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Sobre Temas Impositivos-Contables

En esta sección se exponen aquellas novedades o temas importantes (Impositivos-Contables), que merecen ser tenidos en cuenta para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes.   

Impuesto a la Riqueza
Servicios al Exterior

13/10/2020

El impuesto a la riqueza, resulta un tributo que va a contramano del mundo

Es cierto que el Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Hacienda introdujo cambios significativos al proyecto original -que era constitucionalmente inviable cualquiera fuese el ángulo por el cual se lo mirase-, pero el oficialismo se quedó corto y el impuesto aún adolece de graves reparos.

1) Impuestos patrimoniales

Los impuestos al patrimonio son virtualmente inexistentes en el resto del mundo; sin embargo, la Argentina se ha empecinado en incrementar ferozmente las alícuotas del Impuesto sobre los Bienes Personales a través de las modificaciones introducidas por la Ley de Solidaridad (27.541) y; con este nuevo impuesto pretende gravar idénticos patrimonios -no ya al cierre del ejercicio 2019, sino a la fecha de la sanción de la norma-, generando una doble o múltiple imposición que podría alcanzar en el ejercicio actual una alícuota máxima del 7,5 por ciento. Efecto que se agrava si se adiciona la incidencia del Impuesto a las Ganancias sobre el rendimiento de los activos.

El resultado ya es catastrófico a poco que se tenga en cuenta que cada vez más contribuyentes están intentando perder la residencia fiscal en el país y adquirirla en jurisdicciones menos agresivas. Temen que no sea un tributo “por única vez” y que la tendencia normativa de exigir la repatriación de activos para evitar las alícuotas incrementadas sea una política que llegó para quedarse.

El impuesto al patrimonio ha sido abolido en la mayoría de los países europeos por su escaso rendimiento, las complejidades en su fiscalización y por las comprobadas consecuencias negativas -alta evasión y migración de contribuyentes hacia jurisdicciones más benévolas-: Italia (1992); Irlanda (1997); Alemania (1997); Finlandia (2005); Luxemburgo (2006); Suecia (2007); Grecia (2009); Hungría (2010); Francia (2018) -lo sustituyó por un gravamen que alcanza la propiedad inmueble-) y actualmente sólo tres países de la OCDE tienen en sus esquemas impuestos netos sobre la riqueza: Suiza (0,30%), Noruega (0,85%), España (escala del 0,2% al 2,5%). Bélgica e Italia aplican impuestos sobre activos determinados.

En cambio, nuestros legisladores, desoyendo la experiencia y tendencia internacional, echaron mano al principio de “solidaridad fiscal” en un contexto de crisis económica que ya era grave antes de la pandemia y que -lamentablemente- se agudiza día a día, para promover a través de la Ley de Solidaridad y el Aporte Extraordinario una política fiscal basada en la elevada carga impositiva sobre los patrimonios.

Así a partir del ejercicio 2019, se incrementaron sustancialmente las alícuotas del Impuesto sobre los Bienes Personales -que alcanza a los bienes situados en el país con escalas progresivas del 0,50% al 1,25% y con escalas proporcionales de entre el 0,70% y el 2,25% a los bienes situados en el exterior- y; ahora se aplica un nuevo impuesto que va del 2% al 3,5% para los bienes situados en el país, que se incrementa del 3% al 5,25%, para los bienes situados en el exterior.

En la mayoría de los casos, la doble o múltiple imposición que se produce en el ejercicio en curso, arroja un resultado confiscatorio, atento que se absorbe una parte significativa o la totalidad de la rentabilidad e incluso una parte significativa del capital cuando nos encontramos ante bienes suntuarios o activos improductivos, empobreciendo indudablemente al contribuyente.

Los parámetros que surgen de la jurisprudencia de la Corte sobre confiscatoriedad en gravámenes de tipo patrimonial no son claros porque se refieren a tributos que percutían a un determinado tipo de activo, pero no a la universalidad de patrimonio como ocurre en este caso. Una cosa es tolerar una determinada carga sobre un tipo de activo o su rendimiento y, una diferente, es proyectar ese criterio a la universalidad patrimonial.

Por su parte, se conculca el principio de igualdad, pues frente a idéntico patrimonio -que es el hecho revelador de capacidad contributiva- se aplican alícuotas sensiblemente mayores a los patrimonios radicados en el exterior; siendo que el lugar de ubicación de los activos no revela per se una mayor rentabilidad.

2) Repatriación y carga fiscal

El diferencial sobre los bienes en el exterior sólo puede evitarse en caso de repatriación de al menos el 30 por ciento de las tenencias financieras en el exterior -hipótesis que ningún contribuyente puede seriamente considerar en el escenario de inestabilidad económica actual que atraviesa la República Argentina-.

Vale decir que las condiciones exigidas por el legislador para evitar la lesión patrimonial derivada de la altísima carga fiscal son irrazonables en términos jurídicos y económicos, porque se le exige al titular de los activos que no actúe como un buen hombre de negocios.

Hay que tener en cuenta que el proyecto no toma en consideración el porcentual de repatriación de activos que el sujeto puede haber realizado durante el año 2020 para evitar las alícuotas incrementadas del IBP del ejercicio anterior. Si repatrió el 5%, ahora tendría que repatriar el 30% y, el efecto acumulativo de esta política implica una seria coartación de la libre disponibilidad de la propiedad en cuanto a su ubicación que no solo responde a fines fiscales, sino a oportunidades de negocio y a la búsqueda legitima de contextos que brinden seguridad jurídica y económica.

La propuesta tiene, desde el discurso político del oficialismo, toda la lógica del mundo, pues se apela a un ilimitado sentido de solidaridad en el marco de un permanente estado de crisis coyuntural y, como los sujetos alcanzados son una minoría de súper fortunas, el votante medio -que no debe soportar la incidencia del tributo- apoya la idea sin medir racionalmente los supuestos “beneficios” y las consecuencias mediatas.

Sin embargo, múltiples reparos jurídicos le auguran corta vida a la iniciativa -incluso si es aprobada por el Congreso- y, sobre todo, se anticipa una paupérrima recaudación, ya que la mayoría de los sujetos alcanzados resistirá la confiscación y el ultraje de sus derechos (no está demás aclarar que en la prosecución de la ansiada igualdad y la equidad, la Constitución Nacional no desampara a los sectores económicos mas pudientes, a quienes también reconoce derechos) mediante la articulación de las diversas acciones legales disponibles que permiten discutir procurando suspender o diferir la exigibilidad del pago. La mayor oposición la darán quienes poseen su patrimonio en el exterior, a resguardo de las acciones coactivas que pueda encarar la AFIP.

3) Ampliación de los alcances

Los desaciertos arrancan ya con la lectura de los desarticulados fundamentos del proyecto, en los cuales se hace referencia vaga e imprecisa a propuestas de organismos internacionales que no fueron elaboradas para jurisdicciones como la nuestra: básicamente las recomendaciones fueron hechas para jurisdicciones en las cuales los patrimonios lisa y llanamente no estaban gravados y que no presentan las complejidades macroeconómicas de la República Argentina (caída del PBI, devaluación de la moneda, déficit, fuga de capitales, masiva migración de contribuyentes a otras jurisdicciones, etc.).

Por otra parte, si bien desde el discurso político el nuevo gravamen solo alcanza a un número muy reducido de sujetos, lo cierto es que el universo de contribuyentes alcanzados se ha expandido a raíz de los cambios introducidos por el dictamen de comisión: originalmente se gravaban los patrimonios que superaban, al 31/12/19, la suma de u$s3.100.000 y, actualmente, se estarían alcanzando patrimonios que rondan los u$s2.500.000. Se trata de un impuesto a la riqueza que en definitiva castiga a los no tan ricos.

Si bien se han corregido algunos aspectos alarmantes de la propuesta inicial, subsisten varios puntos del proyecto original que suscitan controversia, al tiempo que se han introducido nuevas cláusulas cuestionables.

Entre las modificaciones más significativas se ha disipado toda duda sobre la naturaleza coactiva del aporte, que indudablemente participa de la categoría tributaria, pues el propio proyecto ahora indica su carácter obligatorio y remite a la aplicación de la Ley de Procedimiento Tributario y a la Ley Penal Tributaria como marcos jurídicos rectores de la relación jurídica entre los sujetos alcanzados y el Estado.

Asimismo, se eliminaron las referencias retroactivas al 31 de diciembre de 2019, con lo cual perdieron relevancia los reparos en cuanto a la captación de una capacidad contributiva pretérita, el desconocimiento de los derechos adquiridos con motivo del pago y la derogación retroactiva de exenciones (puntos clave de las críticas más encarnizadas a la versión inicial).

Sin embargo, se introdujo una cláusula anti abuso, en virtud de la cual se presume que las variaciones patrimoniales operadas en los activos sujetos al aporte, durante los 180 días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la norma, tiene como fin eludir el pago del nuevo gravamen y se faculta a la AFIP a prescindir de aquellas variaciones, a la hora de computar la base imponible.

Se pretende entonces prescindir de las reestructuraciones de activos acaecidas en ese lapso, salvo que el sujeto produzca prueba para desvirtuar la presunción de que la operación se realizó con una finalidad ardidosa y evasiva.

La norma invierte así la carga de la prueba, poniendo en cabeza del contribuyente el deber de producir prueba sobre la sustancia y finalidad de la reestructuración, lo cual es sumamente cuestionable.

Ocurre que, el proyecto original se publicó en el Trámite Parlamentario N° 115 el 28 de agosto del corriente y sólo desde esa fecha opera el “efecto noticia” pero sobre los sujetos originalmente alcanzados, que eran quienes tenían al 31/12/19 patrimonios mayores a u$s3.100.000.

La cláusula anti elusiva, por lo tanto, en el mejor de los casos, solo podría aplicarse a esos sujetos que iban a quedar alcanzados por el tributo y que modificaron su conducta tal vez con fines elusivos o, tal vez con fines de planificación legitima, ya sea de negocio o familiar.

Pero en modo alguno podría aplicársele a quienes tenían patrimonios menores (aunque ahora estén alcanzados por efecto de la depreciación de la moneda y la eliminación de la referencia retroactiva al cierre del ejercicio 2019); porque cuando estos últimos instrumentaron su reestructuración patrimonial, ni siquiera pudieron prever que el nuevo gravamen los alcanzaría, con lo cual, mal se les podría atribuir una finalidad elusiva.

Sin entrar a discutir sobre si aplican o no presunciones en materia penal para establecer si ha mediado o no un “ardid”, lo cierto es que el denominado “efecto noticia” nunca puede retrotraerse más atrás de la fecha en que el proyecto se presentó en el Congreso (es decir el mes de agosto) y, en este caso, se lo está intentando proyectar a 180 días anteriores a la sanción de la norma que excede el trámite parlamentario.

Habrá que ver, por lo tanto, si la captación de un patrimonio ficto a una fecha pretérita a través de esta cláusula, genera en el caso concreto una afectación del derecho de propiedad, razonabilidad, etc. La Corte ha condenado los gravámenes que toman en cuenta manifestaciones de riqueza agotadas antes de su creación y fijó como una condición para la aplicación retroactiva de la ley fiscal que el bien gravado permanezca en el patrimonio del contribuyente al momento de la sanción de la nueva. Por ello, hay que prestar especial atención a las pérdidas o disminuciones legitimas que puedan haberse producido -que por cierto son muchas en el contexto de pandemia, crisis y refinanciación-.

Las mismas observaciones aplican al intento de desconocer u obviar las situaciones de cambio o perdida de residencia fiscal que pudieran haber ocurrido en el año en curso.

El proyecto incorpora el concepto de “nacionalidad” para ampliar el universo de contribuyentes alcanzados, modificándose el criterio de residencia fiscal que regía al 31/12/19. Para aquéllas personas humanas, de nacionalidad argentina, que hayan perdido su residencia en el país, pero se encuentren domiciliadas o sean residentes en el exterior al momento de la creación del tributo, en aquéllos países que revistan el carácter de jurisdicciones no cooperantes o sean jurisdicciones de baja tributación en los términos de los artículos 19 y 20 de la LIG (texto ordenado vigente al 31/12/19), se crea una ficción al establecerse que serán considerados sujetos a los efectos del nuevo tributo, como si fueran residentes argentinos (gravándose por tanto los bienes en el país y en el exterior).

Si un sujeto obtuvo la residencia en el exterior antes de la entrada en vigencia de la norma que crea el nuevo criterio, aquél sujeto ha perdido sujeción a las potestades fiscales del Estado Argentino (conforme las normas por él mismo dictadas) y, por ende, su situación se ha consolidado y no podría ser alterada retroactivamente.

Más allá de ello, este punto del proyecto es especialmente cuestionable porque hace referencia a conceptos que no se condicen con la imposición patrimonial. La referencia a jurisdicciones de “baja o nula tributación” aplica a la renta empresaria y no a los impuestos patrimoniales de personas humanas (conforme las modificaciones introducidas por la Ley 27.430 al IG). Para la OCDE son las jurisdicciones donde el impuesto a la renta empresaria es inferior al 15%, pero ninguna relación existe entre esa terminología y los impuestos patrimoniales. Y la referencia a jurisdicciones “no cooperantes” remite a la existencia de acuerdos de intercambio de información, que es de dudosa utilidad en este tipo de gravámenes, porque el contribuyente puede tener su residencia en una jurisdicción no cooperante, pero su patrimonio puede estar ubicado en una jurisdicción cooperante.

4) Responsables sustitutos

Finalmente, se introduce la figura del responsable sustituto: las personas humanas residentes en el país, explotaciones unipersonales ubicadas en el país y las sucesiones radicadas en la Argentina que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al aporte, que pertenezcan a los residentes del exterior deberán actuar como responsables sustitutos; exigencia que plantea numerosos interrogantes en cuanto a su implementación en los casos en que el sujeto alcanzado posea diferentes tipos de activos o tenencias accionarias diversificadas.

Como se advierte, es hora de que los legisladores se replanteen si más allá de lo ideológico, tiene sentido imponer este tributo -que más allá de su nombre rimbombante no será distribuido a las provincias y sólo será afectado en un 15% a la protección de los sectores más vulnerables de la población- o; si sería más útil en términos de recaudación y ahorro de esfuerzos en recursos humanos destinados a litigar, fiscalizar y recaudar este gravamen, encarar un paquete integral de medidas tributarias de amplio espectro, a poco menos de dos meses del cierre del ejercicio.

​Fuente: Dr. Julio Bertazza (Tributarista)

21/09/2020

Cómo facturar una venta de servicios al exterior

Al vender servicios fuera de Argentina hay que tener en cuenta cómo cobrar pero no hay que descuidar las obligaciones tributarias que hay que cumplir.

En la actualidad, existe una gran ambigüedad en el marco regulatorio de la actividad y, una evidente complejidad para el análisis de las normas para el público en general.

Claves a tener en cuenta:

La prestación de servicios, a diferencia de los bienes, no se puede ver, tocar o almacenar y se puede dar de tres formas:

Suministro transfronterizo. En este caso, se relacionan dos agentes (proveedor y cliente), cada uno de cada lado de la frontera, sin que exista necesidad de que los involucrados deban trasladarse para entregar o recibir el servicio en cuestión. El diseño de un sitio web, o cualquier tipo de servicio de diseño gráfico, por ejemplo, son las actividades que mayoritariamente se desarrollan de esta forma.

Consumo en el extranjero. Aquí, el servicio lo consumen los no residentes, en un territorio ajeno al propio. Por ejemplo, los extranjeros no residentes en nuestro país que reciben tratamientos médicos, hospedaje, estudios, alimentación, etcétera, por su estadía provisoria en el país.

Presencia comercial en el extranjero. Esto ocurre cuando residentes de un país, por solicitud del cliente, viajan al exterior a prestar un servicio que solo puede ser realizado de forma presencial en el domicilio que el cliente solicita. Ejemplo de esto son los ingenieros, arquitectos, docentes y otros que viajan al exterior a realizar congresos y conferencias, trabajos en plantas industriales, entre otras cosas.

Para poder realizar la actividad de exportación de servicios, dentro del marco impositivo de la República Argentina, se deben cumplir mínimamente con los requisitos de inscripción (o exención) de AFIP y Rentas, detalla el Blog Mi Presupuesto Familiar.

El prestador de servicios debe solicitar el CUIT (en la agencia que le corresponda a ese domicilio) y realizar el alta en el Régimen Simplificado (Monotributo) o Régimen General (IVA, Ganancias y Autónomos), según los parámetros y la evaluación de los costos de ambas opciones.

Todas las operaciones de exportación, de bienes y de servicios, están exentas de IVA y eso permite un menor precio final del servicio, haciéndolo más competitivo ante el consumidor final.

Registro de comercio exterior. Al tratarse de una actividad de servicios, sea de un monotributista o un inscripto en el régimen general, no debe inscribirse ante el Registro de Importador/Exportador (que es sólo obligatorio para exportadores de bienes). Esto evita cumplir con todos los requisitos que dicha inscripción requiere.

Tampoco lo deben cumplir los importadores y exportadores ocasionales 

Una cuestión importante para aclarar es que los monotributistas tienen prohibida la actividad de importación, tanto de bienes como de servicios (ya que la norma no aclara expresamente ninguna distinción al respecto). Si lo hicieran, sería una causal de exclusión automática del régimen simplificado.

Rentas provincialesExisten en la República Argentina, tantos fiscos como provincias y, en varios de ellos, el tratamiento impositivo varía. Esto puede llegar a perjudicar al prestador del servicio al gravar o no con los impuestos sobre los Ingresos Brutos por la venta y de Sellos por la celebración de contrato, si existiera, según tenga domicilio legal en una u otra provincia.

Si bien Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires y otras provincias más optaron por la exención o no gravabilidad de los servicios de exportación, algunas otras, como Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Salta, Misiones, obligan a tributar sobre esta actividad con la misma alícuota que si el servicio se prestara a clientes del territorio nacional.

Esto genera una gran distorsión, con un incremento del valor final del servicio exportable en función de la alícuota que grave la jurisdicción correspondiente.

¿Factura manual o electrónica? Desde enero de 2015, la AFIP incorporó a la exportación de servicios como una de las actividades que requieren la emisión de comprobantes electrónicos de manera obligatoria.

¿Factura C o Factura E? Según la resolución general de facturación, hasta diciembre de 2014, solo estaban obligados a emitir factura E los exportadores en las actividades en las cuales se requerían permisos de embarque para realizar la venta de la mercadería en cuestión. En el caso de la exportación de servicios, era optativo.

Pero, desde enero de 2015, la norma se modificó y se incluyó a la exportación de servicios entre los obligados a emitir factura E. Por lo tanto, a partir de ese momento ya no se puede generar la factura C (tanto manual como electrónica) para respaldar operaciones de “Exportación de Servicios”.

CUIT a informar en la factura. Hay que estar atento al listado emitido por AFIP que determina qué número consignar para un cliente del exterior, diferenciado cada uno por país y tipo de cliente (persona física o jurídica).

Tipo de cambio. Si bien la factura se puede emitir en dólares, se debe establecer una leyenda en el comprobante en la cual se informa el tipo de cambio establecido a efectos impositivos (por lo general, es el valor comprador del Banco Nación del día anterior al de emisión de la factura).

Ese valor pesificado es el que se tomará tanto para la recategorización del Monotributo como para el cálculo de los ingresos para la DDJJ del Impuesto a las Ganancias (y para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, si la jurisdicción lo grava).

Normas cambiarias

Plazos para ingresar las divisas. Para la percepción en dinero de los servicios prestados en el exterior se debe tener en cuenta lo reglamentado por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

Desde el primer día hábil de enero de 2017, el BCRA flexibilizó este tema y ya no obliga a los exportadores de servicios a ingresar, mediante el MULC (Mercado Único y Libre de Cambios), las divisas obtenidas por esta actividad.

Hasta el 30 de junio de 2016, el plazo era de un máximo de 15 días y, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2016, se había extendido a 365 días, contados a partir de la percepción del dinero en el exterior (o bien mediante transferencia directa del cliente).

Pesificación. En 2016, también se eliminó la obligatoriedad de pesificar los fondos que llegan mediante transferencias del exterior, por lo que estos pueden quedar en la moneda en que ingresan (dólares o euros, según la cuenta bancaria del titular).

Para esto, quien exporta los servicios debe tener abierta una cuenta bancaria en moneda extranjera, porque, si está en pesos, automáticamente el banco debe hacer la conversión, o bien, retener los fondos hasta que se habilite una cuenta en divisas.

La factura deberá hacerse en la moneda en la cual va a recibirse la transferencia (generalmente, en dólares o euros) para evitar diferencias de cambio entre la emisión de la factura y la fecha de percepción.

EXPORTACIÓN DE SERVICIOS: RETENCIONES EN ARGENTINA

¿Realizás trabajos para empresas del exterior?. Paso a paso como conformar los derechos de exportación y qué trámites tenes que hacer para no pagar retenciones de más, si haces exportación de servicios en Argentina.

¿Qué es una exportación de servicios?

Si realizas un trabajo de programación, de diseño web, consultaría, asesoramiento, traducciones, trabajos freelance etc., por medio de Internet, desde Argentina y para una persona o empresa que se encuentre en otro país, estas realizado una exportación de servicios.

La empresa va utilizar tu trabajo en extranjero y vos vas a prestar el servicio desde Argentina, debiendo facturar el mismo.

Nuevas normas sobre liquidación de exportaciones de servicios

La Comunicacion 6770 del BCRA puso en un mismo plano a los pequeños exportadores de servicios con los grandes exportadores.

Para los cobros de antes del 2/9/2019 los exportadores, no están obligados a liquidar los dólares. A partir de esta fecha los cobros de las exportaciones de servicios, deberán ingresar y ser liquidados en país dentro de los 5 días hábiles a partir de la fecha de su percepción en el exterior o en el país, o de su acreditación en cuentas del exterior.

Cuando cobras en una cuenta del exterior, debes liquidar dentro de los 5 dias habiles y se debe presentar el comprobante (mensaje swift) del cobro en el exterior para verificar la fecha de cobro real y probar que no te excediste del plazo.

Retenciones aduaneras a la exportación de servicios

El Decreto 1201/2019 reglamenta en Argentina las retenciones a las exportaciones de servicios de un 12% de todas las mercaderías, con un tope de $4 por dólar para exportación primaria y $3 por dólar para las exportaciones que tienen un valor agregado.

Para comparar el importe del derecho de exportación con los límites de $4 o $3 por cada dólar estadounidense del valor imponible determinado, se debe expresar el valor de la exportación en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco Nación del día hábil anterior al que corresponde declarar la operación.

Si bien es un impuesto fijo y en pesos, lo que fomenta aún la exportación, también puede llegar a fomentar especulaciones en torno al tipo de cambio. Ya que con dólar a $40 el impuesto es de $4 (un 10%), pero con un tipo de cambio a $50 el impuesto se reduce a un 8%.

¿Por cuánto tiempo se aplicarán estas retenciones?

El decreto dice que los derechos de exportación son transitorios. En el caso de la exportación de servicios las fechas irán desde 01/01/2019 hasta el 31/12/2020.

¿Cómo hacer las Declaraciones Juradas para los exportadores de servicios?

La AFIP publicará entre el 10° y 15° día hábil de cada mes, la Declaración Jurada F.1318. Tendás que "conformar" (o "no conformar") el detalle de las operaciones realizadas con comprobantes electrónicos clase "E" del período anterior.

En el caso de exportadores que en el año calendario inmediato anterior al de la fecha de la Declaración Jurada, hayan exportado servicios por menos de 2.000.000 de dólares, se les concede un plazo de espera de 45 días corridos para pagar el impuesto. No deberán pagar intereses por el lapso de tiempo que comienza a partir del día siguiente al vencimiento de la declaración jurada.

Conformación de derechos de exportación

  • Ingresás al servicio “Sistema de Cuentas Tributarias” en la página web de la AFIP, con una Clave Fiscal nivel 2 como mínimo.

  • Seleccionás la opción “Conformación de Derechos de Exportación”.

  • El sistema mostrará la Declaración Jurada. Vos deberás confirmar los datos de la misma. Recordá que el valor imponible surge de los comprobantes electrónicos clase “E”, emitidos por las operaciones de exportación de servicios, sin considerar las generados por exportaciones realizadas a Tierra del Fuego.

Derechos de exportación de servicios PYME

La normativa fija un beneficio para las Micro y Pequeñas Empresas que hayan facturado menos de 600.000 dólares anuales:

  • No deberán pagar los derechos de exportación.

  • Si facturan más de esta suma, pagarán el impuesto sobre el excedente.

Importante: Los MONOTRIBUTISTAS, profesionales, emprendedores, comerciantes, las sociedades, las empresas pequeñas y medianas, y todas las personas humanas o jurídicas que cumplan con los requisitos podrán inscribirse en el Registro Pyme. Cuando lo hagas, vas a recibir un certificado que acredita tu condición de PyME ante el Ministerio de Producción y terceros organismos e instituciones.

Si NO FACTURASTE aún, antes de empezar a hacerlo no te olvides de tramitar el CERTIFICADO PYME, para que NO TE COBREN este impuesto.

Preguntas frecuentes exportación de servicios Argentina

¿Se debe pagar IVA por la exportación de servicios?

No se encuentran alcanzadas por el impuesto ya que la utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el exterior.

Como la ley se encargó de darle un tratamiento similar al de la exportación de bienes, los créditos fiscales producto de de las compras relacionadas con la actividad, podrán ser reintegrados a los exportadores, evitando así que se tornen costo de la prestación y mejorando la competitividad nacional.

¿Cuál es el tratamiento para el Impuesto a las Ganancias?

En este caso los ingresos se encuentran alcanzados por el impuesto. Habrá que ver si la ganancia es de fuente argentina (cuando la actividad se lleve a cabo en nuestro país) o de fuente extranjera.

¿Tengo que pagar Ingresos Brutos si presto servicios para el exterior?

El impuesto a los Ingresos Brutos es un impuesto provincial. Se deberá analizar el alcance que le de la normativa de cada jurisdicción.

Tanto en la provincia de Buenos Aires como en CABA, los ingresos obtenidos por aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, se encuentran no gravados o exentos del impuesto a los Ingresos Brutos.

¿Qué tipo de factura deberá emitirse para respaldar una prestación de servicio llevada a cabo en nuestro país y utilizada en el exterior?

Se deberán emitir los siguientes comprobantes electrónicos:

  • Facturas de exportación clase “E”.

  • Notas de crédito y notas de débito clase “E”.

La factura se puede emitir en dólares, dejando aclarado en el detalle de la misma el tipo de cambio establecido a los efectos impositivos, que suele ser el valor comprador del Banco Nación del día anterior al de emisión de la factura.

Nota: Si sos monotributista y realizar exportación de servicios, no dejes de leer este artículo: "Cómo facturar servicios al exterior" así evitas las retenciones en Argentina.

¿Existe obligación de liquidar las divisas provenientes de la cobranza?

La obligación de ingresar las divisas provenientes de la exportación de servicios fue reincorporada, para las cobranzas efectuadas entre el 02/09/2019 y el 31/12/2019.

CÓMO FACTURAR EXPORTACIONES DE SERVICIOS

Cómo facturar tus servicios si sos monotributista y trabajás para el exterior. Cuáles son las diferentes opciones de cobro que tienen los Freelancers que exportan servicios desde Argentina.

¿Qué operaciones de comercio exterior pueden hacer?

Exportación monotributista

Si sos monotributista podés exportar bienes y/o servicios, siempre que no se superen los topes de facturación del Monotributo.

¿Qué es una exportación de servicios?

En el siguiente artículo encontrás información adicional para este tipo de exportación en particular, así como también el régimen de retenciones a las exportaciones: "Exportaciones de servicios".

¿Cómo facturar un venta de servicio al exterior?

No tenés que inscribirte como Importador/Exportador ni en el Registro de Exportadores de Servicios de la AFIP, ya que este tipo de operaciones no se encuentran bajo el control de la Aduana de ningún país. Para facturar exportaciones de servicios tenés que:

  • Tener CUIT y Clave Fiscal.

  • Hacer la inscripción en el Monotributo.

  • Debés emitir una factura electrónica tipo “E”. La factura no puede ser tipo “C”.

  • Tenés que facturar al CUIT del país al cual estás exportando y al tipo de cliente según sea persona física o jurídica de acuerdo al listado emitido por la AFIP.

  • La factura se puede emitir en dólares o en la cualquier moneda extranjera como así también en pesos. Hay que aclarar en una leyenda en el comprobante el tipo de cambio utilizado, que será el tipo valor comprador del Banco Nación del día anterior a la emisión de la factura.

  • El BCRA obliga a ingresar por el Mercado Único y Libre de Cambios (MULC), las divisas (dólares) provenientes de la prestación de servicios en el exterior,

Nota: A hora de liquidar el Impuesto a los Ingresos Brutos, es importante que veas la normativa a nivel provincial, para saber si Rentas de tu provincia grava las exportaciones o no. La mayoría de las provincias no lo hacen, así que controla que no te realicen retenciones de impuestos por este concepto.

Paso a paso cómo hacer una factura tipo “E”

  1. Ingresás con Clave Fiscal a la página de AFIP.

  2. Tenés que dar de alta un nuevo punto de venta, para ello vas al servicio “Administración de puntos de venta y domicilios”: seleccionás tu nombre y hacés clic en A/B/M de puntos de venta. Agregás el nuevo punto de venta para: “Comprobantes de exportación- Factura en línea”. Tené en cuenta que debés tener un domicilio fiscal previamente registrado en el servicio "Sistema Registral"

  3. Luego vas al servicio “Comprobantes en línea”. Si no lo tenés en la pantalla principal, debés habilitarlo desde el “Administrador de Relaciones de Clave Fiscal”.

  4. Dentro del servicio seleccionás tu nombre.

  5. Allí completás los "datos adicionales del comprobante" y hacés clic en "generar comprobante".

  6. Seleccionás el punto de venta el tipo de comprobante: Factura de exportación E .

  7. Realizás la factura electrónica con el nuevo tipo de comprobante para exportación de la misma forma que te explico en el siguiente video:

Datos que necesitás para hacer la factura de exportación

  1. ID Impositivo (es como nuestro CUIT). Si no tenés esta información, debés colocar el CUIT del país que corresponda a persona física, si es una persona a la que le estás vendiendo o persona jurídica, si estamos trabajando para una empresa del exterior.

  2. Apellido y Nombre o Razón Social.

  3. Domicilio.

  4. Email.

  5. Forma de Pago (efectivo, transferencia, cheque).

  6. Incoterms (son términos, que reflejan las normas de aceptación voluntaria del comprador y vendedor, acerca de las condiciones de entrega de las mercancías y/o productos. ​​​No es un dato obligatorio).

  7. Descripción de los servicios (incluyendo los meses si fuera un trabajo reiterado en el tiempo).

  8. Valor del servicio en dólares.

  9. Completar en el campo "otros datos: podés aclarar lo que necesités (no es obligatorio).

¿Cuánto tiempo tengo para hacer la factura?

En el caso de los productos, la fecha puede ser hasta cinco días atrás respecto del día en que se realiza la factura. En el caso de los servicios, hasta diez días.

Recordamos que la ley establece como fecha límite para la emisión de la factura en el caso de prestaciones de servicios: "el día en que se concluya la prestación o ejecución o en que se perciba (en forma total o parcial) el precio, el que fuera anterior."

¿Cómo cobrar un venta de servicio al exterior?

En Argentina

Las transferencias que recibas en tu cuenta bancaria deben ser acreditadas por el mismo monto enviado desde el exterior, el cual se convertirá a pesos de acuerdo a tipo de cambio comprador del dia . Si las entidades cobrasen una comisión y/o cargo por estas operaciones, su cobro debe aclararse en un concepto aparte.

Si utilizar Paypal para cobrar trabajos desde el exterior, no te olvidés que tenés la obligación de ingresar al país los dólares cobrados en el exterior.

Para poder retirar la plata en Argentina, podés pasar de paypal a Nubi y de Nubi al banco en pesos. No te olvidés que todos los intermediarios cobran comisiones, así que debés agregar al presupuesto del trabajo estos costos, si no querés salir perdiendo.

Existen otras alternativas para el cobro como son: Payoneer o Transferwise cuando son pagos entre individuos. Si querés cobrar desde tu web, otra opción es 2CheckOut. Y si podés, Stripe (pero tenés que sacarla en Europa).

En el exterior

Podés tener una cuenta bancaria en el exterior directamente o cobrar por Paypal (también desde Argentina). Es importante tener esa cuenta bancaria del exterior declarada en nuestro país al momento de realizar la presentación del Impuesto a los Bienes Personales.

Además desde septiembre de 2019, se debe ingresar los dólares al país dentro de los 5 días de su cobro en el exterior y facturar electrónicamente la operación de exportaciones de servicios, donde se debe detallar la fecha de cobro en el extranjero.

06/09/2020

Un tributo muy cuestionado: Cómo es y qué dice la ley del Impuesto a las Ganancias

Se creó hace casi 90 años para gravar grandes empresas y ganancias. Pero se volvió un polémico impuesto al trabajo.

El Impuesto a las Ganancias nació como “impuesto a los réditos” en 1932, durante el gobierno de facto de José Félix Uriburu, para paliar el déficit fiscal. Pero durante décadas, solo afectó a ciertos bienes, empresas y a ciertas inversiones. En 1973, el gobierno de Juan D. Perón estableció la “cuarta categoría” y lo extendió a los trabajadores. Las peripecias de este tributo recién empezaban.

En 1999, durante la presidencia de Fernando De la Rúa, el ministro José Luis Machinea creó la famosa “tablita” que, inflación mediante, lo convirtió en una “aspiradora” que podía llevarse hasta el 35% de los ingresos de los asalariados (ese límite es el que podría subir al 41% según un proyecto del Gobierno). Esta “pesadilla” para gran parte de la clase media duró casi una década.

Luego, durante la campaña de 2015, Mauricio Macri prometió eliminar el impuesto a la ganancias, al menos en lo que impactaba a los empleados y trabajadores. Sin embargo, esto no ocurrió. Incluso, entre 2015 y 2019 la cantidad de contribuyentes alcanzados se duplicó.

Recién, después de la PASO de 2019 hubo un alivio porque el gobierno aumentó el mínimo no imponible. Pero, más allá de tantas idas y venidas, cómo es y qué dice la ley del Impuesto a las Ganancias.

Ganancias brutas y netas
Antes que nada, hay que definir qué es ganancia. La ley 20.628 define un impuesto que comprende cuatro categorías según la fuente de las ganancias.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) las detalla. Primera Categoría: ganancias generadas por el usufructo de los inmuebles urbanos y rurales. Segunda Categoría: los ingresos obtenidos por acciones, intereses, dividendos, etc.

Tercera Categoría: ganancias de las sociedades y empresas unipersonales. Cuarta Categoría: ganancias obtenidas por el trabajo personal (por ejemplo, cargos públicos; jueces, funcionarios o empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias nombrado a partir de 2017; el trabajo de los empleados en relación de dependencia y las jubilaciones, pensiones, retiros o cualquier subsidio con origen en el trabajo personal, entre otros).

Ahora bien, volviendo al salario, hay que distinguir entre ganancia bruta y neta. La ganancia bruta, dice la Afip, es el “total de las sumas percibidas en cada período mensual sin tener en cuenta cualquier concepto que disminuya dicho importe”. Incluye, entre otros, los adicionales por vacaciones, título, comisiones por ventas y gratificaciones. La ganancia neta es el salario “de bolsillo” que queda al restarle dos aportes principales: jubilación y obra social.

La escala que siempre resta
¿Sobre qué monto se aplica el Impuesto a las Ganancias? La AFIP explica que “la ganancia neta sujeta al impuesto es la que resulta de restar a la ganancia neta las deducciones personales que permite la ley del Impuesto a las Ganancias”. Estas deducciones personales son, por ejemplo, tener cónyuge o hijos a cargo, o pagar una empresa de medicina prepaga.

La “tablita de Machinea” reducía la proporción deducible del impuesto a medida que aumentaban los ingresos. En criollo, cuanto más ganaba una persona, menos podía deducir y, en consecuencia, más le descontaban. Por eso, este es un tributo “progresivo”.

Durante años, la “tablita” estuvo congelada y los salarios, en un intento por alcanzar o superar a la inflación, siguieron un curso ascendente. Entonces, aparecieron las distorsiones. Quienes estaban por debajo de la línea que marcaba la “tablita” ganaban más que quienes estaban más arriba. En este reino del revés, muchos empleados no realizaban horas extras o rechazaban un aumento, para no aumentar sus salarios y tener que pagar más Ganancias.

El sistema de la “tablita” terminó en 2008. Ahora, el mínimo no imponible surge del RIPTE (un índice ligado a la evolución de los salarios, creado en 2018) y las escalas que definen las alícuotas fijas, modificadas en 2007 y 2016.

El impuesto a las ganancias tiene un mínimo no imponible. Esto es: un importe bajo del sueldo que no es afectado nunca por el impuesto a las ganancias. Lo que han hecho los gobiernos inflacionarios de las últimas décadas es no tocar ese mínimo no imponible (que es siempre un valor en pesos) pese a que la inflación sube los salarios y también el costo de vida. Y de esa manera el impuesto a las ganancias abarca una parte cada vez mayor de nuestro sueldo.

En agosto de 2019, el gobierno de Macri subió un 20% el mínimo no imponible. En 2020, pagan el impuesto un trabajador soltero que gana más de $55.261, uno casado que gana más de $64.145 y uno casado con dos hijos que gana más de $73.104 por mes. Por encima de ese importe, el impuesto a las ganancias le sacará una buena parte del monto del sueldo.

El porcentaje del descuento por el impuesto a las ganancias puede ir de un 4 por ciento a un 29,05% promedio. A eso se le suma un 17% que cada mes se le descuenta al trabajador por sus aportes para la jubilación, la obra social y el Pami. O sea que un trabajador soltero que tiene un sueldo mensual de $150.000, recibirá en total descuentos por un 46 por ciento (17% de seguridad social y 29% de ganancias). Lo que hace que todo empleado sienta que el impuesto al trabajo que cobran los gobiernos de los últimos años es brutalmente excesivo. Y ocurre mientras crece la inflación y la pobreza en el país.

Exentos al impuesto a las ganancias
Claro que no todos pagan Ganancias. El artículo 26 de la ley detalla las exenciones, que abarcan al fisco nacional, provincial y municipal, sueldos de diplomáticos, agentes consulares y demás representantes de países extranjeros, las sociedades cooperativas, mutuales, instituciones religiosas, asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad y beneficencia, y las de cultura física o intelectual, entre otros.

Tampoco tributan los intereses originados por los depósitos en cajas de ahorro y plazo fijo en pesos, las donaciones y herencias y el resultado de la venta de casa-habitación.

En plena pandemia del COVID-19, hubo otra modificación por la que quedaron exentos del impuesto a las ganancias, y por actividades vinculadas a la emergencia sanitaria, el personal operativo de los sistemas de salud pública y privada; de las Fuerzas Armadas y Seguridad; de la actividad migratoria y aduanera; bomberos y recolectores de residuos. Y profesionales, técnicos, auxiliares (incluidos los de gastronomía, maestranza y limpieza). Esta exención rige desde el 1 de marzo hasta el 30 de septiembre.

Como vimos en la cuarta categoría, los jueces nombrados desde 2017 pagan Ganancias. Pero quienes fueron nombrados antes siguen exentos. La ventaja fiscal había sido establecida en 1936 y derogada por la ley 24.631, de 1996, durante el gobierno de Carlos Menem.

Sin embargo, ese mismo año, la Corte Suprema de Justicia (Acordada 20/96) estableció su “inaplicabilidad”, lo que dejó fuera del impuesto a los jueces. Una medida que desató tantas polémicas como enojos y que, como vemos, ha sido corregida a medias.

Ganancias
Dólares Ahorrados

05/09/2020

Como pagar menos impuestos por los dolares ahorrados

Cómo pagar menos impuestos por los dólares ahorrados: ¿conviene tenerlos en el banco o en el colchón?

Las personas se volcaron masivamente este principio de mes a la compra de dólares hasta el cupo de u$s200 que está permitido con fines de ahorro, pero muchos no tienen en cuenta que en la ecuación para saber en qué aplicar ese ahorro deben contabilizar lo que pagarán de impuestos por sus inversiones .

Si la persona mantiene los dólares en su caja de ahorro del banco argentino, la tenencia estará exenta del Impuesto sobre los Bienes Personales, pero si los mantiene en cuenta corriente o los retira del banco y los mantiene en efectivo al 31 de diciembre abonará el impuesto siempre que con el total de sus bienes supere los $2 millones.

El pasado mes de agosto terminaron los vencimientos de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de las personas humanas, correspondiente al período fiscal 2019, y con ellos prácticamente concluyó la gravabilidad del tributo a la renta financiera.

La renta cedular incorporada para el año 2018 disponía la imposición de forma particular de las siguientes operaciones:

1. Rendimiento del producto de la colocación de capital (intereses).

2. Resultado por venta de acciones y títulos valores.

3. Dividendos y utilidades asimilables.

4. Enajenación y transferencia de derechos sobre inmuebles.

Ahora, sólo el impuesto sobre los dividendos y sobre la venta de inmuebles sigue vigentes mientras que para gran parte del resto de los resultados fue derogado o son considerados exentos.

Tener dólares en cuenta corriente o en el colchón se cuentan para calcular Bienes Personales

Plazos fijos vs títulos

Los especialistas no recomiendan invertir en plazos fijos, y para colmo los intereses obtenidos por las colocaciones en pesos quedan exentos del impuesto; mientras que aquellos que invirtieron dólares o colocaron en plazos fijos ajustables (UVA), tendrán su rendimiento gravado al 15%, aclarando que la diferencia de cambio y la actualización del capital permanece exenta.

Por su parte, los títulos públicos nacionales y provinciales se encuentran exentos para el año 2020, tanto los cupones cobrados como también el resultado por la venta de los mismos. Si bien es cierto que su venta habitualmente arrojaba quebranto y no había impuesto, hay títulos que vienen pagando cuotas de amortizaciones lo que podía generar algún resultado positivo.

En el mismo sentido se encuentran los resultados por rescate de Fondos Común de Inversión, que estaban alcanzados por la tasa del 5% y 15% según la moneda y composición del fondo. Para 2020, estas colocaciones vuelven a estar exentas.

En lo que respecta a la venta de acciones, se mantiene la imposición del 15% para las acciones que no tienen cotización, mientras aquellas que son vendidas en mercados regulados se encuentran exentas, tanto locales como extranjeras (CEDEAR)

 

 

 

 

02/09/2020

Ganancias: Estudios profesionales contratados para el asesoramiento agropecuario. ¿Renta de tercera o de cuarta categoría?

El factor determinante en cuanto a si las rentas de los estudios profesionales que se dedican al asesoramiento agropecuario son de tercera o de cuarta categoría viene dado a la existencia o no de una explotación comercial junto con el ejercicio de una profesión liberal.

El último párrafo del artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que cuando la actividad u oficio se complemente con una actividad comercial, el resultado final que se obtenga del conjunto de esas actividades constituye ganancias de la tercera categoría. Ésta precisamente fue la postura tradicional de la AFIP que ha interpretado que cuando el ejercicio de una profesión se desarrolla dentro de una organización societaria, ello configura la existencia de una empresa y paralelamente el desarrollo de una actividad comercial y por ende su resultado se encuentra alcanzado por la tercera categoría.

Diferencia entre las rentas de tercera y cuarta categoría
El concepto de renta viene definido en el artículo 2 de la LIG que establece que para las rentas de la cuarta categoría se aplica la “teoría de la fuente” o “del rédito producto” esbozada en el apartado 1 del mencionado artículo que suponen que resultan sujetas a imposición únicamente las utilidades que:
a) Se encuentren mencionadas expresamente en alguna de las categorías del impuesto, o
b) Cumplan concurrentemente con los siguientes requisitos:
•    Periodicidad.
•    Permanencia de la fuente productora.
•    Habilitación de la fuente productora.

En cambio, las rentas de la tercera categoría aplican la “teoría del incremento patrimonial” o “teoría del balance”, que expresa que la misma resulta de aplicación para los responsables incluidos en el artículo 73 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o de explotaciones unipersonales. A su vez, el artículo 8 del DRLIG aclara en su segundo párrafo que las empresas a que hace referencia el texto citado, comprenden únicamente a los mencionados en el artículo 53 incisos b) y c) de la ley (en las que encuadran las sociedades profesionales).

Tengamos presente que las rentas de la cuarta categoría se imputan por el método de lo percibido; en cambio, las de la tercera categoría aplica el método de lo devengado.

Además, en las rentas de la tercera categoría se debe aplicar las normas de valuación del ajuste por
inflación impositivo que se encuentra regulado en el Título VI de la LIG por lo que los sujetos obligados a practicarlo verán afectadas las normas relativas a valuación de bienes de cambio, tratamiento de las colocaciones financieras, diferencias de cambio, exenciones que quedan sin efecto, entre otras.

Podemos mencionar por ejemplo que los sujetos obligados a practicar el ajuste por inflación pierden la posibilidad de computarse determinadas exenciones previstas en el artículo 26 de la ley. Entre otras podemos mencionar las siguientes:
•  Inciso h) Intereses originados en depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras (excluidas las que tienen cláusulas de ajuste) en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro y a plazo fijo
•    Inciso t) Actualizaciones de crédito de cualquier origen o naturaleza. Las diferencias de cambio se consideran incluidas en este inciso.

Como vemos no es un tema menor, y la inclusión o no en las disposiciones del Título VI de la ley puede llegar a incidir significativamente en la magnitud del resultado impositivo.

Actividades profesionales que se complementan con actividades comerciales
El Informe 1/2004 de la Comisión de Estudio Tributarios del CPCECABA interpretó que de la letra de la ley se requiere al menos el ejercicio de dos actividades, o sea, la profesional y otra distinta que sea complementaria de la anterior y que además consista en una “explotación comercial”. Solamente en ese supuesto las rentas se encuadran dentro de la tercera categoría.

La asociación contractual más usual de agrupamientos de los profesionales es la sociedad civil. El segundo párrafo del artículo 126 del DRLIG dispone que si es una sociedad civil quien obtiene las rentas del ejercicio de la actividad profesional, debe necesariamente completar su actividad con una explotación comercial para considerar las ganancias de la tercera categoría. Caso contrario, las ganancias de la sociedad civil serán de cuarta categoría.

Fin del debate. El fallo de Corte “Paracha, Jorge Daniel c/DGI” 

En virtud de las normas del impuesto a las ganancias vigentes, las sociedades civiles no son un responsable incluido en el art. 73 de la Ley 20.628, razón por la cual los ingresos de esa clase de sociedad deben tributar de acuerdo con las previsiones del art. 2, apartado 2, (teoría del incremento patrimonial o teoría del balance) y sus rentas computarse dentro de la tercera categoría.

La excepción a este principio viene dado en el supuesto en que tales rentas se originen en el “ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario, y en tanto esas actividades no se complementen con una explotación comercial. De tal forma, no basta que la actividad profesional desarrollada en los referidos entes tome forma de empresa, para calificar las rentas como de tercera categoría, sino que para ello se requiere que tal actividad se complemente con una explotación comercial distinta de aquella.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con un fallo del 02/09/2014, dispuso que analizada la normativa aplicable, cabe señalar que la organización como empresa no tiene incidencia decisiva respecto del encuadramiento impositivo de las rentas provenientes de la prestación de servicios profesionales. En efecto, en materia de interpretación de disposiciones legales no cabe presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, de ahí que al utilizar la expresión “explotación comercial” que complemente la actividad profesional, lo que la ley ha pretendido es incluir dentro de la tercera categoría una realidad distinta de aquella en la que la organización como empresa únicamente tiene por objeto dotar de una mayor eficiencia al servicio profesional ordenando a tal fin los distintos recursos humanos y materiales.

En esa inteligencia, las ganancias provenientes de los servicios prestados por estudios profesionales organizados como empresas o sociedades -siempre que no se trate de sociedades de capital- encuadran en la cuarta categoría de la Ley del Impuesto a las Ganancias, excepto el caso en que la actividad profesional se complemente con una explotación comercial.

En tal sentido, la cantidad de profesionales que actúan en la sociedad, la afectación de un patrimonio para llevar a cabo su cometido, las inversiones realizadas en equipamientos, la existencia de una estructura jerárquica dedicada a emplear recursos humanos y materiales para llevar adelante una actividad profesional con fines de lucro, el volumen de las operaciones facturadas, etc. son demostrativas de la existencia de una organización empresaria, pero ello no es determinante para encuadrar a las rentas en la tercera categoría, pues a tal fin resulta necesaria la demostración de que el ente realiza una explotación comercial que complemente la referida actividad profesional.

Conclusiones
La profesión liberal como entrega de servicios profesionales por la realización de actos intelectuales ha evolucionado con el transcurso del tiempo a través de la tecnología y la tercerización de ciertas actividades y con la incorporación de empleados, incluso profesionales universitarios, que no cambia su esencia y, por lo tanto no la convierte en una “empresa”.

O sea, la prestación de servicios personales profesionales no puede considerarse como “empresa” y el capital representado por el equipamiento material y electrónico incluido la contratación de personal, es el medio necesario para poder cumplir con las prestaciones por el ejercicio de una profesional y por lo tanto no puede ser considerado como una inversión de riesgo destinado a producir renta. Es decir, no la complementa con una actividad comercial.

Hubo mucho debate y jurisprudencia encontradas, pero el fallo “Paracha, Jorge Daniel” puso fin a la discusión. En la medida en que no se complementen con una actividad comercial, las rentas provenientes de los servicios prestados por los estudios profesionales organizados jurídicamente como una actividad unipersonal o en forma societaria como por ejemplo, sociedad de hecho, agrupamientos de colaboración o sociedad civil, sus ganancias se consideran de la cuarta categoría, concluye el CPN.

Gcias - Agropecuario
Factura Electrónica
Factura Electrónica en línea

​Fuente: AFIP

Todos los contribuyentes inscriptos en el impuesto al valor agregado y Monotributistas tienen que emitir de forma obligatoria factura electrónica (o documento equivalente) para documentar sus ventas y/o prestaciones de servicios.

Existen tres modalidades diferentes para emitir los comprobantes electrónicos.

Entre ellos se encuentra la posibilidad de emitir los comprobantes electrónicos utilizando la funcionalidad que habilita la propia AFIP a través de su página de Internet y que se denomina "Comprobantes en Línea".

Este método de emisión es el preferible para todos los “pequeños contribuyentes” que emitan pocos comprobantes mensuales  y que no puedan solventar el costo que representa adquirir un software de facturación.

En el presente artículo se explicitará el procedimiento a realizar para poder emitir factura electrónica mediante "Comprobantes en Línea".

Para utilizar "Comprobantes en Línea" es necesario ingresar con clave fiscal y tener dicho servicio habilitado (la habilitación se realiza desde “Administrador de Relaciones de Clave Fiscal”

Con posterioridad a esta adhesión el primer paso es habilitar un punto de venta que será distinto y específico a los que tenía habilitados para la facturación impresa.

La habilitación del punto de venta para Factura Electrónica se realiza desde el servicio “Administración de puntos de venta y domicilios” (ingresando con clave fiscal, en caso de no tener el servicio hay que darlo de alta desde "Administrador de Relaciones de Clave Fiscal"

En caso de ser necesario pueden habilitarse más de un punto de venta.

 

¿Cómo emito la factura electrónica?

 

PASO 1

Ingrese con su “clave fiscal” al servicio “Comprobantes en línea”

Recuerde que para acceder a este servicio deberá:

- Ingresar a la página de la AFIP (www.afip.gob.ar) y presionar en el recuadro “Acceso

con Clave Fiscal”.

- A continuación se despliega una pantalla, en la cual debe ingresar su número de

CUIT/CUIL/CDI y en el campo “CLAVE” su clave fiscal. Luego presione el botón

“INGRESAR”.

- El sistema desplegará en pantalla la lista de servicios AFIP que tiene habilitados.

Allí seleccione el denominado “Comprobantes en línea”. De no encontrar este servicio

deberá habilitarlo utilizando la opción “Administrador de Relaciones de Clave Fiscal

 

PASO 2

Luego de seleccionar “Comprobantes en línea” se mostrarán en pantalla los contribuyentes asociados con la CUIT ingresada, en caso de existir más de uno asociado se deberá seleccionar el contribuyente por el cual se emitirá el comprobante electrónico

 

PASO 3

Seleccionar la opción  “Generar comprobantes”.

Si no obstante lo explicitado anterioremente omitió al llegar a este punto dar de alta el punto de venta también puede hacerlo desde aquí ingresando a "ABM Puntos de Ventas" (flecha azul)

  

PASO 4

Seleccionar el punto de venta del cual se emitirá la factura electrónica (en caso de contar con más de un punto de venta)

 

PASO 5

Completar los datos de emisión del comprobante y luego presione “continuar”. 

Se pueden emitir comprobantes postadatados con hasta 5 días en el caso de venta de bienes y de hasta 10 días en el caso de prestación de servicios.

 

Obviamente emitido un comprobante en una fecha determinada no podrá emitirse otro con una fecha anterior.

 

PASO 6

Completar los datos del receptor de comprobante: ingresar solamente la CUIT y el sistema mostrará todos los datos fiscales del receptor del comprobante.

Seleccionar la condición de venta

 

PASO 7

a) Detallar el concepto facturado.

b) Seleccionar la unidad de medida que corresponde.

c) Ingresar el importe que corresponde al concepto facturado.

 

En caso de querer ingresar otro concepto de facturación debe presionar "Agregar línea descripción"

 

Siempre avanzar a la pantalla siguiente presionando la tecla “continuar”.

 

PASO 8

Se previsualizarán todos los datos del comprobante a emitir.

En caso de necesitar modificar alguno de ellos presionar “volver” hasta llegar a la pantalla a modificar.

Si están todos los datos correctos presionar “Confirmar Datos”

 

PASO 9

El sistema mostrara un cartel en que le informará que está por emitir un  nuevo comprobante y le solicitará que confirme la operación.

 

PASO 10

Luego de aceptada la operación, el sistema indicará que el comprobante ha sido generado y dará la opción de imprimirlo generando un archivo en pdf que contendré las tres copias del comprobante electrónico.

Determinación de Oficio
Determinación de Oficio por parte de la AFIP

Fuente: AFIP

La determinación de oficio consiste en un procedimiento administrativo reglado -no discrecional-, que tiende a salvaguardar la garantía del debido proceso, por el cual se establece, ante la configuración de hechos imponibles, la medida de la materia imponible o, en su caso, del quebranto impositivo; y se liquida o cuantifica el gravamen correspondiente. 

Al igual que la declaración jurada, la determinación de oficio reviste carácter declarativo de la obligación tributaria. A partir del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria -también denominado hecho imponible- la misma ya existe, independientemente del momento de liquidación del tributo. Lo contrario implicaría que la determinación fuera constitutiva.

Además, existen dos posturas encontradas en lo relativo a si la determinación de oficio reviste carácter  jurisdiccional o administrativo.

Podemos encontrar dos modalidades de determinación de oficio: sobre base cierta y sobre base presunta. La primera se realiza sobre datos ciertos suministrados por los responsables por deuda propia o ajena o terceros, mediante acción directa del Fisco, que realiza la tarea que debió efectuar el sujeto de haber presentado su declaración jurada correctamente. Esta modalidad es la regla general; sólo cuando ella sea imposible de realizar se podrá recurrir a la segunda.

La determinación sobre base presunta es, por lo tanto, subsidiaria frente a la manifiesta imposibilidad de reconstruir la situación tributaria del contribuyente. Se realiza a través del empleo de presunciones, de hechos y circunstancias conocidas vinculadas con el hecho imponible que posibilitan en casos particulares inducir la existencia y medida del mismo a través de una operación lógica. Es por eso que a veces se alude a ella como "estimación" de oficio.

La ley 26044 incorpora un supuesto en el cual no procede la determinación de oficio, al establecer que cuando los agentes de retención o percepción -habiendo practicado la retención o percepción correspondiente- hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, bastando la simple intimación de las deudas reclamadas.

Doctrina

Concepto de determinación de la obligación tributaria: distintos tratadistas de prestigio han definido el instituto del epígrafe. Tal es el caso de Giuliani Fonrouge, quien conceptualiza a la determinación como "el acto o conjunto de actos emanados de la Administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación", considerando asimismo que es el procedimiento a través del cual la situación contemplada por la ley se materializa y exterioriza en un caso en concreto.(1) Villegas, por su parte, afirma que la determinación tributaria es el "acto o conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria ('an debeatur'); en su caso, quién es el obligado a pagar el tributo al Fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda ('quantum debeatur')".(2) Por último, no se puede dejar de mencionar a Jarach, quien afirma que "el acto de determinación es un acto de la Administración Fiscal, por el cual se reafirma en un caso concreto la voluntad abstracta de la ley, reconociendo la existencia de un hecho imponible en sus diferentes aspectos, o sea, elementos objetivos, atribución subjetiva, vinculación con el poder fiscal, aspectos temporal y cuantitativo y finalmente, pronunciamiento de la autoridad competente que intima el pago de la obligación tributaria que nace en virtud de la ley y por las circunstancias fácticas indicadas".(3)

De esta forma se aprecia que gran parte de la doctrina clasifica los distintos mecanismos que pueden ser utilizados para determinar el tributo en:

a) la presentación de declaración jurada por el sujeto pasivo;

b) la determinación de oficio por el Fisco; y

c) la determinación mixta en la que participan en forma conjunta tanto los particulares como el ente recaudador.

Disiente con esta clasificación Jarach, quien afirma que cuando el derecho tributario positivo admite que la obligación tributaria pueda ser cumplida espontáneamente por el contribuyente o responsable sin intervención de la autoridad administrativa y que dicho cumplimiento consista, por ejemplo, en el pago por declaración jurada, ésta no es una forma de determinación, sino un acto de exteriorización de la voluntad de cumplir con la obligación legal a su cargo, para conocimiento de la administración recaudadora.(4) En líneas generales, la "determinación de oficio" es un procedimiento administrativo determinativo de la materia imponible o del quebranto impositivo, según el caso, y liquidatorio del tributo correspondiente, realizado de oficio por el ente de fiscalización mediante un procedimiento (ver I.11.3) que tiende a salvaguardar la garantía del debido proceso adjetivo. Generalmente es subsidiaria de la declaración jurada que debe presentar el responsable,(5) habida cuenta de que procederá sólo ante la ausencia o impugnación de la aludida declaración, o cuando se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria de los responsables por deuda ajena, conforme a lo prescripto por el artículo 8, ley de procedimiento tributario (t.o. 1998).

Determinación de oficio. Carácter administrativo o jurisdiccional: se discute en doctrina si la determinación de oficio tiene carácter administrativo o, por el contrario, jurisdiccional. Sobre este punto en particular las opiniones se encuentran divididas. Jarach sostiene que la determinación tiene naturaleza de acto jurisdiccional y no de acto administrativo, por cuanto las facultades determinativas del juez administrativo no son discrecionales; en este sentido, explica que el contenido de la determinación no depende de un juicio de oportunidad o conveniencia sino exclusivamente del cumplimiento de la ley, razón por la cual en su aspecto objetivo la resolución determinativa no se diferencia de la sentencia del juez en tanto ambas constituyen el ejercicio de la función jurisdiccional.(6) Sobre el particular, considera García Vizcaíno que si bien por regla general las determinaciones de oficio son de carácter administrativo, la determinación de oficio prevista por la ley 11683 es de carácter jurisdiccional, comenzando el procedimiento tributario al correrse la vista prevista por el artículo 24 de dicha ley (t.o. 1978 y modif.) (actual art. 17 del t.o. 1998).(7)Con distinto parecer, otros autores sostienen que la determinación de oficio es un acto administrativo pues, por su naturaleza, deriva de una función de la Administración investida de espontaneidad.(8) Entre éstos se encuentran Giuliani Fonrouge, Martínez y Villegas. Este último afirma que la determinación de oficio tomada en su conjunto tiene carácter administrativo y que el hecho de que las disposiciones de la ley de rito establezcan garantías contra la arbitrariedad no torna a la misma en jurisdiccional, habida cuenta de que ésta requiere además ser desarrollada por órganos imparciales, calidad que no revisten los jueces administrativos.(9)

Determinación de oficio. Casos en que no procede: no tiene lugar la aplicación del procedimiento de determinación de oficio cuando en una declaración jurada se computen conceptos improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.), bastando la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada (art. 14, LPTrib., -t.o. 1998-). Tampoco es de aplicación en los casos de liquidaciones y actuaciones practicadas por inspectores y empleados del Fisco, habida cuenta de que la determinación administrativa sólo le compete a los denominados "jueces administrativos" (art. 16, LPTrib. -t.o. 1998-).

En los supuestos en los que la disconformidad con la liquidación administrativa (ver I.11.6) se deba exclusivamente a errores de cálculo o ante la conformidad del responsable frente a las impugnaciones y cargos formulados, tampoco resulta procedente el procedimiento determinativo en cuestión.

Determinación de oficio. Casos en que no procede. Agentes de retención y percepción: se ha destacado el riesgo de no realizar la determinación cuando la propia Administración Federal de Ingresos Públicos constatare la retención o percepción a través de los pertinentes certificados pero ellos fueren desconocidos por los propios agentes. Por lo tanto, la simple intimación de pago, obligaría a tales sujetos a su ingreso, atentando contra el principio de defensa en juicio.

Determinación de oficio. Casos en que no procede. Ley antievasión: la ley 25345 y sus modificaciones establece que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1.000 (mil pesos), o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante:

1) depósitos en cuentas de entidades financieras;

2) giros o transferencias bancarias;

3) cheques o cheques cancelatorios;

4) tarjeta de crédito, compra o débito;

5) factura de crédito y

6) otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional.

Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un Juez Nacional o Provincial en expedientes que por ante ellos tramitan. Los pagos que no sean efectuados de acuerdo con lo dispuesto precedentemente tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones. En tales casos, se aplicará el mecanismo establecido en el artículo 14 de la ley 11683 (t.o. 1998 y modif.); es decir, bastará la simple intimación de pago sin necesidad de recurrir al procedimiento de determinación de oficio.

Determinación de oficio. Casos en que procede. Imperatividad: el artículo 16 de la ley 11683 (t.o. en 1998) consagra taxativamente una norma imperativa no potestativa, por lo que el procedimiento de determinación de oficio resulta obligatorio en los casos tipificados en el artículo de marras. En consecuencia, sólo resulta procedente cuando no se hayan presentado a su vencimiento las declaraciones juradas o cuando las presentadas resulten impugnables. Asimismo procede:

a) cuando se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria de los responsables por deuda ajena, conforme a lo prescripto por el artículo 8 de la ley citada;

b) cuando se quiera determinar la responsabilidad personal y solidaria de los cedentes de créditos tributarios (art. 29); y

c) cuando se plantea disconformidad respecto de cuestiones conceptuales con relación a las liquidaciones administrativas practicadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 17, penúltimo párrafo -t.o. 1998-).

Determinación de oficio sobre base cierta. Concepto y procedencia: la determinación de oficio sobre base cierta es una de las tres modalidades de determinación de oficio y se basa en datos e informaciones ciertas, suministradas por contribuyentes, responsables o terceros, u obtenidas a través de una directa acción del organismo de fiscalización. Tiene virtualidad cuando el Fisco posee los elementos necesarios para conocer directamente y con certeza la existencia y magnitud de la obligación tributaria sustancial, independientemente de cuál sea su fuente. En otras palabras, el organismo de la Administración efectúa la misma tarea que la que tendría que haber realizado el sujeto pasivo si hubiese presentado correctamente su declaración jurada. Esta modalidad es también denominada "determinación en forma directa", siendo la regla dentro de las formas de determinación.

Determinación de oficio sobre base mixta. Concepto: la determinación sobre base mixta es una combinación de los procedimientos de determinación sobre bases cierta y presunta; es decir, el ente recaudador maneja el procedimiento mediante la utilización de datos ciertos y presunciones.

Determinación de oficio sobre base presunta. Concepto y procedencia: la determinación de oficio sobre base presunta se lleva a cabo mediante el empleo de presunciones, cuando los elementos conocidos sólo permitan suponer la existencia y magnitud de la materia imponible, frente a la manifiesta imposibilidad de practicar la determinación sobre base cierta. Es de carácter subsidiario y conforme el artículo 18 de la ley 11683 (t.o. en 1998) se funda en los hechos y circunstancias conocidos que "por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo". Es decir, se practica sobre la base de indicios o presunciones discreta y razonablemente aplicados. Tanto la jurisprudencia como las conclusiones de eventos organizados por entes profesionales recomendaron que la presente modalidad de determinación sea utilizada con carácter subsidiario y ante la imposibilidad de practicar la determinación sobre base cierta. Giuliani Fonrouge agrupa algunas causales que, según la jurisprudencia y fuera de la no presentación de declaraciones juradas, autorizan la determinación sobre base presunta. Entre ellas han sido contempladas: el hecho de que el contribuyente no lleve libros; no posea elementos de contabilidad o éstos sean deficientes; cuando la autoridad fiscal procuró obtener los libros de contabilidad y los elementos probatorios y no pudo lograrlo; si en general el contribuyente no cumple con el deber de colaboración e imposibilita la verificación; si la contabilidad no discrimina adecuadamente las actividades desarrolladas; si la declaración jurada ofrece dudas en cuanto a su veracidad o carece del respaldo suficiente; etc.(10)

Determinación de oficio sobre base presunta. Presunción de legitimidad. Razonabilidad: para que la determinación de oficio sea válida debe cumplir con el requisito de razonabilidad en las conclusiones con relación a las constancias del expediente. Debe analizarse la aptitud del método de reconstrucción de la materia imponible, considerando el deber de no gravar más allá de lo previsto por el legislador.  Si la determinación no es razonable, no tendrá presunción de legitimidad, haya o no existido actividad del contribuyente dirigida a demostrar lo contrario. El respeto de la ley de fondo que el Fisco aplique en el caso concreto es imprescindible para asegurar el principio de legalidad. La actividad del Fisco en este aspecto es reglada. Debe cumplir con los fines de la ley, pero no excederlos. Esto es válido aun cuando el contribuyente hubiera incurrido en acciones u omisiones fraudulentas, pues las mismas están penalizadas por sanciones específicas. La determinación sólo tiene como finalidad aplicar la ley al caso particular.(11)

Liquidaciones practicadas por los inspectores: las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artículos 9, punto 1, inciso b), y 10 del decreto 618/1997 (artículo 16, segundo párrafo, ley).

Presunción de legitimidad. Carga impugnatoria a cargo del particular: la resolución determinativa del tributo regularmente dictada goza de la presunción de legitimidad que caracteriza a los actos administrativos. Así lo ha establecido la Corte (ver "infra" "Jurisprudencia judicial"). Ello implica que, una vez verificados ciertos extremos, la resolución determinativa dictada se presume válida, estando a cargo del particular afectado la carga de impugnarla a fin de privarla de sus efectos propios. Sobre el particular, cabe señalar que existe una división doctrinaria entre aquellos que consideran que la presunción de legitimidad sólo implica la carga impugnatoria del acto administrativo en la persona del interesado, sin excepciones a los principios vigentes en materia de carga probatoria, y aquellos que entienden que implica, además, la carga de la prueba en contrario en cabeza de quien la impugne.(12)

Presunción de legitimidad. Carga impugnatoria y carga probatoria: la presunción de legitimidad del acto administrativo no significa que éste sea válido, sino que se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, situación que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente.(13)

Debe distinguirse entre la "carga impugnatoria", que pesa sobre el contribuyente y la "carga probatoria", que recae sobre ambas partes del proceso, siendo aplicable la regla plasmada en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el cual la carga de la prueba es correlativa a la carga de la proposición de los hechos.

En las determinaciones impositivas se admite la sustantividad de reglas distintas sobre la carga de la prueba con relación a las que se aplican en los demás juicios, correspondiendo a quien las impugne la demostración irrebatible de los hechos. Al ser ello así, en la contienda tributaria, el contribuyente deberá probar que no le asiste razón al organismo recaudador siempre que la pretensión de éste, manifestada en el acto administrativo, no esté viciada de nulidad.

La cuestión pasa por determinar si en el conflicto que se plantea entre la Administración y el contribuyente, la carga de la prueba le corresponde a aquélla respecto de los hechos constitutivos de su pretensión o si bien, existiendo a su favor una prueba "prima facie" (si se considera que el acto emanado del ente fiscal posee presunción de legitimidad) el administrado debe derribarla a fin de demostrar sus argumentos. En tal sentido, podría sostenerse que la presunción de legitimidad del acto no supone cambio alguno del objeto de la prueba. La prueba del reclamante deberá dirigirse a probar la existencia de unos hechos alegados, positivos o negativos, y si éstos suponen un argumento contrario al que sirvió de base al acto administrativo, no es en virtud de una presunción de legitimidad que se haya alterado el objeto de la prueba, que sería el mismo aun cuando se exigiera a la administración una prueba de sus derechos por no admitir aquella presunción. El resultado desfavorable de la falta de prueba habrá de recaer sobre la parte que invocó el hecho incierto.

¿Procedimiento reglado o discrecional?: ante la pregunta de si el procedimiento determinativo del tributo es reglado o si el Fisco puede actuar discrecionalmente en su transcurso, la mayoría de los autores coinciden en afirmar que el mismo es un procedimiento reglado, puesto que no depende de ponderaciones sobre oportunidad o conveniencia. Ello así, para poder establecer si la función desarrollada por el ente recaudador fue ejercida correctamente, es necesario que en la resolución determinativa se encuentren explicitadas las razones que llevaron a la determinación, estableciendo de este modo los motivos que justifiquen las conclusiones arribadas. Afirma Villegas que tampoco hay discrecionalidad en las "valoraciones técnicas", o sea, conceptos de difícil apreciación cuya debida evaluación requiere conocimientos o reglas de tipo técnico, considerando además que si bien en estos casos se requiere una apreciación valorativa y la respuesta puede no ser única sino alternativa, dicha alternatividad no implicará en modo alguno posibilidad de opción según razones de conveniencia u oportunidad.(14)

Requerimientos o intimaciones de pago efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Carácter determinativo. Requisitos. Inexistencia de uniformidad en la jurisprudencia: existe abundante jurisprudencia sobre el carácter determinativo de los requerimientos, de pago efectuados por el Organismo Fiscal, cuando los mismos, a pesar de haber sido dictados con prescindencia del procedimiento de la determinación de oficio contemplado en el artículo 16 y siguientes de la ley 11683 (t.o. 1998), cumplen con los siguientes requisitos:

a) no se trate de reclamaciones de importes declarados por el contribuyente, ni de las liquidaciones administrativas a las que se refiere el último párrafo del artículo 11 de la ley de procedimiento tributario;

b) además de formular un emplazamiento, mencionan concretamente el importe de la suma requerida o intimada, los conceptos a los que ésta obedece y el sujeto responsable; y

c) dejan expresa constancia de que el incumplimiento dará lugar al reclamo judicial por vía ejecutiva, expresión que inequívocamente tiene el sentido de una intimación de pago.

Por ello, de seguirse esta hipótesis de interpretación y reconocido el carácter determinativo de la obligación tributaria de tales actos, les serían de aplicación, bajo pena de nulidad, los resguardos que la ley 11683 (t.o. 1998) establece respecto del procedimiento de determinación de oficio, esto es, la vista y el dictamen jurídico (este último, siempre que se trate de un juez administrativo no abogado) previos al dictado de los mismos (ver "infra" "Jurisprudencia judicial").

Valor declarativo: prácticamente la totalidad de la doctrina en nuestro país afirma que la determinación de oficio tiene alcance declarativo y no constitutivo, lo que importa considerar que la obligación tributaria nace al momento de configurarse el hecho imponible y en la medida en que no existan hipótesis neutralizantes, siendo el acto determinativo un mero reconocimiento de la misma. Afirman el carácter constitutivo de la determinación en general algunos autores italianos que consideran que para la existencia de la obligación tributaria no basta con la configuración del hecho imponible sino que es necesaria la determinación de la misma; en otras palabras, sostienen que mientras ella no se produzca, la obligación no habrá nacido. La doctrina de estos autores se complementa con la teoría que afirma que el derecho del Fisco que nace de la ley no es un derecho creditorio correspondiente a la obligación sustantiva del contribuyente, sino la facultad conferida a la Administración de crear, a través de la determinación, una obligación para contribuyentes o responsables.(15) Villegas, adhiriendo a la postura que le atribuye a la determinación carácter declarativo, afirma que la misma es una "condición de eficacia", constituyendo una fase ineludible para la culminación debida de la relación jurídico-tributaria sustancial.(16) Agrega este autor que la implicancia práctica de asumir una de las dos posturas radica en establecer cuál es la ley que se va a utilizar para establecer la cuantía y la existencia de la obligación tributaria: si la vigente al momento de producirse el hecho imponible (valor declarativo) o la existente al momento de practicarse la determinación de oficio (valor constitutivo).

Casos de aplicación práctica

1) Los inspectores actuantes durante la fiscalización entregaron a Juan Carlos Fernández copias de las liquidaciones de oficio practicadas para su consideración, otorgándole la posibilidad de aprobarlas o formular reparos. ¿Dichas liquidaciones constituyen determinación de oficio?

No, las liquidaciones y actuaciones efectuadas por los inspectores o demás empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos no revisten el carácter de determinaciones de oficio. Los inspectores al otorgar dicha posibilidad al contribuyente deben informarle que si al vencimiento del plazo dado no presta conformidad, las actuaciones administrativas se girarán al sector competente para considerar la procedencia de la determinación de oficio, debiéndose seguir el procedimiento establecido en el artículo 17, ley 11683. Además, sólo quienes revisten el carácter de juez administrativo están facultados para realizar dicho procedimiento.

2) Al contribuyente "Correcaminos SA" la Administración Federal de Ingresos Públicos le determina de oficio sobre base presunta el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2003. El apoderado de la empresa se agravia porque entiende que previamente se debió impugnar la contabilidad de la empresa para recurrir a dicho método estimativo. ¿Le asiste razón?

No, porque se sostiene que la existencia de una contabilidad no objetada no exime al interesado del deber de aportar otras pruebas cuando el ente recaudador, fundado en presunciones legales o simples, verifica la sustantividad de factores no expuestos o reflejados incorrectamente en los registros contables que inciden sobre el monto de la renta imponible.

La desestimación de la contabilidad como requisito previo para la determinación de oficio sobre base presunta resulta irrelevante, dado que ni la ley ni la reglamentación disponen dicha exigencia como previa a ese tipo de determinación.

Jurisprudencia judicial

Actas y liquidaciones efectuadas por los inspectores: las actas y liquidaciones efectuadas por los inspectores no constituyen determinación de oficio. En efecto, las actuaciones posteriores cumplidas por el Organismo Fiscal a partir de la presentación de las declaraciones juradas rectificativas presentadas a raíz de una inspección, no pueden tener el alcance de una nueva inspección como pretende adjudicarle la actora, pues no son otra cosa que la consecuencia de un informe del supervisor en atención a las observaciones formuladas por un inspector en un acta denominada "pre-vista", a la que no puede otorgársele el carácter de acto administrativo. Se destaca que las actas, liquidaciones y actuaciones efectuadas por los inspectores y demás empleados de la administración fiscal, no constituyen determinación de oficio ni obligan al juez administrativo, que es quien en definitiva decide el criterio que debe seguirse para determinar el tributo.(17)

Acto emanado de la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuyo dictado no se ha seguido el procedimiento de los artículos 23 y siguientes de la ley de procedimiento tributario -t.o. 1978 y modif.- (art. 17 y ss. - t.o. 1998). Elementos que permiten considerarlo igualmente como una determinación de oficio. Apelabilidad ante el Tribunal Fiscal de la Nación: toda vez que en la especie no se trata de una reclamación de importes declarados por el contribuyente ni de una "liquidación administrativa" de las contempladas en el último párrafo del artículo 20 de la ley de procedimientos fiscales (t.o. 1978 y modif.), y siendo que en la resolución de la Dirección General Impositiva de autos se menciona concretamente el importe de la suma por la que se requieren los comprobantes de pago, los conceptos a los que aquélla obedece, el sujeto responsable y se deja expresa constancia de que el incumplimiento de lo requerido dará lugar lugar al reclamo judicial por la vía ejecutiva, expresión esta que inequívocamente tiene el sentido de una intimación de pago, a pesar de que el Fisco haya prescindido del procedimiento establecido en el artículo 23 y siguientes de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), no puede negarse al acto en cuestión el carácter de una determinación de oficio de la obligación fiscal y, por ende, resulta apelable ante el Tribunal Fiscal de la Nación.(18)

Acto emanado de la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuyo dictado no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 17 de la ley de rito: el Tribunal Fiscal de la Nación es competente para entender en las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que declaran el decaimiento de la condición de exento. En efecto, dicho acto constituye una determinación de oficio, toda vez que como consecuencia del decaimiento de la exención se determinó la obligación tributaria, la que consiste en la verificación de los hechos ocurridos y las disposiciones jurídicas aplicables, así como también en la comprobación del tributo conforme a las pautas legales de valoración, requisitos que reúne el acto impugnado.(19) Sobre el mismo tema se ha manifestado que el acto apelado contiene la individualización del contribuyente, monto y elementos que permiten precisar la pretensión fiscal, por lo que cabe reconocerle a dicho acto el carácter de determinación de oficio, a lo que debe agregarse que en dicha resolución se hace expresa mención de que en caso de incumplimiento la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá al cobro de lo adeudado. Se añadió que ello era así "aun cuando no se hubiera seguido rígidamente el procedimiento de estimación de oficio, dado que este supuesto no constituye condición ineludible exigida para articular el recurso a que se refiere el inciso a) del artículo 159 de la ley de procedimiento".(20)

Acto emanado de la Administración Federal de Ingresos Públicos en cuyo dictado no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 17 de la ley de rito.  Supuesto irregular de determinación de oficio. Nulidad del acto apelado por incumplimiento del procedimiento legal de determinación: se apeló una intimación cursada por el Jefe de la Oficina Recaudación y Verificaciones, sin fechar, por la que se exige un pago en concepto del impuesto al valor agregado, bajo apercibimiento de iniciar ejecución fiscal y se le hizo saber al contribuyente que podía impugnarlo por la vía del artículo 76 de la ley 11683. El Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la incompetencia opuesta por la representación fiscal  al sostener que la resolución atacada significa jurídica y económicamente una determinación de oficio de la obligación tributaria en cabeza de la actora, aun cuando se haya prescindido del procedimiento instituido en el artículo 17 y siguientes de la ley de rito. Agregó que no es sólo la forma del acto lo que caracteriza una determinación impositiva, pues no es posible que ella dependa del simple arbitrio de la administración.

Luego de expedirse sobre la teoría de los actos propios, se añadió que el Fisco no fue consecuente con su propio obrar pues calificó como "determinación" al acto de marras y le hizo saber al contribuyente que las vías recursivas contra el mismo eran las dispuestas en el artículo 76 de la ley de rito, por lo que no puede plantear la incompetencia del Tribunal Fiscal de la Nación sobre la base de desconocer la naturaleza determinativa al acto.

A continuación, se declaró la nulidad del acto toda vez que se incumplió el procedimiento legal de determinación que era de rigor, sin que medie dispensa legal que lo autorice ni siquiera el firmante del acto reviste la calidad de juez administrativo (exigencia prevista en el segundo párrafo del artículo 16 de la ley procedimental).(21)

Carga de la prueba en la determinación de oficio. Aplicación de las reglas comunes sobre carga de la prueba: el Fisco Nacional puede válidamente recurrir a diversos medios probatorios cuando no cuenta con demostraciones suficientemente "representativas" de la existencia y magnitud de la relación jurídica tributaria. De tal modo, a los efectos convictivos de la real magnitud de la materia gravada, se requiere la concurrencia de una serie de circunstancias correlativas y concordantes, que analizadas en una articulación coherente, evidencien que la probanza colectada guarda una razonable correspondencia con los hechos económicos verificados. Ello, sin perjuicio de que el contribuyente aporte elementos probatorios que ayuden a confirmar o no los datos de los que se valió la inspección. Siendo aplicable la regla "onus probandi incumbit ei qui dicit", la carga de la prueba es correlativa a la carga de la proposición de los hechos, pues como lo establece el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de las normas que invoque como soporte de su pretensión, defensa o excepción.(22)

Así también se dijo que cuando las declaraciones de los contribuyentes no se hallan respaldadas por pruebas fehacientes, gozan de legitimidad las estimaciones de oficio practicadas por la Dirección General Impositiva, incumbiendo a quienes las impugnan la demostración intergiversable de los hechos.(23)

Concepto: por "determinación" ha de entenderse el acto o conjunto de actos emanado de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación.(24)

Concepto. Diferenciación entre determinación y liquidación: como lo sostiene Dino Jarach ("Curso de derecho tributario", T. I, págs. 344/346), la determinación de oficio "ha de consistir en la comprobación de los hechos pertinentes y de las normas jurídicas aplicables, como también del monto imponible resultante de la aplicación de las normas y pautas legales de valoración, aun cuando se omitan las operaciones finales del cálculo del gravamen adeudado". En el mismo sentido, el artículo 16 de la ley 11683 expresa que cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar el gravamen correspondiente. Como consecuencia de lo expuesto, se observa que existe una clara diferenciación entre los conceptos de determinación de oficio y liquidación, siendo de destacar que idéntica distinción hacen las doctrinas alemana (V. Heinrich Wilhem Kruse: "Derecho tributario", Parte general, Cap. 27) e italiana (Mario Pugliese, "Instituciones de derecho financiero", pág. 279).(25)

Concepto. Operación interpretativa y de cálculo: el acto de determinación de oficio comporta siempre una operación interpretativa y de cálculo, tanto jurídica como aritmética, por la que se individualiza el aspecto objetivo del hecho imponible y se lo subsume en las normas que directamente lo describen, se lo cuantifica, se establece el criterio económico de atribución al sujeto pasivo directo, su localización espacial o nexo de vinculación territorial y, también, se liquida e intima el impuesto resultante.(26)

Determinación de oficio. Debido proceso. Ley antievasión: de ningún modo puede asimilarse el mecanismo que impone la ley 25345 con los supuestos que contempla el artículo 14 de la ley 11683, ya que este último establece que no procede la determinación de oficio en casos de cómputo de conceptos e importes improcedentes en la declaración jurada -es decir, una vez "determinada la obligación por el responsable"-, siendo que en el régimen de la ley primeramente citada, la determinación mediante el procedimiento previsto en el artículo 17 de la ley 11683 tendría que haber sido de rigor, en tanto se afectan aspectos relativos a la base imponible, y el contribuyente o responsable contaría con la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa. (59)

Determinación de oficio. Medios de pago no admitidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Otros medios de prueba de las operaciones cuestionadas: el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la determinación de oficio efectuada por el Ente Fiscal, que se fundó en el incumplimiento de las disposiciones de la resolución general 151 (medios de pago, reglamentaria del art. 34, LPTrib.). Se dijo que, en la medida en que la citada resolución deje a salvo la posibilidad de que -en defecto de la utilización de aquellos mecanismos alternativos de pago- se demuestre la veracidad de las operaciones a los efectos de proceder al cómputo de las deducciones, no ofrece en principio tacha legal alguna. En ese contexto, y si bien se pretendió acreditar la veracidad de las operaciones aduciendo su registración contable y por medio de pruebas testifical e informativa producidas en sede administrativa, se señaló que no se logró desvirtuar las conclusiones a las que arribaron los funcionarios fiscales, las que se advierten razonables y concretas.(27)

Determinación de oficio. Métodos. Base cierta o presunta. Método presuntivo. Carácter subsidiario. Supuestos en que procede. Requisitos de validez. Necesidad de que exista una resolución general del Ente Recaudador para que se instituya el método determinativo a través de liquidaciones administrativas: en la concepción legal, la determinación de los gravámenes puede adoptar dos formas: la conocida como de autodeterminación, practicada sobre la base de declaraciones juradas presentadas voluntariamente por los responsables; y la de liquidación administrativa de la obligación, de acuerdo a los datos que posee el Organismo Fiscal. Esta última metodología, cabe entender, aún no ha sido instrumentada a través de la necesaria resolución general que operativice sus efectos. Es así que el modelo procedimental contempla que cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o las presentadas resulten impugnables, el Organismo Recaudador procederá a determinar de oficio la materia imponible, ya sea en forma cierta o, subsidiariamente, presuntiva, denominada en este último caso "estimación". En este sentido, resulta evidente que los métodos presuntivos son alternativas válidas que habilita la ley a favor de la administración para que pueda cumplir sus objetivos en aquellos casos en que, debido a la inexistencia de elementos, registración con notorias falencias respaldatorias, documentación que no resulte fehaciente e insuficiencias de diversa índole, deba recurrir en forma supletoria o complementaria a esta metodología para cuantificar la base imponible. Para suplir esas dificultades en la fiscalización, es necesario que esta metodología estimativa esté inserta en ley, se utilice con criterio supletorio y con una normativa que en su faz de ejecución, se ciña estrictamente al marco jurídico sin exceder sus parámetros, dado que por sus características de "estimación", pueden derivarse conclusiones totalmente alejadas de la realidad, con toda la arbitrariedad que ello implica.(28)

Determinación de oficio. Quiebra. Fuero de atracción: la ley tributaria otorga al concursado la facultad de discutir la procedencia de la determinación de oficio, excepcionando la atracción procesal de la quiebra; e incluso, le ha sido reconocida una legitimación residual al fallido, ya que por principio debe actuar el síndico. En otras palabras, los procesos tributarios no quedan afectados por la fuerza atractiva de los juicios universales que prevé la ley 24522. En tal punto, el juez del concurso carece de competencia cuando se trata de determinar la existencia de una obligación tributaria en cabeza del contribuyente, toda vez que sólo puede ser determinada por la administración fiscal o por el Tribunal Fiscal.(29)

Determinación de oficio. Quiebra. Fuero de atracción: existe un procedimiento específico en materia tributaria que debe necesariamente seguirse, para lo cual la existencia de un concurso no obsta la prosecución de los procedimientos previstos en el régimen tributario para la determinación de impuestos, discrepando con lo sostenido por la actora inicialmente, al pretender la absorción por el juicio concursal de cuestiones vinculadas a la determinación de los tributos.(30)

Determinación de oficio. Quiebra. Fuero de atracción: la Corte Suprema de Justicia de la Nación se remite a los fundamentos de la Procuración General y a ordenar al Tribunal Fiscal de la Nación a que, una vez concluida su intervención, remita los autos al Juez del Concurso. El Procurador expresa que "...al existir un procedimiento de reconocimiento del crédito promovido ante el Tribunal Judicial Ordinario con competencia universal por propia iniciativa del pretenso acreedor y en virtud de disposición legal de orden público que atiende al interés general, resulta evidente que no puede admitirse la existencia de dos procedimientos judiciales con el mismo objeto, es decir tendientes a revisar la existencia y el alcance del crédito, y viabilizar su reclamo ante la empresa deudora, porque ello importaría limitar la facultad jurisdiccional de los jueces intervinientes, afectar los principios liminares de la defensa en juicio y debido proceso, abriendo la posibilidad de alterar la cosa juzgada, y generar el peligro de decisiones contradictorias, con afectación del supremo objetivo de la seguridad jurídica". Asimismo, aconseja enviar el expediente en trámite ante el Tribunal Fiscal, al Juez del Concurso, "...una vez cumplido el procedimiento administrativo ya en curso ante el Tribunal Fiscal de la Nación...".(31)

Determinación de oficio sobre base cierta. Improcedencia del método utilizado por el Fisco: carece de validez la determinación efectuada, en tanto la misma se limitó a ajustar la obligación impositiva con base en un cuadro de resultados que no se encontraba certificado ni informado por el contador que lo suscribía y que como tal, carece de validez. Asimismo, y en virtud del informe del propio profesional, que explica que el estado de situación patrimonial no tuvo en cuenta registros contables rubricados por la firma, habiéndose tomado en cuenta sólo "documentación de respaldo y otras evidencias disponibles", se concluye que tampoco puede otorgársele validez al cuadro de resultados que surge de un estado de situación patrimonial que no tiene sustento en registros contables. Por esos motivos no se admite la afirmación fiscal en el sentido de que la determinación se efectuó sobre base cierta, toda vez que no existió una medición concreta y exacta del hecho imponible a partir de un dato de la propia contabilidad del contribuyente ya que se utilizó un elemento carente de validez "per se", presumiendo la existencia de operaciones no declaradas.(32)

Determinación de oficio sobre base presunta. Carácter subsidiario. Orden de prelación cronológico: sólo cuando el Fisco no disponga de elementos que acrediten fehacientemente la exacta dimensión de la materia imponible (ausencia de elementos, insuficiencia de éstos o descalificación fundada de los existentes), se encontrará facultado para recurrir al método indiciario de determinación. En otras palabras, la administración fiscal debe primero agotar los medios que permitan reconstruir la materia imponible de modo directo (o "sobre base cierta") y, sólo en los supuestos más arriba indicados, recurrir a aquel modo excepcional de determinación.(33)

Determinación de oficio sobre base presunta. Contabilidad inobjetable. Utilización de presunciones para impugnar declaraciones juradas. Invalidez: el Organismo Fiscal no puede recurrir al sistema de determinación presunta para fundamentar la invalidez de las declaraciones juradas del contribuyente, sino que debe proceder exactamente a la inversa. Es decir, la impugnación de la validez de las declaraciones juradas del contribuyente en base a la falta de sustentación jurídica de los elementos en los que la misma se basa y la falta de elementos para determinar con exactitud la real carga tributaria, son las condiciones para abrir el camino de la determinación de oficio en base presunta.(34)

Determinación de oficio sobre base presunta. Estimación. Condiciones de eficacia. Caracteres que deben revestir las presunciones: la estimación requiere para su eficacia la concurrencia de una serie de circunstancias que, analizadas en una articulación coherente, evidencien que el método presuntivo guarda una razonable correspondencia con los hechos económicos verificados; y la naturaleza de las presunciones exige que sean graves, precisas y concordantes, es decir, que la reconstrucción de la materia imponible guarde relación unívoca entre el dato empírico y el resultado impositivo que de él se deriva.(35)

Determinación de oficio sobre base presunta. Falta de registración de operaciones y de facturas o documentos equivalentes: corresponde confirmar la determinación de oficio sobre base presunta efectuada por la Dirección General Impositiva, habiéndose obtenido los datos de las declaraciones juradas presentadas a la Municipalidad de Córdoba y del libro de robos y hurtos exigido por la policía de la provincia de Córdoba, ya que las actividades de la apelante en los ejercicios verificados consistía en la reparación de relojes y compraventa de chafalonía de oro y en razón de no registrar sus operaciones de venta ni tener archivos de facturas o documentos equivalentes.(36)

Determinación de oficio sobre base presunta. Impugnación implícita de la declaración jurada: corresponde desestimar el planteo de nulidad interpuesto por la actora, la que se agravia ante la falta de impugnación de las declaraciones juradas presentadas, entendiendo además que la determinación fue hecha sobre base presunta cuando debió serlo sobre base cierta -por existir elementos en este sentido-. Dichos agravios devienen improcedentes, debido a que la impugnación surge implícitamente al aparecer diferencias de cálculo entre las declaraciones juradas presentadas y la "vista" corrida en la oportunidad prevista en el artículo 24 de la ley 11683 (t.o. 1978 y modif.), ya que, por otra parte, de las actuaciones surgen diferencias de pagos a cuenta detectadas entre las unidades (mercaderías) computadas por el sistema informático respecto de las facturas de ventas en el mercado interno, lo que justifica el procedimiento adoptado, tanto más frente a la carencia de fundamentos de hecho del apelante para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la Administración Fiscal.(37)

Determinación de oficio sobre base presunta. Impugnación previa de la contabilidad como requisito. Irrelevancia: la objeción de la falta de desestimación de la contabilidad como requisito previo resulta irrelevante ya que ni la ley ni la reglamentación disponen esta exigencia como previa a este tipo de determinación de oficio.(38)

Es viable la estimación de oficio sobre base presunta, a la que el Fisco Nacional puede recurrir cuando no cuenta con pruebas suficientes o "representativas" de la existencia y magnitud de la relación jurídico-tributaria a través de los libros y documentación del contribuyente. El reconocimiento del valor probatorio de las registraciones contables depende de su necesaria integración con los comprobantes y documentos respaldatorios respectivos.(39)

Determinación de oficio sobre base presunta. Supuestos en que procede. Falta de prueba representativa de la existencia y magnitud de la relación jurídica tributaria: la denominada "estimación de oficio" constituye la alternativa supletoria de la determinación de oficio sobre base cierta, ya que sólo procede en aquellos casos en que debido a la inexistencia de elementos, registración contable con notorias deficiencias, documentación que no resulte fehaciente o insuficiencias de diversa índole, se torna imposible la apreciación inmediata de los hechos y bases imponibles (argumento del art. 16 de la L. 11683, t.o. 1998). En otros términos, de acuerdo a nuestro régimen de determinación de la obligación tributaria, el Fisco Nacional puede válidamente recurrir a la estimación de oficio sobre base presunta cuando no cuenta, para decirlo ahora en palabras de Francisco Martínez, con pruebas suficientemente "representativas" de la existencia y magnitud de la relación jurídica tributaria a través de libros y demás documentación que lleve el contribuyente. Por ello, siendo que en la especie el Fisco Nacional no ha acreditado al menos "prima facie" el soporte fáctico que le autoriza a prescindir de la documentación y registros de la actora (cuya veracidad ha quedado demostrada, de conformidad con las conclusiones emanadas de la prueba pericial producida) para poder luego acudir válidamente al método presuntivo, corresponde revocar el acto apelado.(40)

Determinación sobre base cierta y sobre base presunta. Presunciones. Indicios. Muestreo insuficiente: la determinación sobre base cierta implica que la Administración conoce con certeza el hecho imponible y la magnitud del mismo, lo que sólo es posible cuando el Ente Recaudador dispone de libros, registros y comprobantes llevados en legal forma, que permiten establecer con exactitud el monto de la obligación tributaria a cargo del contribuyente, en tanto, el método sobre base presunta es subsidiario, pues la regla es la determinación sobre base cierta si es que el organismo encargado de realizarla dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto fáctico que suscita la obligación tributaria, tanto en cuanto a su existencia como en cuanto a su significación económica. En ese contexto, y toda vez que la actora lleva sus libros contables en legal forma y que cuenta con un padrón de usuarios respaldado con un completo archivo documental, que se ha actualizado a raíz de las tareas efectuadas por la entidad contratada especialmente para diseñar las planillas de datos de los clientes de la actora y actualizar los catastros de usuarios -elementos estos que fueron puestos a disposición del Fisco, que se limitó a impugnar las declaraciones juradas con sustento en el resultado de un muestreo estadístico de 53 usuarios, que por su escasa seriedad y fiabilidad no puede ser tomado en cuenta-, corresponde revocar la determinación efectuada, por cuanto no se funda en elementos precisos y concordantes. (41)

Determinación sobre base presunta: una vez delimitado el "thema decidendum", no es ocioso recordar que el sistema elegido por la ley 11683 responde a los lineamientos propios del "contencioso tributario subsiguiente o a posteriori" en la medida en que ejerce una gestión de contralor sobre los actos del ente recaudador que le preceden y que es corolario lógico de su jurisdicción íntegra o plena. El procedimiento ante el Tribunal Fiscal responde a las características de un proceso "inquisitivo atenuado" -bien que con prevalencia del oficioso- donde el organismo tiene amplias facultades para arribar a la verdad material de los hechos independientemente de lo alegado por las partes. Al ser ello así, resulta entonces necesario cohonestar el principio inquisitivo atenuado que impera en el procedimiento ante este Tribunal con el tratamiento del "onus probandi", no debiendo olvidarse que la carga de la prueba constituye, ora una regla de juicio para el juzgador que le indica como debe fallar cuando no encuentra la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, ora una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada uno le interesa probar para que sean considerados como ciertos por el Juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones. De tal modo el principio inquisitivo puede complementarse con la existencia de la carga de la prueba, en tanto la actividad del juez (en el sentido aludido) no puede evitar, en todos los casos, la incertidumbre sobre los hechos alegados y no suficientemente probados; por tanto, el resultado desfavorable de la falta de prueba habrá de recaer, necesariamente, sobre la parte que invocó el hecho incierto.(42)

Determinación sobre base presunta. Impugnación de la declaración jurada. Impugnación de gastos e ingresos. Deber de aproximación a la realidad: la labor de estimar de oficio implica para el Fisco la carga de realizar una tarea investigativa o de auditoría completa y suficiente, de modo de arribar al resultado que probabilísticamente se acerque más a la realidad que pretende ser reconstruida por el método presuncional utilizado para emitir el acto determinativo. En dicha actividad investigativa, podrán encontrarse datos que impongan una estimación en más de la obligación tributaria declarada en defecto, así como datos que permitan algún reajuste positivo de dicha nueva materia imponible determinada, aun cuando no haya sido declarado originariamente por el contribuyente. Puntualmente, el ente fiscal no puede desechar e impugnar la declaración jurada en lo atinente a las "ventas" producidas, en tanto ello le reporta un mayor beneficio recaudatorio y reproducir exactamente, sin más, los gastos declarados por el contribuyente. Impugnada una declaración jurada por acto administrativo, ella es observada en su totalidad (ingresos y gastos que contiene), y la reconstrucción de la materia imponible debe procurar arribar al resultado que más se aproxime a la verdad real, jurídica y objetiva en ambos rubros, y no actuar arbitraria o convenientemente, desechando uno y tomando el otro, como límite máximo sobre el cual es imposible ir.(43)

Determinación sobre base presunta. Indicios. Listas de precios de bienes vendidos. Improcedencia: si bien el artículo 18 de la ley 11683 es lo suficientemente amplio como para admitir el empleo de diversos índices, las listas de precios de los bienes vendidos por la actora no constituyen uno de los elementos indiciarios citados en citado artículo. A las listas de precios no se les puede asignar más valor que el de servir como guía referencial; sólo fijan un tope máximo al valor de venta, del cual el vendedor está inhibido a traspasar. En autos, no se ha efectuado ningún relevamiento destinado a determinar diferencias físicas en el inventario de mercaderías, ni existen constancias de haberse practicado algún inventario para apuntalar la labor verificadora (del voto de la mayoría).

Fiscalización Electrónica

¿Qué tipos de fiscalizaciones existen y cómo se inician?

Fuente: AFIP

Dentro de las distintas competencias, funciones y facultades que posee AFIP, se encuentra la facultad para verificar y fiscalizar el cumplimiento que los obligados y responsables de tributar -como así también los terceros- den a las leyes, decretos reglamentarios, resoluciones generales e instrucciones administrativas.

Hay distintos tipos de fiscalizaciones y pueden iniciarse de distintas maneras:

CITACIONES:

Se cita al contribuyente o responsable para que concurra a una Dependencia de AFIP y brinde las respuestas y/o exhiba los comprobantes que le sean requeridos.

VERIFICACIONES:

Se le envía al contribuyente o responsable un requerimiento o cuestionario por escrito, otorgándole un plazo para que responda sobre inconsistencias detectadas en determinado impuesto/período. Estas verificaciones generalmente se efectúan por Dependencias de AFIP-DGI donde el contribuyente debe responder y/o aportar la documentación requerida.

INSPECCIONES:

En este caso se trata de controles que pueden estar circunscriptos a un concepto determinado o ser más profundos, llegando a controles integrales que abarcan varios impuestos, regímenes y períodos. Los mismos, generalmente, se realizan en el domicilio del contribuyente. El procedimiento se inicia con la presentación de los agentes que efectuarán la inspección quienes, luego de identificarse, comunicarán el inicio de las actuaciones, dejando constancia escrita de cuáles son los impuestos y períodos respecto de los cuales se relevará información.

 

¿Cuáles son los límites en el accionar de los inspectores?

 

Según el artículo 35 de la Ley N°11683, los inspectores pueden:

  • Exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran a su actividad económica.

  • Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas, así como intervenir los libros y retirar facturas o documentos equivalentes.

  • Realizar mediciones de ventas durante un tiempo determinado para realizar proyecciones de la facturación (punto fijo).

  • Realizar controles de ruta.

  • Realizar relevamientos de personal en relación de dependencia.

  • Realizar allanamientos, siempre que los mismos hubieran sido autorizados por un Juez.

  • Solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de hallar dificultades para su gestión.

Tener en cuenta que:

  • El único responsable y obligado a atender los requerimientos de información y/o documentación que formule el organismo fiscal, es el propio contribuyente (el asesor impositivo no es el responsable ante AFIP, aunque ello no obsta a que el contribuyente -conforme a la normativa vigente- pueda apoderar/autorizar a alguna persona, por ejemplo su asesor, para que actúe por él durante el desarrollo de la verificación).

  • El incumplimiento por parte del contribuyente de los requerimientos que efectúe AFIP, faculta al Organismo a aplicar sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal. Puede incurrir, inclusive, en “resistencia pasiva”, lo que implica un agravamiento de las multas de las que pueda ser objeto, o a que el organismo dé intervención a la justicia federal, a fin de procurar la obtención de la información y/o documentación que el contribuyente no aporta voluntariamente (artículo 39 de la Ley 11683).

Según la Ley N°25164, Anexo I, Capítulo V, los inspectores no pueden:

  • Valerse de facultades inherentes a sus funciones para fines ajenos a las mismas.

  • Aceptar beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.

  • Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones.

  • Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por AFIP.

  • Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  • ¿Qué es una inspección?

     

    La inspección es un proceso que comprende la revisión, control y verificación que realiza AFIP a los contribuyentes y responsables, para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social.

  • ¿Cuáles son los derechos del ciudadano?

     

    CORROBORAR LA IDENTIDAD DE LOS INSPECTORES.

    Para ello contás con:

    La consulta por Internet: Ingresando a www.afip.gob.ar y accediendo desde a la opción Credencial Virtual donde ingresando CUIL y el código de credencial del inspector encontrarás los datos personales y la fotografía del inspector.

    El “Centro de Información Telefónica”: 0810-999-2347, donde los operadores podrán informarte sobre la validez de los datos relativos al inspector.

    La consulta vía SMS, utilizando tu celular: remitiendo al 2347 los siguientes datos, separados por un espacio:

    • La palabra CREDENCIAL

    • El número de CUIT/CUIL/CDI del funcionario sin guiones

    • El Código de Credencial (que figura debajo del código de barras)

    En respuesta a la solicitud recibirás un mensaje que te informará si la credencial corresponde a un funcionario de AFIP y si el mismo está autorizado a requerir el auxilio de la Fuerza Pública.

    CONSTATAR QUE LA INSPECCIÓN SE HAYA INICIADO ADECUADAMENTE.

    Tener en cuenta que:

    A partir de la notificación de la inspección comienza formalmente la misma, lo cual no implica necesariamente, que deba arrojar algún ajuste a favor del fisco.

    AFIP puede solicitar información a terceros relacionados con el contribuyente (bancos, clientes, proveedores, etc.).

    QUE LA DOCUMENTACIÓN SE REVISE EN TU PRESENCIA (O ANTE LA PERSONA QUE DESIGNES).

    Tener en cuenta que:

    Los libros, registros y comprobantes deben conservarse por 5 años después de operada la prescripción y 10 años para contribuyentes no inscriptos. La cuenta así realizada alcanza aproximadamente a 11 años para contribuyentes inscriptos y a 16 para los no inscriptos. (Artículo N° 48 - Decreto N° 1397/79)

    Los soportes magnéticos deben mantenerse en operatividad durante 2 años.

    La presentación de la documentación y los libros debe ser ordenada y clasificada, caso contrario puede considerarse “resistencia pasiva” a la fiscalización, pudiendo implicar la aplicación de multas (Artículo N° 49 - Decreto N° 1397/79)

     

    A QUE EL PROCESO DE INSPECCIÓN QUEDE DOCUMENTADO

    Las actas labradas por funcionario público dan fe de su contenido, sean o no firmadas por el contribuyente o responsable.

     

    CONOCER EL ESTADO DE LA INSPECCIÓN Y COMUNICAR SUS OBSERVACIONES AL RESPECTO.

    Para ello podés hacer una consulta por Internet: Ingresando a www.afip.gob.ar y accediendo con Clave Fiscal al servicio “Consulta de estados de fiscalizaciones”.

    A través del servicio “estados”, podrás comunicar tus observaciones o solicitar una entrevista con el funcionario competente.

     

    A CONOCER EL RESULTADO DE LA INSPECCIÓN

    Como finalización de un proceso de inspección los inspectores hacen entrega a los responsables de copias de las liquidaciones practicadas, para su consideración, otorgando un plazo a los efectos de su aprobación o formulación de reparos e informando que si al vencimiento de dicho plazo no se prestara conformidad con las citadas liquidaciones, las actuaciones se girarán al sector competente para la consideración de la procedencia de la determinación de oficio.

     

    A EFECTUAR LAS PRESENTACIONES QUE CONSIDERES HACEN A TU DERECHO

    El hecho que el inspector y/o la Administración deba considerar las presentaciones que efectúen los contribuyentes y/o responsables y/o terceros, no implica que las mismas deban ser resueltas en esa instancia, sino que ellas deberán necesariamente ser resueltas al momento de dictarse la resolución de determinación de oficio del impuesto, si así correspondiere.

    Las presentaciones efectuadas por los interesados, en principio no pueden paralizar el proceso fiscalizador, salvo en aquellos casos en que refieran a medidas cautelares u órdenes judiciales notificadas en debida forma.

  • ¿Cuáles son las obligaciones de un inspector?

     

    Exhibir la credencial que lo acredite como tal junto con su documento de identidad, y permitir al inspeccionado que extracte los datos que considere necesarios.

    Notificar el inicio de la inspección, mediante la entrega del formulario F. 8000, suscripto por los inspectores actuantes y el supervisor encargado. En el mismo se precisará el alcance en cuanto a los tributos y períodos a fiscalizar.

    Inspeccionar los libros y comprobantes en el domicilio fiscal del responsable (Artículo 33 de la Ley 11.683) y/o exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que estén relacionados con el objeto de la inspección.

    No obstante cuando las Auditorias fiscales lo requieran podrán realizarse visitas a plantas de producción, depósitos, etc. (en ubicaciones distintas a la del domicilio fiscal).

    Dejar constancia en actas labradas al efecto de todas las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del proceso de inspección, desde el inicio de la misma hasta su finalización.

    Efectuar la registración de todas las novedades referidas a la inspección en los sistemas disponibles a tal efecto.

    Informar por escrito al contribuyente la finalización de la inspección a través del formulario F.8900, salvo que el responsable no conforme el ajuste pretendido por el fisco. En ese caso, se le informará que la fiscalización ha concluido, pero que a las actuaciones se le imprimirá el trámite de determinación de oficio previsto por la Ley de Procedimiento Fiscal.

    Considerar los términos de las mismas.

Fiscalización Electrónica AFIP

Fuente: AFIP

La Administración Federal de Ingresos Públicos mediante el dictado de la Resolución General 3416/12 procedió a crear el procedimiento de fiscalización electrónica.

Consiste en un procedimiento de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables de los tributos a cargo de esta Administración Federal que permite al Organismo de Contralor la multiplicación de los cargos de verificación debido a los menores recursos humanos que deben ser afectados al mismo.

  

1) INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El inicio del procedimiento de "FISCALIZACION ELECTRONICA" será notificado por alguna de las vías previstas en el Art. 100 de la Ley 11.683, en el domicilio fiscal del contribuyente.

 

En caso de resultar negativa la notificación en el domicilio indicado en el párrafo precedente, se diligenciará la misma -conforme al procedimiento establecido en el inciso a) del aludido Artículo 100 de la Ley de Procedimiento Tributario- en un domicilio alternativo que sea de conocimiento de este Organismo, declarado como tal de acuerdo con el procedimiento establecido en el Art. 7 de la RG 2109/06.

 

De tratarse de sujetos que revistan la calidad de empleados en relación de dependencia, que no pudieran ser notificados en alguno de los domicilios registrados en esta Administración Federal, la notificación será practicada en el domicilio informado por su último empleador, el que será declarado domicilio fiscal alternativo de acuerdo con lo previsto en el Art. 7 de la RG citada en el párrafo anterior.

 

Cuando no se haya podido practicar la notificación del inicio del procedimiento de "FISCALIZACION ELECTRONICA" se dispondrá la suspensión de la utilización de la C.U.I.T. hasta tanto el contribuyente y/o responsable regularice su situación con relación al domicilio fiscal.

 

Dicha suspensión será puesta en conocimiento de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526.

 

Sin lugar a dudas una sanción que a priori aparece desproporcionada y que de demorarse su rehabilitación puede traer innumerables inconvenientes en la operatoria de los contribuyentes.

 

Concretada la notificación se tendrá por iniciado el procedimiento de "fiscalización electrónica", el cual se identificará con un “Número de fiscalización electrónica”

 

2) PROCEDIMIENTO PARA CONTESTAR EL REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRÓNICO

La primera definición que deberemos realizar aquí es si el contribuyente necesita solicitar una prórroga a efectos de reunir la documentación que le es requerida o quiera aportar como medio de prueba, o bien porque necesita un plazo mayor para preparar la información solicitada.

 

 

2.1) SOLICITUD DE PRÓRROGA

Esta se podrá solicitar, por única vez y por un término similar al conferido en el requerimiento. Dicho pedido deberá formalizarse antes de su vencimiento accediendo, mediante la utilización de la respectiva "Clave Fiscal", al servicio "AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA", Opción "SOLICITUD DE PRORROGA" e ingresando el "NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA".

 

El otorgamiento de la prórroga será comunicado por esta Administración Federal a través del servicio aludido, quedando el contribuyente notificado en todos los casos, a la hora 24 del día inmediato posterior a aquel en que la novedad haya sido puesta a su disposición en dicho servicio.

 

En ningún caso se otorgará una prórroga que supere los 10 días hábiles. El plazo ampliatorio comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del fijado inicialmente para el cumplimiento del "REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO".

 

En forma inmediata al pedido de la prórroga el sitio de la AFIP mostrara la nueva fecha de cumplimiento del requerimiento.

 

Es decir que el plazo para responder el requerimiento será de 10 o 20 días hábiles. En la práctica no conocemos caso alguno en que se haya denegado la solicitud de prórroga.

 

 

2.2) RESPUESTA DEL REQUERIMIENTO

Para realizar la misma se deberá -por sí o por intermedio de persona habilitada en los términos de las Resoluciones Generales 2239/07 y 2288/07- acceder al servicio "AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA" - Opción "CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO", disponible en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando el "NUMERO DE FISCALIZACION ELECTRONICA", y contestar en línea el Requerimiento Fiscal Electrónico.

 

Asimismo, podrá adjuntar -por la misma vía y en formato "pdf"- la prueba documental que considere oportuno presentar y que no se encuentre en poder de este Organismo.

 

A estos fines, el contribuyente y/o responsable deberá contar con la respectiva "Clave Fiscal", Nivel de Seguridad 2 o superior, obtenida conforme a lo dispuesto por la RG 2239/07.


El requerimiento es diferente según cual sea la campaña de fiscalización de la AFIP y consta de una serie de preguntas predeterminadas para cada campaña. Siempre es recomendable contestar lo estrictamente necesario, sin profundizar en demasía, pero dando acabada respuesta a lo que se nos solicita y adjuntando los elementos probatorios necesarios para documentar nuestras respuestas a los efectos de que la presente verificación concluya en esta instancia y no sea derivada a una inspección integral.
 

Efectuada la transmisión electrónica de datos, el sistema emitirá un acuse de recibo que será comprobante del cumplimiento dado al "Requerimiento Fiscal Electrónico".

 

Previa a esta transmisión de la información se aconseja realizar una impresión de las respuestas realizadas no obstante que las mismas se encontraran a disposición del contribuyente en forma permanente en el servicio "AFIP - FISCALIZACION ELECTRONICA", opción "CUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRONICO".

 

Una vez remitida la respuesta a los puntos solicitados en  el requerimiento y aportados la documentación pertinente, de corresponder, concluirá la fiscalización electrónica.

 

3) CONSECUENCIAS DERIVADAS DE NO RESPONDER EL “REQUERIMIENTO FISCAL ELECTRÓNICO”

El incumplimiento del "Requerimiento Fiscal Electrónico", hará pasible al contribuyente o responsable -entre otras- de las siguientes acciones:

 

1. Aplicación de las multas previstas en el Art. 39 de la Ley 11.683 y, en caso de corresponder, el régimen sancionatorio agravado previsto en los puntos 3. y 4. del citado artículo.

 

2. Encuadramiento en una categoría distinta a la que posee en el "Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)" y que refleje un grado creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la RG 1974/05.

 

3. Exclusión o suspensión de los Registros Especiales Tributarios o Registros Fiscales a cargo de esta Administración Federal en los cuales estuviere inscripto.

 

4. Consideración del incumplimiento como una inconsistencia asociada a su comportamiento fiscal.

 

 Las sanciones y demás medidas enunciadas anteriormente podrán aplicarse en forma conjunta o indistinta.

 

 Existe un amplio debate entre los profesionales sobre la legalidad o no de la aplicación de estas sanciones. La mayoría considera que el fisco no tiene potestad para aplicar las sanciones en cuestión, pero el análisis correspondiente excede el objetivo de este post.

 

Infracciones Formales
Infracciones Formales AFIP - Graduación de Sanciones

Fuente: AFIP

1) Infracciones formales. Graduación de sanciones.  Sistema especial de reducción de multas por infracciones formales

 

Los infractores que hubiesen omitido la presentación en término de declaraciones juradas, podrán beneficiarse con el sistema especial de reducción de multas previsto en el presente apartado, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Regularicen su situación mediante el cumplimiento de la presentación omitida, en el lapso transcurrido entre el primer día posterior al vencimiento general y el día anterior a la notificación a que alude el Artículo 38 de la ley.

 

b) No hayan cometido la nueva infracción dentro del término de DOS (2) años de haberse regularizado, por el presente sistema, una infracción anterior.

 

c) Renuncien expresamente a discutir en el ámbito administrativo y judicial la pretensión punitiva fiscal y abonen la multa correspondiente. El importe de esta última, como también el número de infracciones susceptibles de ser regularizadas, según se trate de personas físicas o de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables -de cualquier naturaleza u objeto- pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior, se ajustará al siguiente cuadro:

 

1) Infracciones formales. Graduación de sanciones.  Sistema especial de reducción de multas por infracciones formales

 

Artículo 38  (Falta de presentación de DDJJ en término - Multa Automática)

 

 La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes impedirá el acogimiento del infractor a las previsiones del presente sistema.

No obstante ello, de corresponder, podrá hacer uso de los beneficios que le acuerde el Artículo 38.

 

 

Artículo 39  (Multa por falta de cumplimiento de deberes formales)

 

Los infractores que hubiesen cometido la infracción prevista en el primer párrafo del Artículo 39, podrán beneficiarse con el sistema especial de reducción de multas contemplado en el presente apartado, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

 

 a) Regularicen su situación mediante el cumplimiento del deber formal transgredido, antes de la notificación de la apertura del sumario.

 

 b) No hayan cometido la misma infracción dentro del término de DOS (2) años de haberse regularizado dentro del presente sistema otra infracción formal reprimida por el primer párrafo del Artículo 39.

 

 c) Renuncien expresamente a discutir -tanto en el ámbito administrativo como judicial- la pretensión punitiva fiscal y abonen la multa que corresponda. El importe de esta última, así como el número de infracciones susceptibles de ser regularizadas, según se trate de personas físicas o de personas de existencia ideal o entidades en general, se ajustará de acuerdo a los valores establecidos por la AFIP.

 

La falta de concurrencia de alguno de los requisitos detallados en los incisos a), b) y c) precedentes, traerá aparejada la imposibilidad de acogerse al beneficio, debiéndose tramitar -como consecuencia de ello- el pertinente sumario administrativo tendiente a juzgar la infracción cometida.

 

 

 

MODELO DE MULTINOTA A PRESENTAR EN LA AGENCIA

 

 

De nuestra mayor consideración:

 

               Por medio de la presente nos dirigimos a Usted a los efectos de comunicarle el pago de la multa formal cuyo origen corresponde a la no presentación en término de la declaración jurada correspondiente al Impuesto ………………, período …………

 

               Al respecto cumplimos en informar que hemos decidido acogernos a los beneficios establecidos por vuestro organismo a través de la instrucción general (AFIP) 06/2007, la cual establece reducciones a las multas originadas en faltas formales.

 

              Es de destacar que cumplimos con los tres requisitos necesarios para gozar de los beneficios establecidos en la instrucción mencionada anteriormente.

 

              1) Regularizamos nuestra situación mediante el cumplimiento del deber formal transgredido antes de la notificación de la apertura del sumario.

 

               2) No existen otras infracciones formales que se hayan regularizado dentro del presente sistema.

 

               3) Renunciamos expresamente a discutir la concreción de la falta formal en la que incurrimos y en forma simultanea hemos procedido a pagar la multa correspondiente para este tipo de infracciones teniendo en cuenta la naturaleza del sujeto, según lo establecido en la instrucción general 06/2007, es decir $ 40,00. Por lo tanto se adjunta a la presente fotocopia del pago en cuestión, exhibiendo original del mismo.

 

              Sin otro particular, esperando el archivo de las presentes actuaciones, saludo a Usted muy atentamente.

 

 

 

 

2) Infracciones Materiales. Multa por omisión (Art. 45 ley 11.683) y multa por defraudación (Art.46 ley 11.683)

 

1.1. Base de cálculo

 

La base sobre la cual se deben calcular y liquidar las multas estará constituida exclusivamente por el monto nominal de los gravámenes omitidos o defraudados, respectivamente. 

 

 

1.2 Infracciones dolosas

 

Para poder encuadrar una sanción en el artículo 46 de la ley 11.683 debe hallarse probada en forma clara y suficiente la intención dolosa de defraudación, es decir, la existencia del ardid, maniobra o engaño y no solamente el resultado omisivo del gravamen.

 

 En el caso de las presunciones de dolo previstas en el Artículo 47, deben acreditarse fehacientemente los hechos que determinan su aplicación, los que serán ciertos y no meramente conjeturales.

 

 

Circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad de los infractores

 

Atenuantes

a) La actitud positiva frente a la fiscalización o verificación y la colaboración prestada durante su desarrollo.

b) La adecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes en relación con la capacidad contributiva relativa del responsable.

c) La buena conducta general observada respecto de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación.

d) El lugar de domicilio o residencia, siempre que la distancia o la dificultad de comunicación hayan constituido un inconveniente importante para obtener un adecuado conocimiento o asesoramiento sobre la ley fiscal.

e) La renuncia al término corrido de la prescripción.

f) La ausencia de sanciones firmes, por infracciones a los deberes y obligaciones -formales o materiales- de los responsables.

 

 

Agravantes

a) La actitud negativa frente a la fiscalización o verificación y la falta de colaboración o resistencia -activa o pasiva-, evidenciada durante el desarrollo de la misma.

b) La insuficiente o inadecuada organización, actualización, técnica y accesibilidad de las registraciones contables y archivos de comprobantes, en relación con la capacidad contributiva relativa del responsable.

c) El incumplimiento o cumplimiento irregular de sus deberes formales y obligaciones de pago con anterioridad a la fiscalización o verificación, relacionados con la condición de riesgo o conducta del contribuyente (vgr. domiciliofiscal inexistente o no válido, falta de presentación de declaración jurada, etc.).

d) La gravedad de los hechos y la peligrosidad fiscal que los mismos evidencien, en relación con la capacidad contributiva del infractor y con la índole de la actividad o explotación.

e) El ocultamiento de mercaderías y/o la falsedad de los inventarios.

f) La reincidencia o reiteración en la comisión de infracciones a los deberes y obligaciones -formales o materiales- de los responsables, de acuerdo a las definiciones estipuladas en los puntos 3.2.2. y 3.2.3. A estos efectos deberán considerarse todos los antecedentes que registre el sumariado, tanto en materia impositiva como de los recursos de la seguridad social.

 

 

Artículo 45

A los fines de encuadrar el accionar de los responsables en las previsiones de este artículo, deberá tenerse en cuenta que el elemento subjetivo requerido por el tipo infraccional resulta ser básicamente la culpa -o sea, la conducta negligente o imprudente del contribuyente o responsable-.

 

 Se considerará que existe error excusable, cuando la norma aplicable al caso -por su complejidad, oscuridad o novedad-, admitiera diversas interpretaciones que hubieran impedido al responsable, aun actuando con la debida diligencia, comprender el verdadero significado del precepto legal de que se trate.

 

El juez administrativo actuante podrá considerar que existe error excusable cuando el monto total del ajuste sea inferior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) y en ninguno de los períodos involucrados dicho monto supere el CUARENTA POR CIENTO (40%) del impuesto determinado por el contribuyente o responsable.

 

 

Omisión   de   impuestos   por   falta   de   presentación   de declaraciones juradas.

No corresponderá aplicar la sanción prevista en el Artículo 45, cuando los responsables presenten la declaración jurada con anterioridad a la notificación de la vista referida en el Artículo 17 -con que se inicia el procedimiento de determinación administrativa del gravamen-. En estos supuestos, la falta de presentación debe encuadrarse en las previsiones del Artículo 38 y/o, en su caso, en las del Artículo 39.

 

 

Artículo 46

En orden a considerar configurada la defraudación fiscal prevista en estas normas, deberá acreditarse fehacientemente -amén de los restantes elementos del tipo infraccional -el ánimo defraudatorio requerido por la presente figura para su consumación.

 

Determinación de oficio sobre base presunta. Aplicación subsidiaria del Artículo 45

En los supuestos de determinación de oficio sobre base presunta (cfr. Artículo 18), no corresponderá encuadrar la conducta punible de los responsables en los términos del Artículo 46, sin el necesario sustento de pruebas directas que permitan acreditar la existencia del elemento subjetivo requerido por dicha figura.

 

En defecto de lo expuesto, deberá encuadrarse el hecho en las previsiones infraccionales del Artículo 45 y juzgarse con arreglo a las mismas.

 

 Los importes y pautas sugeridas se encuentran detalladas en los Anexos I a IV de la Instrucción General.

 

 

 

 

Plan de Facilidades de Pago - RG. 4784/20

Fuente: AFIP

Beneficios

Cancelación de las obligaciones vencidas al día 30 de noviembre de 2019, inclusive, los intereses no condonados, así como las multas y demás sanciones firmes relacionadas con dichas obligaciones en cuotas, al contado con reducción del 15% o compensando con tu saldo a favor.

Serán condonados intereses capitales y punitorios, multas y sanciones. Esto también se aplicará respecto de los anticipos.

Además cancelar tus deudas a través de este régimen de regularización, te permitirá:

  • Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”.

  • Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social.

  • Considerar regularizado el importe adeudado.

  • Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL).

 
¿Quiénes pueden acceder a este beneficio?

Podrán acceder las micro, pequeñas y medianas empresas, incluyendo a los monotributistas y autónomos. Además alcanza a las entidades sin fines de lucro que estén inscriptas en la AFIP.

¡Importante!
Para poder acceder al beneficio es necesario que posean un certificado MiPyME vigente. El certificado puede ser gestionado a través del portal PyMEs. Si todavía no tenés tu certificado, comenzá a gestionarlo. No modifica tu relación con AFIP ni tu categoría como autónomo o monotributista, y es la puerta a muchos beneficios.

 
¿Qué deudas se pueden incluir?

Se pueden incluir deudas impositivas, aduaneras y de la seguridad social, correspondientes a obligaciones vencidas al día 30 de noviembre de 2019, así como sus intereses, multas y demás sanciones no condonadas. Además pueden refinanciarse planes vigentes al 23/12/2019.

 
¿Hasta cuándo se puede acceder al beneficio?

El plazo para acceder al beneficio fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2020.

Tené en cuenta que cuanto antes la presentes, mayores serán los beneficios.

 
¿Cuáles son las opciones de pago para acceder a los beneficios?

Las opciones de pago son:

  • Mediante pago al contado o en cuotas. En este caso la adhesión deberá efectuarse al través del servicio con clave fiscal “Mis Facilidades”

  • Mediante compensación, utilizando saldos a favor. En este caso, se deberá utilizar el servicio con clave fiscal “Sistema de Cuentas Tributarias”. Esta opción no podrá utilizarse para deuda de Monotributo y Autónomos.

 
¿Cuáles son las condiciones del plan de pago en cuotas?

Las cuotas serán mensuales e iguales en cuanto al capital. El monto mínimo de capital de cada cuota será de $1.000. La tasa de interés mensual será:

Las condiciones del plan de pago van a depender de:

  • 3% para las cuotas con vencimiento hasta el mes de enero/2021

  • Para las cuotas con vencimiento en los meses de febrero/2021 y siguientes, la tasa será variable.

  • El tipo de deuda

  • El tipo de sujeto

  • Y el mes de consolidación (es decir, de cuando presentes tu plan)

¡Importante!
Si ingresas el plan, con el trámite del certificado MiPyME "iniciado" pero no "otorgado", en ambos ejemplos el pago a cuenta será del 5%.

 
¿Cómo se solicita la anulación o la cancelación anticipada del plan?

Los contribuyentes y responsables -ante la detección de errores- podrán solicitar hasta el 31 de agosto de 2020 la anulación de la adhesión al régimen mediante el servicio con clave fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, a través del trámite “Planes de Pago. Anulaciones, cancelaciones anticipadas totales y otras”.

 

Más información

Fecha de publicación: 31/07/2020

Fuente:

Resolución General N° 4784/2020

Decreto N° 569/2020

Decreto N° 316/2020

Resolución General N° 4667/2020

 

Vencimiento

• Las cuotas se cancelarán mediante débito directo en cuenta bancaria. Los vencimientos operarán el día 16 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se consolide la deuda y se formalice la adhesión.

• De no efectivizarse el débito el día 16, se procederá a realizar un segundo intento de débito el día 26 del mismo mes.

• Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la cero (0) hora del día en que se realizará el débito

Rehabilitación de cuota

• Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios podrán ser rehabilitadas por sistema, y se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud, siempre que el contribuyente hubiera solicitado su rehabilitación. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de verificarse.

 Caducidad

• Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de la medida.

Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”.

Comunicación

• Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”-, la AFIP quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución.

 

Plan Facilidades de Pago

En qué invertir en Argentina

 

Fuente: Ámbito Financiero 05/05/2021

En el menú de opciones los inversores tienen distintos instrumentos, bancarios, financieros, commodities, o de inversión material, como la compra de inmuebles o incluso bienes. Guía de las alternativas vigentes.

En una economía con alta inflación, y en la que a veces el dólar da sorpresas, alternando períodos de calma y saltos repentino, los inversores deben estar atentos a cuáles son las mejores opciones para invertir en la Argentina.

En el menú de opciones los inversores tienen distintos instrumentos, bancarios, financieros, commodities, o de inversión material, como la compra de inmuebles o incluso bienes. En Ámbito decidimos armar una guía de las alternativas vigentes que incluye:

  • Invertir en pesos.

  • Plazos fijos.

  • Compra de dólares.

  • Criptomonedas.

  • Acciones.

  • Cedears.

  • Bonos.

  • Commodities.

  • Oro.

  • Real estate.

Invertir en pesos

Invertir en pesos es el gran desafío de los argentinos: para ello es importante tener en cuenta ciertos parámetros a fin de resguardar nuestros ahorros. Así, debemos buscar alternativas para invertir los pesos y que no pierdan frente a la inflación o la devaluación.

 

Si lo que se impone es la inflación, será mejor poner los pesos en instrumentos financieros que ajusten por esa variable, como los plazos fijos en UVA.

 

En tanto que ante cierta escasez de dólares por las restricciones al acceso, también se abrieron en el último tiempo proyectos de construcción inmobiliaria en pesos. La posterior venta de la propiedad sería el mejor camino, ya que el rendimiento hoy de los alquileres no es el más atractivo.

 

Plazo fijo

Una de las opciones más tradicionales son los plazos fijos. Se trata de un ahorro mediante una cuenta bancaria que otorga intereses. Por lo general, a mayor plazo, mayor es la tasa que el banco está dispuesto a pagar.

 

El menor plazo por el que el dinero debe quedar en la cuenta es a 30 días, pero las tasas de interés son mayores en plazos superiores, 60, 90, 180 y 360 días. La tasa que se obtiene depende de cada banco.

 

Cabe destacar que en la actualidad se puede abrir un plazo fijo en cualquier banco, sin necesidad de ser cliente del mismo.

Cómo abrir un plazo fijo en un banco

 

Dólar

La compra de dólares para ahorro es una de las preferidas de los argentinos. En la actualidad rigen restricciones con un tope mensual de u$s200, y sobre la operación se aplican impuestos y retenciones que hacen sobre el precio oficial, lo que hace que lo finalmente invertido sea más alto cuando se concreta la operación.

 

Otra forma de "dolarizar" tus pesos es comprando por ejemplo divisas financieras como el MEP o el "Contado con Liquidación". Frente a la constante devaluación es una buena alternativa, aunque depende de quién gane la carrera: la devaluación o la inflación.

 

Sin regulaciones se puede comprar el denominado “dólar blue”, aunque se debe remarcar que este es un mercado negro de divisas, ya que se trata de una operación que se concreta de manera informal por fuera del circuito legal.

 

Las estimaciones de los analistas del mercado indican que el dólar a fin de año alcance los $115 en diciembre 2021, quedaría así por debajo de la inflación estimada, por lo que no sería la mejor inversión en la actualidad.

 

Quiénes pueden comprar dólares

 

Dólares financieros

Dentro del circuito legal, otras operaciones con divisas son las que involucran a los dólares financieros, como el Contado con Liquidación (CCL) y el Bolsa o MEP.

Qué es el Dólar Contado con Liquidación

Qué es el Dólar Bolsa o el Dólar MEP

 

Criptomonedas

El Bitcoin y otras criptomonedas son una alternativa a los activos financieros tradicionales, y las estrellas de 2021. Este año el principal activo digital llegó a cotizar cerca de u$s64.000 duplicando su valor en un año. Pero otras vienen teniendo un buen rendimiento como Etherium o Dogecoin, cuya cotización lleva un alza de 18.000% en los primeros cuatro meses del año.

 

Dogecoin es una criptomoneda que comenzó como una broma, con un valor ínfimo y ahora está por encima de los u$s0,50. El bajo costo y la explosiva suba de su precio hace que sea una versión interesante de cara a futuro.

 

Existen varias formas para comprar en Argentina, pero si pensó que era una forma para evadir el control, le recomendamos que busque por otro lado. Además, el precio de cada dólar en bitcoin (dólar bitcoin) es similar al precio del libre mercado.

 

Más allá del atractivo rendimiento que están brindando las criptomonedas, hay que señalar que la operación se concreta en dólares y los la cotización es muy volátil, 24 horas y los 365 días del año.

Cómo comprar bitcoins

 

Compra de acciones

Para poder comprar o vender acciones u otros títulos en el mercado de capitales es necesario acudir a un agente de negociación y/o liquidación, registrado ante la Comisión Nacional de Valores (CNV), quien actuará como intermediario.

 

Los inversores deben en primer lugar abrir una cuenta comitente en un agente y a partir de allí pueden comenzar a enviarle las órdenes de compra y venta. Los operadores ejecutan las órdenes de sus clientes en alguno de los sistemas habilitados para la negociación.

 

Ganar o perder en la Bolsa depende mucho de la buena lectura de las fluctuaciones en el mercado, la atención sobre las novedades de las empresas y la economía, pero también de cuestiones imprevistas que afecten al sector por el cual se eligió comprar acciones.

Cómo invertir en la Bolsa

Como consecuencia de las últimas correcciones, el S&P Merval medido en dólares CCL opera en la zona de u$s310, un umbral lejano respecto de la media histórica de u$s600. El soporte está en los u$s300 puntos, nivel importante que marcó un piso en los últimos meses, ubicándose por encima de esos niveles desde noviembre pasado.

“Si bien una percepción de valor relativo histórico podría indicar que las acciones están baratas, todavía no aparecen drivers claros que puedan motorizar las valuaciones. El ritmo lento de vacunación, las nuevas restricciones a la movilidad, la ausencia de un plan económico con el visto bueno del FMI y la incertidumbre preelectoral atentan contra la idea de ganar invirtiendo en Argentina”, remarcaron desde GMA Capital.

El razonamiento “comprar hoy porque mañana puede estar más caro” aún no encuentra terreno fértil para prosperar y cambiar el humor del mercado.

Desde Porfolio Personal Inversiones, por su parte, dicen que “las señales políticas y económicas marcarán el rumbo de las acciones argentinas en las próximas semanas, aunque el contexto internacional y el mercado brasilero influirán bastante en las cotizaciones locales”.

 

Cedears

Los Cedear (Certificados de Depósito Argentinos) son papeles que siguen cotizaciones de compañías extranjeras en mercados globales y que se suscriben en pesos pero siguen las fluctuaciones del dólar Contado con Liquidación (CCL). Los costos son los mismos que para operar con acciones en el mercado local y no se necesita una cuenta en el exterior.

Qué son y cómo invertir en Cedears

 

Compra de bonos

Los bonos son promesas de pago convertidas a títulos públicos. Podríamos decir que son préstamos en dónde hay un emisor y un receptor. El emisor del bono puede ser un país o una empresa. Y son considerados un instrumento de renta fija en dónde el emisor del bono se compromete a:

 

  •  Devolver el capital que recibió a través del bono en una fecha determinada

  • El pago periódico de intereses hasta el vencimiento del bono

  • El cumplimiento de toda obligación especificada en el bono.

 

¿Cómo funcionan los bonos?

Cuando comprás un bono entregás una cantidad de dinero (el capital de la operación) a la entidad emisora del bono, la cual se compromete a devolver el capital al final del plazo establecido junto a un tanto por ciento de interés (el beneficio que obtendrás de esta operación).

 

En el caso de las empresas, cuando utilizan este instrumento para obtener capital, emiten esa deuda a través de bonos para que puedan ser comprados por el público general.

 

Las inversiones en Bonos son inversiones de renta fija. Lo cual quiere decir que al momento de hacer tu inversión, sabes cuál será la tasa de interés que devengará la misma. Si bien el precio de algunos bonos puede fluctuar a lo largo de su vida, si esperas a la finalización del plazo acordado deberías recibir el capital más los intereses acordados. Es por eso que este tipo de inversión representan un menor riesgo y por consiguiente se obtienen menores rendimientos.

 

Son inversiones recomendadas para objetivos a corto o mediano plazo, donde no querés correr un alto riesgo, que pueda representar pérdidas importantes para tu dinero, ya que como lo vas a necesitar en el corto plazo si eso sucede no vas a poder planificar otra estrategia para recuperar tu dinero.

 

 

Inversiones en commodities

El mercado tiene alternativas para que todos puedan aprovechar los movimientos del agro y hacer una diferencia. Con la suba de precios de las materias primas, surgieron opciones para invertir en soja sin tener campo.

 

Cualquier ahorrista podría invertir en soja, maíz, trigo, o algún otro producto que desee con el asesoramiento adecuado y a través del mercado argentino.

 

La forma más directa que hay de invertir y beneficiarse de la suba o baja de la soja o el maíz es comprar o vender contratos de futuros de esos productos.

 

Otra forma indirecta de invertir en commodities del agro es comprar acciones o cedears y convertirse en socio de las empresas del sector.

Invertir en soja

 

Compra de oro

El oro generalmente se desempeña bien durante las correcciones porque incluso si no necesariamente aumenta, un activo que permanece estático mientras que otros disminuyen es bastante útil como cobertura.

La inversión puede hacerse mediante la compra de oro físico, en valores en mercados futuros, o con acciones de compañías mineras mediante Cedears.

En los últimos días el oro viene en alza con máximos desde febrero, ayudado por la caída del dólar en el mundo y los rendimientos de los bonos del Tesoro de EEUU.

El avance del oro impulsa en el mundo a las acciones de las mineras, algo que se replicaba en Argentina, a través de los Cedears

Cómo invertir en oro

 

Inversiones en real estate

Las inversiones inmobiliarias es un clásico también de quienes buscan ahorrar en ladrillos y preservar su dinero en el largo plazo. Esto es comprar una propiedad, cuyo valor tiene a subir con el tiempo, mientras que también, si así lo desean, ponerla en alquiler para obtener una renta.

Incluso, en la Argentina ya no solo se pueden invertir en dólares o pesos en real estate, sino que también se puede invertir en criptomonedas.

Pero también existe el crowdfunding inmobiliario, mecanismo a través del cual se puede invertir un monto mucho menor al valor real de una propiedad, adquiriendo así una parte, y obteniendo una renta en dólares que puede llegar hasta el 35% anual.

 

NFT

Un NFT es un activo digital almacenado en tecnología blockchain (la misma que se utiliza para las criptomonedas) que no se puede intercambiar fácilmente ya que está asociado a un certificado de autenticidad. Por eso se lo considera un "token no fungible".

Productos artísticos, como dibujos o piezas musicales, vienen siendo los activos más utilizados en este mercado.

Cómo operar con NFT

Fuente: Ámbito Financiero 05/05/2021

INFORMES PUBLICADOS POR SMS LATINOAMÉRICA

1°) QUÉ TENER EN CUENTA PARA REALIZAR NEGOCIOS EN ARGENTINA

2°) QUÉ TENER EN CUENTA PARA REALIZAR NEGOCIOS EN CHILE

3°) QUÉ TENER EN CUENTA PARA REALIZAR NEGOCIOS EN BRASIL

4°) QUÉ TENER EN CUENTA PARA REALIZAR NEGOCIOS EN PERÚ

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20 DE JULIO 2020

06 - AFIP - Plan de Facilidades de Pago Permanente.

Resolución General Nº 4784/20

 

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