencia de los importes embargados a las cuentas recaudadoras del Organismo, ordenando al o a los bancos embargantes cancelar dentro de los DOS (2) días hábiles, el o los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) que se identificarán en el oficio, con los fondos embargados por la entidad.

Si el pago realizado con los fondos embargados cubre la totalidad del oficio de embargo procederá además, el levantamiento inmediato del mismo. Ello con independencia de que exista un remanente de deuda en concepto de intereses o costas.

– Disposiciones relacionadas con la actuación del Representante del Fisco

ARTÍCULO 13.- Los Representantes del Fisco en el escrito de demanda del juicio de ejecución fiscal, solicitarán que en el primer proveído se ordene:

a) La traba del embargo general de fondos y valores del demandado y/o cualquier otra medida cautelar que resulte conveniente requerir, atendiendo a la eficacia de la misma, por el monto total reclamado, con más el QUINCE POR CIENTO (15%) de dicha suma para responder por intereses y costas.

b) En subsidio, la inhibición general de bienes del deudor, en los casos en que proceda, librándose los oficios respectivos para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente y el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

c) La autorización al Representante del Fisco para que proceda a levantar -sin necesidad de una nueva orden judicial- la medida cautelar decretada, por medio del Sistema de Oficios Judiciales SOJ-BANCOS, o por medio de cualquier otro sistema informático que se habilite en el futuro, y/o de toda otra medida cautelar que se hubiere trabado, en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal, con inmediata comunicación al tribunal actuante, de conformidad con lo dispuesto en el décimo párrafo del Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 14.- En el mismo escrito se hará saber al tribunal que, para el caso en que el contribuyente ofrezca en pago de las obligaciones reclamadas en la ejecución fiscal -total o parcialmente- las sumas que resulten embargadas como consecuencia del embargo general de fondos y valores trabado por orden judicial, la Administración Federal por intermedio del Representante del Fisco procederá a requerir a la entidad bancaria donde se practicó el embargo, la cancelación de los Volantes Electrónicos de Pago (VEP) conforme al procedimiento del presente título, generándose la transferencia de fondos a las cuentas recaudadoras del Organismo de acuerdo con el decimoprimer párrafo del Artículo 92 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 15.- La Subdirección General de Asuntos Jurídicos a través de sus áreas dependientes, podrá adoptar las medidas complementarias necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 16.- Si pese a la afectación del total de los fondos embargados quedara un remanente impago por cualquier concepto, y este remanente no fuera regularizado al contado o mediante un plan de facilidades de pago, el Representante del Fisco se encontrará habilitado para solicitar la traba de un nuevo embargo por el importe adeudado.

ARTÍCULO 17.- Cuando el embargo general de fondos y valores se haya efectivizado sobre monedas extranjeras, títulos públicos Nacionales, Provinciales o Municipales, acciones y otros títulos valores, plazos fijos pendientes de vencimiento o se hubiera trabado embargo en cajas de seguridad, los mismos no podrán ser ofrecidos en pago por el procedimiento previsto en esta resolución general.

ARTÍCULO 18.- Los importes correspondientes a las costas que no sean susceptibles de cancelación mediante Volante Electrónico de Pago (VEP), deberán abonarse en la forma de práctica vigente y corresponderá su rendición al Representante del Fisco a cargo del juicio.

ARTÍCULO 19.- Los pagos de las obligaciones adeudadas con sus correspondientes accesorios, serán reflejados en el “Sistema de Cuentas Tributarias”, en tanto la cancelación de los honorarios judiciales podrá visualizarse en la opción “Consulta” del servicio “Presentación de DDJJ y Pagos”.

ARTÍCULO 20.- Ofrecida la cancelación en los términos de la presente y siempre que se conforme la liquidación antes de vencido el plazo para oponer excepciones, los honorarios se estimarán conforme a las previsiones del inciso A) del punto 8.3. del Apartado 8 del Anexo I de la Disposición N° 276 (AFIP) del 26 de junio de 2008, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 21.- La aplicación del honorario fijado en el Artículo 20 en ningún caso podrá resultar inferior al mínimo fijado en el inciso C) del punto 8.3. del Apartado 8 del Anexo I de la Disposición N° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

El ingreso de los honorarios deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones previstas por la Resolución General N° 2.752 y su modificación. Los mecanismos de pago allí establecidos resultan los únicos medios de cancelación válida de los honorarios. Cualquier otro medio de pago, con excepción de los que pudieran cancelarse total o parcialmente mediante el procedimiento del Título I de la presente, carecerá de efectos cancelatorios para el obligado y acarreará la responsabilidad del funcionario que lo acepte y la de su jefatura inmediata.

ARTÍCULO 22.- Lo dispuesto por esta resolución general resultará de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 23.- Déjase sin efecto la Disposición N° 91 (AFIP) del 3 de abril de 2018, a partir de la vigencia indicada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro Germán Cuccioli

Protocolo para la toma de audiencias a distancia por videoconferencia. Resolución 523/2021

El sistema de videoconferencias para la toma de audiencias a distancia tiene como objetivo garantizar los derechos establecidos en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, como es el debido proceso y el derecho de defensa de los/las involucrados/as, pudiendo continuar con el desarrollo de las actuaciones y evitar su dilación en el tiempo en resguardo de los derechos de los/las potenciales sumariados/as.

Mediante la Resolución 523/21 se aprueba el protocolo para la toma de audiencias a distancia por videoconferencia, con motivo del trámite de una información sumaria o sumario.

PROTOCOLO PARA TOMA DE AUDIENCIAS A DISTANCIA MEDIANTE VIDEOCONFERENCIAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS – INFORMACIONES SUMARIAS – SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

Prescripción de impuestos

¿Hasta cuándo AFIP puede reclamar el pago de una deuda?, ¿qué tiempo tenemos para solcitar una devolución de impuestos?. Guía para calcular la prescripción.

¿Qué es la prescripción?

La prescripción es un instituto jurídico a través del cual, por el transcurso del tiempo, se extinguen las acciones relacionadas con la exigencia o reclamo del cobro de determinadas obligaciones, o bien, se adquieren determinados derechos.

En materia impositiva hablamos de la prescripción liberatoria, o sea, la prescripción como mecanismo para la liberación o extinción de una determinada obligación fiscal. Decimos que prescribe la acción y poder del Fisco para determinar y exigir el pago de impuestos y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras.

¿Cuál es la diferencia entre prescripción y caducidad?

La principal diferencia es que con la prescripción no se extingue el derecho del fisco a exigir las obligaciones no cumplidas, solamente se limita la facultad fiscal de exigir al contribuyente las mismas. Esto le da una seguridad jurídica al contribuyente. El instituto de la caducidad, extingue el derecho y se aplica a ciertos derechos a diferencia de la prescripción.

Como diferencia también podemos marcar que la prescripción admite la aplicación de causales de interrupción y/o suspensión del plazo y la caducidad no se ve interrumpida por estas caudales. La prescripción surge de la ley, en cambio, la caducidad puede surgir tanto de la ley como de lo pactado entre particulares. Y por último, los plazos de la prescripción suelen ser más prolongados que los de la caducidad.

¿Cuáles son los plazos de la prescripción?

  • 5 años es la prescripción de las acciones y poderes del Fisco, para determinar y exigir el pago de impuestos y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras para los contribuyentes inscriptos, los contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse, los contribuyentes no inscriptos que teniendo la obligación de inscribirse no lo hicieron y la regularizan espontáneamente.

  • 10 años es la prescripción de las acciones y poderes del Fisco, para determinar y exigir el pago de impuestos y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras para los contribuyentes no inscriptos.

En el caso del contribuyente tendrá un plazo de 5 años para:

  • Prescripción de la acción de repetición.

  • Prescripción para exigir créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos.

  • Prescripción para exigir el recupero o devolución de impuestos.

  • Prescripción para exigir obligaciones impuestas a agentes de retención y percepción.

¿Desde cuándo se comienza a contar la prescripción?

Acciones y poderes del Fisco para:

  • Determinar y exigir el pago de impuestos: Comienza a contarse desde el primer día de enero del año siguiente a aquel en que se produce el vencimiento del impuesto u obligación impositiva. Ej. DDJJ Ganancias 2015 venció en 2016 y el inicio para el conteo de la prescripción comenzó el 1/1/2017.

  • Aplicar multas y clausuras : Comienza a computarse desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales.

  • Para hacer efectiva una multa y clausuras: el plazo de la prescripción empieza a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

  • Para exigir el ingreso de retenciones o percepciones: el término se cuenta a partir del 1 de enero siguiente al año en que las obligaciones debieron cumplirse.

Acciones del contribuyente:

  • Repetición: el cómputo del plazo de la prescripción comienza desde el el 1 de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1 de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.

  • Reclamo de créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos: comienza a correr desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.

  • Recupero o devolución de impuestos: el término se cuenta a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente el reintegro. Por ejemplo: para las percepciones del 35% del período 2021 que se pueden solicitar su reitegro desde el 01/01/2022, la prescripción comienza a contar desde el 01/01/2023. Desde acá contamos 5 años y ese será el tiempo máximo que tengamos para pedir que la AFIP nos devuelva lo percibido.

Nota: al hacer uso de la acción de repetición, se rehabilita las acciones del Fisco para poder reclamar el pago de impuestos prescriptos.

Prescripción en el año en curso 2022

  • Ganancias personas humanas período 2015 con vencimiento de DDJJ en 2016 para los contribuyentes que no adoptaron la Ley 26860 (año 2013) y Ley 27562 (año 2020). La prescripción para los contribuyentes que si adoptaron la Ley 26860 (año 2013) y Ley 27562 (año 2020) operará recién el 1/1/2023.

  • Bienes Personales período 2015 con vencimiento de DDJJ en 2016 para los contribuyentes que no adoptaron la Ley 26860 (año 2013) y Ley 27562 (año 2020), para los contribuyentes que no adoptaron la Ley 26860 (año 2013) y Ley 27562 (año 2020). La prescripción para los contribuyentes que si adoptaron la Ley 26860 (año 2013) y Ley 27562 (año 2020) operará recién el 1/1/2023.

  • IVA períodos 11/2015 a 11/2016 con vencimientos en el mes siguiente, es decir hasta el 12/2016, para los contribuyentes que no adoptaron la Ley 26860 (año 2013) y Ley 27562 (año 2020). La prescripción para los contribuyentes que si adoptaron la Ley 26860 (año 2013) y Ley 27562 (año 2020) operará recién el 1/1/2023.

  • Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social 12/2010 a 11/2011 con vencimientos en el mes siguiente, es decir hasta el 12/2012, para los contribuyentes que no adoptaron la Ley 26860 (año 2013) y Ley 27562 (año 2020). La prescripción para los contribuyentes que si adoptaron la Ley 26860 (año 2013) y Ley 27562 (año 2020) operará recién el 1/1/2024.

  • Autónomos 12/2010 a 11/2011 con vencimientos en el mes siguiente, es decir hasta el 12/2012, para los contribuyentes que no adoptaron la Ley 26860 (año 2013) y Ley 27562 (año 2020). La prescripción para los contribuyentes que si adoptaron la Ley 26860 (año 2013) y Ley 27562 (año 2020) operará recién el 1/1/2024.

Nota: La aplicación de las leyes 26860 y 27562 suspenden el curso de la prescripción. ¿Cuándo se aplica esta suspensión?, cuando se halla accedido alguno de los beneficios de las normas mencionadas.

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20 DE JULIO 2020

06 - AFIP - Plan de Facilidades de Pago Permanente.

Resolución General Nº 4784/20

 

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