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Requisitos para acceder a Jubilaciones, Pensiones e Invalidez
BREVE INTRODUCCIÓN
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA JUBILACIÓN
Tendrán derecho a la Prestación Básica Universal (PBU) y a los demás beneficios de la ley 24.241, los afiliados:
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Hombres que hubieran cumplido 65 años de edad.
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Mujeres que hubieran cumplido 60 años de edad.
Siempre que acrediten 30 años de servicios con aportes computables.
Además, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los 65 años de edad.
Con el fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la PBU se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de 2 años de edad excedentes por 1 de servicios faltantes. FUENTE Articulo 19 ley 24.241.
FACULTAD PARA INTIMAR AL TRABAJADOR A JUBILARSE
El empleador recién podrá intimar al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios cuando el empleado:
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Cumpla los 70 años de edad y
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Reúna los requisitos necesarios para acceder a la PBU.
Cuando el empleador lo intima, debe extenderle además los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. (desde la extensión de los certificados se computa el plazo de un año por el cual debe el empleador mantener la relación laboral).
Esto no implica que el empleado hombre no pueda jubilarse a los 65 años, o que la empleada mujer no pueda acceder al beneficio a los 60, si así lo desea.
Se trata de una protección de la ley para aquel empleado que elije seguir prestando servicios hasta los 70 años de edad, en cuanto a que el empleador no pude intimarlo hasta esa instancia. FUENTE ArWculo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 modificado por la ley 27.426 (BO 28/12/2017)
FACULTAD DEL EMPLEADOR PARA INTIMAR AL TRABAJADOR A JUBILARSE y TRATAMIENTO DEL TRABAJADOR en condiciones de JUBILARSE
Los trabajadores “jubilables” o que están en condición de jubilarse (porque cumplen con los requisitos, aunque no se los pueda intimar) que continúen trabajando no reciben durante ese lapso ningún tratamiento legal diferencial respecto de su relación laboral.
Si existen cambios desde el punto de vista previsional (para el empleador que goza de los beneficios establecidos en el artículo 8 de la ley 27.426) . Sólo debe ingresar las contribuciones patronales con destino al régimen de riesgos del trabajo y obra social.
Para ello el trabajador debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la circular del ANSeS 49/2018
Deben tener en cuenta en la liquidación las siguientes premisas:
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Se declara con el código de situación 12 en el F. 931.
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Los aportes del trabajador no sufren variaciones.
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No se ingresan las contribuciones con destino al SIPA y al PAMI
TRATAMIENTO DEL TRABAJADOR JUBILADO
El trabajador jubilado puede seguir trabajando, siempre y cuando no implique una violación a la legislación vigente.
Deben tener en cuenta en la liquidación las siguientes premisas:
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Se declara con el código de situación 02 en el F. 931.
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Se continua ingresando los aportes al SIPA y las contribuciones con destino al SIPA, al seguro de vida obligatorio y cuota con destino a la ART.
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No realizan aportes a Obra Social ni al Fondo Solidario de Redistribución, ni aportes al PAMI (Ley 19.032), ni se realizan contribuciones al Fondo Nacional de Empleo (L. 24.013).
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Cuando un trabajador jubilado vuelve a prestar servicios en relación de dependencia, el empleador puede tomar la decisión de extinguir el contrato por este motivo, realizando el correspondiente preaviso y abonando la indemnización por antigüedad correspondiente. En este caso sólo se computa como antigüedad el tiempo de servicios.
REQUISITOS PARA LAS DISTINTAS OPCIONES DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN
JUBILACION-PBU-PC-PAP/ANSES
. La edad mínima requerida para acceder a la prestación, de acuerdo a la fecha de cese o presentación, es la siguiente
HOMBRE MUJER
Año de Cese Relación Autónomos Relación Autónomos
o Presentación de Dependencia de Dependencia
2001-en adelante 65 años 65 años 60 años 60 años
Reunir 30 (treinta) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
. Si al momento de acceder a la prestación excede la edad mínima, puede compensar 1 (un) año de servicios por cada 2 (dos) años de edad excedentes.
. Para reunir los 30 (treinta) años de servicios podrá hacer uso de Declaración Jurada por tareas en relación de dependencia o autónomas con anterioridad al 01/01/69.
Prestaciones que componen una jubilación
La jubilación esta compuesta por la Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP).
La Prestación Básica Universal tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y hayan efectuado aportes en toda o gran parte de su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas.
La Prestación Compensatoria tiene como finalidad compensar los aportes efectuados en el anterior Sistema hasta el 30/06/94. Para tener derecho a esta prestación Ud. Debe reunir los siguientes requisitos:
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ACREDITAR LOS AÑOS EXIGIDOS PARA LA PBU.
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ACREDITAR SERVICIOS CON APORTES ANTES DEL 30/06/1994.
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NO PERCIBIR RETIRO POR INVALIDEZ, CUALQUIERA FUERA EL RÉGIMEN OTORGANTE.
La Prestación Adicional por Permanencia sólo se otorga a los afiliados que continúen haciendo aportes con posterioridad al 30/06/1994 y que cumplan con los requisitos de edad y años de servicios con aportes establecidos para la Prestación Básica Universal.
Como se Determina el Haber
La Prestación Básica Universal es equivalente a dos veces y media (2,5) el Módulo Previsional (MOPRE). El cálculo del MOPRE se efectúa una vez al año según Decreto 833/97. Actualmente su valor es de ochenta pesos (*).
(*) Según las disposiciones de la Ley 26.417 Art. 13 fueron sustituidas todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.
La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.
Para los afiliados que acrediten más de 30 años de servicio con aportes, el haber se incrementará en un 1% por cada año que exceda los 30 y hasta el límite de 45 años con aportes.
La Prestación Compensatoria para los trabajadores en relación de dependencia: el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de ciento veinte meses inmediatamente anteriores al cese en el servicio, a la extinción del contrato laboral o a la solicitud de beneficio, lo que ocurra primero.
Para los trabajadores autónomos: el haber será equivalente al 1,5 % por cada año de servicio con aporte, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de treinta y cinco años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado, teniendo en cuenta el tiempo con aportes computado en cada una de ellas.
También puede ocurrir que se computen sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos: en este caso el haber de la prestación se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos. Si el período computado excediera de treinta y cinco años, se considerarán los treinta y cinco años más favorables.
Para determinar el haber de esta prestación se tomaran en cuenta solo los servicios con aportes efectuados hasta el 30-06-94.
Cabe aclarar que existe un tope o haber máximo de la prestación compensatoria, que según la Ley vigente será equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicio con aportes computados.(*)
(*) Según las disposiciones de la Ley 26.417 Art. 13 fueron sustituidas todas las referencias al Módulo Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, según el caso que se trate.
La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional (MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la presente ley.
La Prestación Adicional por Permanencia se determinará computando el 1,5 % (de acuerdo al Art. 2° de Ley 26.222 modificatorio del Art. 30 de Ley 24.241) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses realizados al SIJP desde el 1-7-94, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria.
21/07/2021
Jubilación cómputo de años para acceder a la PBU para mujeres y/o personas gestantes. Decreto 475/21
Mediante el Decreto 475/21 se incorpora al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), que las mujeres y/o personas gestantes podrán computar :
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1 año de servicio por cada hijo que haya nacido con vida.
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2 años de servicios por cada hijo adoptado.
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1 año de servicio adicional por cada hijo con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado que sea menor de edad.
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2 años adicionales de servicio por cada hijo que haya nacido con vida o haya sido adoptado que sea menor de edad para personas que hayan accedido a la AUH por el período de, al menos, 12 meses continuos o discontinuos.
Se establece además que los plazos de licencia por maternidad y de estado de excedencia establecidos por las leyes de alcance nacional y por los Convenios Colectivos de Trabajo respectivos se computarán como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la ANSES, con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas y siempre que se verifique que la mujer y/o persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia o del período de excedencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.
21/07/2021
Es oficial el decreto que permite acceder al reconocimiento de aportes por hijo: cómo será el trámite
Los trámites para obtener el beneficio deberán gestionarse por turno a través de la web de ANSES a partir del 1° de agosto.
El Programa de Reconocimiento de Aportes por Tareas de Cuidado, que comprende a mujeres que estén en edad de jubilarse, hayan tenido hijos y no sumen 30 años de trabajo formal, comenzará a regir el próximo 1 de agosto, informó la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
A todas las argentinas que hayan sido madres y a pesar de tener 60 o más años no estén jubiladas, el Gobierno nacional le reconocerá 1 año de aportes por hijo, 2 años en el caso de que fuera adoptado o que tuviera una discapacidad y 3 años en caso de que haya accedido a una Asignación Universal por Hijo (AUH) por, al menos, 12 meses.
El ANSES calcula que hay, al menos, 155.000 mujeres de entre 59 y 64 años que a partir de la puesta en marcha de este programa estarán en condiciones de sumar los 30 años de aportes necesarios para jubilarse.
Acceda al decretro 475/2021 publicado este lunes en el Boletín Oficial:
Qué trámites serán necesarios
Los trámites para obtener el beneficio deberán gestionarse por turno a través de la web de ANSES a partir del 1° de agosto en la solapa de MI ANSES.
Una vez obtenido el turno deberán acudir a la oficina del Anses asignada con la siguiente documentación:
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DNI
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Partidas de nacimiento
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Sentencia de adopción si fueran hijas o hijos adoptados
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Certificado de Discapacidad (CUD)
También se reconocerán los plazos de licencia por maternidad y de licencia por excedencia de maternidad a las mujeres que hayan hecho uso de estos períodos al momento del nacimiento de sus hijos o hijas.
Esta medida, aseguró el ANSES, es compatible y, de ser necesario, puede complementarse con las moratorias vigentes.
Actualización de vínculos familiares
Hasta que entre en vigencia el programa, la Anses invitó a las mujeres que forman parte de este grupo a que ingresen con su CUIL y Clave de la Seguridad Social a la solapa de "Mi Anses" en su web y verifiquen si los vínculos familiares están actualizados en la solapa de "Información Personal" y, luego, en "Relaciones Familiares".
En el caso de que no figuren los datos de alguno de los hijos o hijas de esta persona deberán solicitar un turno para actualizar esa información y presentar el DNI y la partida de nacimiento de cada uno de los hijos que no figuren en el registro.
Requisitos para acceder a la jubilación sin aportes
La jubilación es un beneficio que mucho aspiran conseguir tras años de aportes. Sin embargo, para obtenerla, es necesario cumplir algunos requisitos; como tener la edad necesaria (60 las mujeres y 65 los hombres) y haber cumplido con los 30 años de aportes.
Debido a esto, quienes forman parte de la economía informal han tenido dificultares para acceder a la jubilación.
En este artículo, vamos a comentarte los requisitos para acceder a la jubilación sin aportes.
En primer lugar, vale mencionar que el panorama ha cambiado desde hace un tiempo, ya que existe una moratoria previsional para este grupo que no logró cumplir los requisitos. Es decir, que quiere obtener la jubilación sin aportes.
Moratoria previsional para obtener la jubilación sin aportes
Requisitos para acceder a la jubilación sin aportes
Permite adquirir los 30 años necesarios para jubilarse (o los que le falten) y así obtenerla aún sin aportes.
¿Cómo funciona la moratoria previsional para obtener la jubilación sin aportes?
La moratoria previsional o jubilación sin aportes equivale al haber mínimo y consiste en la adquisición de la jubilación pero con unos descuentos; los cuales son para compensar los años sin aportes.
De esta forma, si te jubilás con la moratoria previsional, tendrás dos descuentos:
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Pago de la obra social: Se trata de un descuento que se realiza a todas las jubilaciones, no solo en la jubilación sin aporte.
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Descuento por la moratoria: Consiste en un descuento que se le hace al importe de cada cuota mensual por la moratoria previsional; es decir, un descuento por los años de aportes faltantes.
En el caso del descuento de la moratoria, este no será por siempre; ya que se termina de descontar luego de un período de tiempo de 60 meses, o sea 5 años. Pero de esta manera, podrás obtener la jubilación sin aportes.
¿Quiénes no pueden obtener esta jubilación sin aportes?
Con la moratoria previsional pueden obtener la jubilación sin aportes quienes no hayan realizado aportes o no tengan los 30 años de aportes completos; ya que el objetivo de la misma es precisamente permitir que el interesado pueda adquirir los años que necesite para jubilarse.
Sin embargo, existen algunos impedimentos para optar por esta moratoria previsional:
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Cobrar alguna jubilación (nacional o provincial), plan social o pensión contributiva: en este caso, tendrás que renunciar a estos para optar por la jubilación sin aportes.
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Tener pensión por viudez: si sos beneficiario de este tipo de pensión, tendrás que abonar la moratoria previsional de contado; lo que significa que no podrás acceder al plan de pagos.
Requisitos para acceder a la jubilación sin aportes
Para saber si te podés jubilar sin aportes, tenés la opción de completar un formulario en ANSES, el cual permite conocer tu situación y determinar si podés aplicar.
Cómo consultar la Historia Laboral
Para informarte acerca de tus aportes registrados, podés consultar los siguientes datos referidos a tu Historia Laboral:
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Las declaraciones juradas presentadas por tus empleadores.
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Los períodos registrados y tus remuneraciones como trabajador autónomo y/o monotributista.
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Información suministrada por las provincias transferidas a la Nación, en caso de que corresponda.
La constancia de Historia Laboral emitida de forma online no requiere la autenticación de un agente de ANSES. Los trabajadores también pueden solicitar un Reconocimiento de Servicios, que es una resolución firmada por ANSES con los aportes jubilatorios registrados en el ámbito nacional.
La consulta de tu Historia Laboral es personal, accediendo con tu Clave de la Seguridad Social a Mi ANSES > Trabajo > Consulta de Historia Laboral.
Moratoria previsional para mujeres y hombres
La moratoria previsional de la Ley 26.970, continúa vigente para las mujeres que cumplan la edad jubilatoria (60 años, y menores de 65 años).
Para el caso de los hombres, se restablece la vigencia del artículo 6° de la Ley N° 25.994 por el término de 1 año, prorrogable por 1 año más.
Jubilación sin aportes:moratoria previsional para mujeres y hombres
Los períodos a incluir deben estar comprendidos entre el 01/01/1955 al 31/12/2003 para autónomo y hasta el 31/01/2004 si es monotributo y desde los 18 años de edad.
La deuda podrá cancelarse de contado o en un plan de hasta 60 cuotas, cuyos importes se adecuarán trimestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad.
Breve reseña sobre el Decreto de Necesidad y Urgencia 475/2021: modificaciones a la ley jubilatoria que permitirán a las mujeres que reúnan determinadas condiciones el acceso a beneficios previsionales.
El Decreto de Necesidad y Urgencia 475/2021 (B.O 19/07/2021 introduce importantes modificaciones a la Ley 24.241 de Sistema Integrado Previsional Argentino que permitirán a las mujeres que reúnan determinadas condiciones el acceso a beneficios previsionales.
Las modificaciones a la ley jubilatoria son las siguientes:
A) Condiciones para acceder al otorgamiento de la Prestación Básica Universal
El Art. 1º de la norma en comentario incorpora como artículo 22 bis de la Ley N° 24.241 las siguientes reglas:
1) Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU), las mujeres y/o personas gestantes podrán computar UN(1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida.
2) En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante computará DOS (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o adoptada. Se reconocerá UN (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad.
3) Aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social (AUH) por el período de, al menos, DOCE (12) meses continuos o discontinuos podrán computar, además, otros DOS (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida en que por este se haya computado el período de percepción de la AUH antes referidos.
B) Pautas aplicables a las licencia por maternidad y excedencia
El Art. 2º del DNU en comentario incorpora a la Ley 24.241 el Art. 27 bis.
La nueva disposición establece que será computable a los fines de acreditar la condición de aportante para el logro de las Prestaciones de Retiro Transitorio por Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento del afiliado o de la afiliada en actividad el período correspondiente a la licencia por maternidad establecida por las leyes de alcance nacional y Convenios Colectivos de Trabajo
A su vez, el Art. 3º dispone que los plazos de licencia por maternidad y de estado de excedencia establecidos por las leyes de alcance nacional y por los Convenios Colectivos de Trabajo respectivos se computarán como tiempo de servicio solo a los efectos de acreditar el derecho a una prestación previsional en todos los regímenes previsionales administrados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el mismo carácter que los que desarrollaba la persona al momento de comenzar el usufructo de las mismas siempre que se verifique que la mujer y/o persona gestante haya retornado a la misma actividad que realizaba al inicio de la licencia o del período de excedencia. Para el caso de que la persona no retome la actividad o lo haga en una distinta, los servicios se computarán como del régimen general.
La norma aclara que la consideración de estos servicios no tendrá efecto alguno como incremento o bonificación de los haberes jubilatorios.
También cabe aclarar que el tiempo de servicios a computar por el período de excedencia no podrá exceder a los estipulados en el artículo 183 de la LCT (recordemos que esta norma establece un plazo mínimo de tres meses y un máximo de seis meses para la duración de aquella).
Vigencia de la norma y reglamentación
El cómputo de los servicios a los que hace referencia el DNU en comentario será aplicable únicamente a las prestaciones que se soliciten a partir del 19 de julio de 2021, fecha de su entrada en vigencia.
Los Ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la Secretaría de Seguridad Social y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dictarán en el ámbito de sus competencias la reglamentación necesaria para la implementación de las modificaciones referidas.
JUBILACIÓN EN EDAD AVANZADA/ANSES
La finalidad de esta prestación es brindar cobertura aquellos afiliados de 70 o más años que tengan imposibilidad de acreditar los años de servicios exigidos para obtener una Jubilación (PBU, PC y PAP).
IMPORTANTE
El goce de la Prestación por Edad Avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal.
No obstante, es factible percibir dicha prestación siempre que se renuncie a las otras prestaciones.
Requisitos
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HABER CUMPLIDO 70 (SETENTA) AÑOS DE EDAD, CUALQUIERA FUERA SU SEXO.
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REUNIR 10 (DIEZ) AÑOS DE SERVICIOS CON APORTES YA SEA BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA O COMO AUTÓNOMO, O ENTRE AMBOS REGÍMENES.
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DE LOS 10 (DIEZ) AÑOS DE APORTES POR LO MENOS 5 (CINCO) DEBEN HABER SIDO TRABAJADOS DURANTE LOS ÚLTIMOS 8 (OCHO) AÑOS ANTERIORES AL CESE DE LA ACTIVIDAD.
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LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS DEBERÁN ACREDITAR, ADEMÁS, UNA ANTIGÜEDAD EN LA AFILIACIÓN NO INFERIOR A LOS 5 (CINCO) AÑOS.
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EL GOCE DE ESTA PRESTACIÓN ES INCOMPATIBLE CON LA PERCEPCIÓN DE TODA JUBILACIÓN, PENSIÓN O RETIRO CIVIL O MILITAR NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL. NO OBSTANTE, ES FACTIBLE PERCIBIR DICHA PRESTACIÓN SIEMPRE Y CUANDO RENUNCIE A LAS OTRAS PRESTACIONES.
Haber de la Prestación
Será equivalente al 70% de la Prestación Básica Universal, más la prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia (Ver procedimiento en Jubilación - PBU, PC, PAP).
JUBILACION AMAS DE CASA - ANSES
Para acceder al beneficio de jubilación de amas de casa, la solicitante deberá reunir el requisito de 60 años de edad y no ser beneficiaria de otra prestación, en cuyo caso deberá cancelar el monto de la deuda en un sólo pago.
La resolución 884/2006 vigente a partir del 25/10/2006 establece que cuando los solicitantes se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento.
Existen normas aclaratorias de la Resolución 884/2006, las mismas contemplan excepciones a cancelar la totalidad de la deuda .
Resolución GNPyS 062/2006 (B.O. 8/11/2006),
Resolución GNPyS 068/2006 (B.O. 15/12/2006),
Circular GP 70/2006.-
Por medio de estas normas, se contempla en la generalidad de los casos, las solicitudes que fueron presentadas con anterioridad a la vigencia de la resolución ANSeS 884/06, quedando exceptuadas de la misma.
Supuestos exceptuados del alcance de la Res. 884/2006, Circular 34/2008
Caso 1) A la fecha de solicitud de PBU-PC-PAP con moratoria, no percibía la pensión por fallecimiento de su cónyuge , pese a que la fecha de fallecimiento es anterior a la fecha de solicitud de la PBU-PC-PAP. La pensión es iniciada con posterioridad a dicha solicitud.
Solución: Se aplica el criterio sentado en el dictamen GAJ 35432. En este caso, cabe mantener el pago de la PBU-PC-PAP, dado que a su solicitud no percibía pensión, aunque esta la hubiese percibido con posterioridad. Le corresponde entonces percibir ambos beneficios, ya que a la fecha de solicitud de PBU-PC-PAP no percibía pensión.
Caso 2) Se solicitó la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006; luego, cuando ya está percibiendo una jubilación autónoma por Web, pide la pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge, acaecido con anterioridad al 25/10/2006.
Solución: El caso se subsume en el art. 1 e) de la resolución GNPyS 062/2006 (reproducido por el punto g de la Circular GP 70/2006), y le corresponde percibir ambos beneficios dado que el fallecimiento del causante acaeció antes de la entrada en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006.
Caso 3) Solicitó uno de los cónyuges la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/06; luego pide el otro cónyuge el mismo beneficio con moratoria. Fallece el primero de los cónyuges.
Solución: La Circular entiende que el fallecimiento del cónyuge es un caso fortuito, aunque ocurra en plena vigencia de a la resolución ANSeS 884/2006.y consecuentemente le corresponde percibir los dos beneficios el segundo cónyuge (PBU-PC-PAP con moratoria y Pensión derivada con moratoria).
Caso 4) Solicitó uno de los cónyuges la PBU-PC-PAP con moratoria, en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006. Luego, el otro cónyuge percibía la misma prestación, otorgada, con o sin moratoria, antes del 25/10/06. Fallece el primero de los cónyuges.
Solución: Este caso recibe el mismo encuadramiento que el del punto 3. Le corresponde percibir ambos beneficios al segundo cónyuge (PBU-PC-PAP con moratoria y Pensión derivada con o sin moratoria), pues el fallecimiento del primero de los cónyuges, según lo entiende la circular, es un caso fortuito no previsto, aunque acaezca en plena vigencia de la resolución ANSeS 884/2006. Este criterio también deriva de lo expuesto en el dictamen GAJ 35432.
Caso 5) Solicitó uno de los cónyuges la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006; luego también la PBU-PC-PAP con moratoria el otro cónyuge. Fallece el primero de los cónyuges sin haber percibido PBU-PC-PAP.
Solución: También estamos ante un caso similar al 3. Ambos cónyuges habían solicitado su prestación cuando no gozaban de ningún beneficio. Le corresponde entonces al supérstite percibir ambos beneficios (PBU-PC-PAP con moratoria y pensión con moratoria) dado que el fallecimiento del primer cónyuge, según el criterio de la circular, es un caso fortuito, aunque ocurra en plena vigencia de resolución ANSeS 884/2006. Este criterio también deriva de lo expuesto en el dictamen GAJ 35432.
Caso 6) Solicitó el SICAM uno de los cónyuges para lograr la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006. Luego también la PBU-PC-PAP con moratoria el otro cónyuge. Fallece el primero de los cónyuges 2 días después de haber confeccionado el SICAM, sin concretar el pedido de PBU-PC-PAP.
Solución: Le corresponde percibir ambos beneficios al cónyuge supérstite (PBU-PC-PAP con moratoria y Pensión derivada con moratoria) dado que el fallecimiento es un caso fortuito no previsto, aunque hubiese ocurrido en plena vigencia de la resolución ANSeS. 884/2006.-
Es en este caso donde la reiterada referencia de la circular GP 34/2008 al "hecho fortuito" adquiere pleno sentido, dado que al cónyuge supérstite se le reconoce el derecho a percibir una pensión derivada de una solicitud que no llegó a formalizarse, cuando estrictamente debería dársele el trato de pensión directa de un afiliado en actividad. Al considerar la muerte como un hecho fortuito que frustró la clara intención de solicitar un beneficio previsional, se le permite a su derechohabiente no darle el trato de pensión directa con moratoria, que, según el art. 1 inc. e de la resolución GNPyS, sólo podría ser compatible con su PBU con moratoria en el caso de haber acaecido el fallecimiento con anterioridad a la vigencia de la resolución ANSeS 884/2006.
Al fundamento basado en el "caso fortuito", lo abona también el sentado en el dictamen GAJ 35432.
Caso 7) Solicitó uno de los cónyuges la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la Res.884; luego también hace la misma solicitud el otro cónyuge. Fallece el primero sin haber percibido, cuando el segundo tampoco percibió todavía la PBU-PC-PAP.
Se presenta en este caso una situación similar a la del caso 5, salvo por el hecho de que ninguna de las solicitudes se encontraban resueltas al momento en que fallece uno de los cónyuges.
Solución: Le corresponde percibir ambos beneficios al supérstite, aun en plena vigencia de la resolución ANSeS 884/2006, por ser el fallecimiento un caso fortuito que no afecta el derecho adquirido a la pensión.
Por otro lado, según el criterio que sienta el dictamen GAJ 37752 , la resolución ANSeS 884/2006 no impide el otorgamiento de una pensión derivada con moratoria.
Asimismo, también es de aplicación el criterio del dictamen GAJ 35432, pues la jubilación se inició cuando no se encontraba en el goce de otra prestación, no siendo imputable a la titular la tardanza en la resolución del trámite.
Caso 8) Solicitó uno de los cónyuges PBU-PC-PAP con moratoria, en vigencia de la resolución ANSeS 884/06. Luego el otro cónyuge solicita la misma prestación, también con moratoria. Al primero de ellos se le deniega su solicitud, y fallece antes de que al otro se le acuerde su propia jubilación.
Solución: El cónyuge supérstite puede percibir ambas prestaciones (su PBU-PC-PAC con moratoria y pensión directa con moratoria), pues el fallecimiento es un caso fortuito. A tal fin, debe invocar la resolución ANSeS 319/2006 (B.O. 25/04/2006) y Circular GP 29/2006, para tramitar el beneficio como pensión directa por fallecimiento de un afiliado en actividad.
Con la moratoria se puede acreditar la condición de aportante del causante, de acuerdo con el decreto 460/1999. Si el causante, afiliado autónomo, no registra a la fecha de fallecimiento, el ingreso de sus aportes durante treinta (30) de los treinta y seis (36) meses anteriores a la misma (afiliado regular) o dieciocho (18) meses dentro de los treinta y seis (36) últimos (afiliado irregular con derecho), los derechohabientes podrán:
a. Completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes del causante, afiliado autónomo (aportante regular), o
b. Los 15 años de servicios con aportes (aportante irregular con derecho), si el causante, afiliado autónomo, hubiera acreditado 12 meses de aportes dentro de los 60 últimos con anterioridad a su fallecimiento.
El supérstite entonces podrá transformar el pedido del causante, en una solicitud de pensión directa (pues le había sido denegada su solicitud), para completar la condición de aportante, invocando la moratoria a los fines indicados. El de cujus transmite el mismo derecho que ostentaba, dado que no se encontraba percibiendo otro beneficio cuando realizó la solicitud de PBU por derecho propio, y consecuentemente no estaba alcanzado por la resolución ANSeS 884/2006.
JUBILACION REGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES/ANSES
Por Resolución Nº 8 de fecha 4 de octubre de 2007 de la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social se dispuso que a los fines del cálculo del Suplemento “Régimen Especial para Docentes”, en los casos de docentes que hubieran optado por cesar en las condiciones previstas por el Decreto Nº 8820/62, la remuneración a considerar será la vigente para el cargo u horas de cátedra desempeñado a la fecha de cese definitivo.
La solicitud de reajuste de los beneficios en curso de pago, deberá formularse en la Unidad de Atención Integral más cercana al domicilio del beneficiario, mediante una nota acompañada del formulario “Solicitud Suplemento Especial Docentes - Decreto N° 137/2005 firmado por funcionario con firma autorizada, en el que se indique la fecha de cese definitivo y la remuneración vigente a la misma.
Requisitos
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LA EDAD REQUERIDA ES DE 60 AÑOS PARA LOS HOMBRES Y 57 AÑOS PARA LAS MUJERES , CONTAR CON 25 (VEINTICINCO) AÑOS DE SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO HAYAN PRESTADO POR LO MENOS 10 AÑOS, CONTINUOS O DISCONTINUOS, FRENTE A UN GRADO. DE LO CONTRARIO, 30 (TREINTA) AÑOS DE SERVICIOS.
JUBILACIÓN POR MINUSVALIA LEY 20475/ANSES
Considéranse minusválidos, a los efectos de esta ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.
Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicios y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1°.
JUBILACIÓN POR INVALIDEZ EN EDAD AVANZADA/ANSES
Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años de edad se incapacita tiene derecho a la Prestación por Edad Avanzada, si además acredita la condición de aportante regular o irregular con derecho.
IMPORTANTE
El goce de la Prestación por Edad Avanzada por invalidez es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal. No obstante, es factible percibir dicha prestación siempre que se renuncie a las otras prestaciones.
Requisitos
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HABER CUMPLIDO SESENTA Y CINCO (65) AÑOS DE EDAD CUALQUIERA FUERA EL SEXO.
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TENER UNA INCAPACIDAD FÍSICA O INTELECTUAL TOTAL DEL 66% O MÁS.
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EL GOCE DE ESTA PRESTACIÓN ES INCOMPATIBLE CON LA PERCEPCIÓN DE TODA JUBILACIÓN, PENSIÓN, RETIRO CIVIL O MILITAR NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL. NO OBSTANTE, ES FACTIBLE PERCIBIR DICHA PRESTACIÓN SIEMPRE Y CUANDO RENUNCIE A LAS OTRAS PRESTACIONES.
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CUMPLIR CON LA CONDICIÓN DE APORTANTE REGULAR O IRREGULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS 1120/94 , 136/97 Y 460/99 (VER LEGISLACIÓN VIGENTE).
Haber de la Prestación
Será equivalente al 70% de la Prestación Básica Universal, más la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia (ver procedimiento en Jubilación -PBU, PC, PAP)
JUBILACIÓN EN EDAD AVANZADA PARA TRABAJADORES RURALES/ANSES
El goce de la Prestación por Edad Avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal.
No obstante, es factible percibir dicha prestación siempre que se renuncie a las otras prestaciones.
Se debe haber prestado servicios en el ámbito rural, bajo la dependencia temporaria o permanente de productores, contratistas o sub-contratistas dedicados a actividades agropecuarias y en tareas relacionadas con la cosecha o la ganadería.
Requisitos
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HABER CUMPLIDO 67 (SESENTA Y SIETE) AÑOS DE EDAD (DECRETO 2433/93).
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ACREDITAR 10 (DIEZ) AÑOS DE SERVICIOS COMO MÍNIMO EN EL TRABAJO RURAL BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
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EL GOCE DE ESTA PRESTACIÓN ES INCOMPATIBLE CON LA PERCEPCIÓN DE TODA JUBILACIÓN, PENSIÓN O RETIRO CIVIL O MILITAR NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL. NO OBSTANTE, ES FACTIBLE PERCIBIR DICHA PRESTACIÓN SIEMPRE Y CUANDO RENUNCIE A LAS OTRAS PRESTACIONES.
Haber de la Prestación
El haber de esta prestación será equivalente al haber mínimo vigente para los afiliados al Sistema de Reparto.
JUBILACIÓN POR INVALIDEZ/ANSES
Es una prestación que se abona a todo afiliado al Sistema, cualquiera fuere su edad o antigüedad en el servicio, que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación laboral.
IMPORTANTE
El goce del Retiro por Invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.
Requisitos
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TENER HASTA SESENTA Y CINCO (65) AÑOS DE EDAD CUALQUIERA FUERA EL SEXO.
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TENER UNA INCAPACIDAD FÍSICA O INTELECTUAL TOTAL DEL 66% O MÁS.
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NO HABER ALCANZADO LA EDAD ESTABLECIDA PARA ACCEDER A LA JUBILACIÓN ORDINARIA.
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NO ESTAR PERCIBIENDO LA JUBILACIÓN EN FORMA ANTICIPADA.
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SI INICIÓ SU ACTIVIDAD COMO TRABAJADOR AUTÓNOMO DESPUÉS DEL 15/07/94, DEBE HABER CUMPLIDO CON LA OBLIGATORIEDAD DEL EXAMEN MÉDICO PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y HABER RESULTADO "APTO" EN EL MISMO.
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SE RECUERDA QUE EL GOCE DE ESTA PRESTACIÓN ES INCOMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER ACTIVIDAD EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
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CUMPLIR CON LA CONDICIÓN DE "APORTANTE REGULAR" O "APORTANTE IRREGULAR CON DERECHO", DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS 1120/94,136/97 Y 460/99 (VER LEGISLACIÓN VIGENTE).
Calidad de Aportante Regular
Haber aportado como mínimo treinta (30) meses dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al fallecimiento.
Acreditar el mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común (30 años) o diferencial conforme al decreto o ley en el que se encuentre incluidos, para acceder a PBU/ PC/ PAP. De no reunir este requisito, podrá completar los 30 años de servicios con aportes mediante la adhesión a la moratoria Ley 24.476 y así adquirir la calidad de Aportante Regular.
Calidad de Aportante Irregular con Derecho
Haber aportado como mínimo dieciocho (18) meses dentro de los treinta y seis (36) últimos anteriores al fallecimiento.
El afiliado en relación de dependencia o autónomo, que reúna el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común o diferencial en el que se encuentre incluido para acceder a la PBU/ PC/ PAP, siempre que se acredite el efectivo ingreso de los aportes y dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de fallecimiento, registre por lo menos doce (12) meses de retenciones previsionales. De no reunir este 50% podrá completarlo mediante la adhesión a la moratoria Ley 24.476, siempre que acredite el pago de doce (12) meses de aportes dentro de los 60 meses anteriores al fallecimiento.
El/la solicitante también podrá invocar años de servicios con aportes mediante declaración jurada conforme Art. 38 de Ley 24.241. Ver tabla en PBU.
A los fines de acreditar la condición de aportante regular o irregular con derecho, deberán tenerse como servicios con aportes para el trabajador autónomo, el ingreso de las cotizaciones pertinentes durante el mes de la fecha de vencimiento, en tiempo y forma, y para los trabajadores dependientes la retención efectuada por los empleadores.
PENSION POR FALLECIMIENTO DE UN AFILIADO EN ACTIVIDAD/ANSES
Usted tiene tiempo de realizar el trámite hasta el primer año de ocurrido el fallecimiento, se le reconocerá el retroactivo al mes correspondiente. Pasada esta fecha, podrá iniciar el trámite pero no se le reconocerá el retroactivo.
La ANSeS mediante Resolución DE Nº 671 de fecha 19 de agosto de 2008 declaró incluidos a los convivientes del mismo sexo en los alcances del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, como parientes con derecho a pensión por fallecimiento del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad del Régimen Previsional Público o del Régimen de Capitalización, que acredite derecho a percibir el componente público, la convivencia mencionada se acreditará según los medios probatorios que establece el Decreto Nº 1290/94 para los casos en que el causante se encontrare a su deceso comprendido en dicho régimen.
Requisitos del Solicitante (Viuda/o-Conviviente)
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VIUDA/O DEL CAUSANTE.
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CONVIVIENTE DEL CAUSANTE: DEBERÁ A ACREDITAR HABER CONVIVIDO PÚBLICAMENTE EN APARENTE MATRIMONIO DURANTE POR LO MENOS CINCO (5) AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL FALLECIMIENTO. DICHO PLAZO SE REDUCE A DOS (2) AÑOS CUANDO EXISTAN HIJOS RECONOCIDOS POR AMBOS CONVIVIENTES.
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HIJO/A SOLTERO HASTA 18 (DIECIOCHO) AÑOS Y QUE NO GOCE DE OTRO BENEFICIO.
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HIJA VIUDA HASTA 18 (DIECIOCHO) AÑOS Y QUE NO GOCE DE OTRO BENEFICIO.
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HIJO/A INCAPACITADO SIN LÍMITE DE EDAD, SI AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE SE ENCONTRABAN INCAPACITADOS PARA EL TRABAJO Y A CARGO DEL CAUSANTE O INCAPACITADOS A LA FECHA EN QUE CUMPLIERAN DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD.
Requisitos del Causante
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CUMPLIR CON LA CONDICIÓN DE APORTANTE REGULAR O IRREGULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS 1120/94, 136/97 Y 460/99 (VER LEGISLACIÓN VIGENTE)
Aportante regular e irregular con derecho para Pensión por Fallecimiento de un Afiliado en Actividad
Calidad de Aportante Regular
Haber aportado como mínimo treinta (30) meses dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al fallecimiento.
Acreditar el mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común (30 años) o diferencial conforme al decreto o ley en el que se encuentre incluidos, para acceder a PBU/ PC/ PAP. De no reunir este requisito, podrá completar los 30 años de servicios con aportes mediante la adhesión a la moratoria Ley 24.476 y así adquirir la calidad de Aportante Regular.
Calidad de Aportante Irregular con Derecho
Haber aportado como mínimo dieciocho (18) meses dentro de los treinta y seis (36) últimos anteriores al fallecimiento.
El afiliado en relación de dependencia o autónomo, que reúna el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común o diferencial en el que se encuentre incluido para acceder a la PBU/ PC/ PAP, siempre que se acredite el efectivo ingreso de los aportes y dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de fallecimiento, registre por lo menos doce (12) meses de retenciones previsionales. De no reunir este 50% podrá completarlo mediante la adhesión a la moratoria Ley 24.476, siempre que acredite el pago de doce (12) meses de aportes dentro de los 60 meses anteriores al fallecimiento.
El/la solicitante también podrá invocar años de servicios con aportes mediante declaración jurada conforme Art. 38 de Ley 24.241. Ver tabla en PBU.
A los fines de acreditar la condición de aportante regular o irregular con derecho, deberán tenerse como servicios con aportes para el trabajador autónomo, el ingreso de las cotizaciones pertinentes durante el mes de la fecha de vencimiento, en tiempo y forma, y para los trabajadores dependientes la retención efectuada por los empleadores.
PENSION POR FALLECIMIENTO DE UN BENEFICIARIO/ANSES
Usted tiene tiempo de realizar el trámite hasta el primer año de ocurrido el fallecimiento, se le reconocerá el retroactivo al mes correspondiente. Pasada esta fecha, podrá iniciar el trámite pero no se le reconocerá el retroactivo.
La ANSeS mediante Resolución DE Nº 671 de fecha 19 de agosto de 2008 declaró incluidos a los convivientes del mismo sexo en los alcances del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, como parientes con derecho a pensión por fallecimiento del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad del Régimen Previsional Público o del Régimen de Capitalización, que acredite derecho a percibir el componente público, la convivencia mencionada se acreditará según los medios probatorios que establece el Decreto Nº 1290/94 para los casos en que el causante se encontrare a su deceso comprendido en dicho régimen.
Requisitos del Solicitante (Viuda/o-Conviviente)
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VIUDA/O DEL CAUSANTE.
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CONVIVIENTE DEL CAUSANTE: DEBERÁ A ACREDITAR HABER CONVIVIDO PÚBLICAMENTE EN APARENTE MATRIMONIO DURANTE POR LO MENOS CINCO (5) AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL FALLECIMIENTO. DICHO PLAZO SE REDUCE A DOS (2) AÑOS CUANDO EXISTAN HIJOS RECONOCIDOS POR AMBOS CONVIVIENTES.
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HIJO/A SOLTERO HASTA 18 (DIECIOCHO) AÑOS Y QUE NO GOCE DE OTRO BENEFICIO.
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HIJA VIUDA HASTA 18 (DIECIOCHO) AÑOS Y QUE NO GOCE DE OTRO BENEFICIO.
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HIJO/A INCAPACITADO SIN LÍMITE DE EDAD, SI AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE SE ENCONTRABAN INCAPACITADOS PARA EL TRABAJO Y A CARGO DEL CAUSANTE O INCAPACITADOS A LA FECHA EN QUE CUMPLIERAN DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD.
RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS-ANSES/IPS
Usted puede solicitar en cualquier momento la realización de un reconocimiento de los servicios prestados en relación de dependencia o autónomas aportados al régimen nacional, mediante la gestión de un reconocimiento de servicios Ud. Obtendrá una resolucioón fundada con los años probados por ANSES
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