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Normativa Laboral
09/12/2021
Actualización de las remuneraciones sujetas a aportes de Seguridad Social a partir de diciembre de 2021 y su incidencia sobre el aguinaldo
La fijación de bases mínimas y máximas
Trimestralmente (a partir de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) actualiza el monto mínimo y máximo de la remuneración mensual sujeta a aportes de la Seguridad Social.
Esto es importante no solo porque determina dentro de que rango salarial el empleador retendrá aportes previsionales, sino que, indirectamente también incide sobre la cobertura de salud, ya que, como se explicará seguidamente, esas bases determinan la remuneración mínima sujeta a aportes y contribuciones con destino a la Obra Social de la que el trabajador es beneficiario.
A partir del período devengado diciembre de 2021 las remuneraciones mínima y máxima sujetas a aportes de la Seguridad Social serán de y PESOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($9.787,95) y PESOS TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TRES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($318.103,83) respectivamente. Así lo dispone la Resolución ANSES 247/2021, Artículo 3 (B.O. 02/12/2021), en tanto que la remuneración mínima aplicable para el cálculo de aportes y contribuciones al Sistema de Obras Sociales será de PESOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA CENTAVOS ($19.575,90.-) ya que ésta última, equivale a dos veces la aplicable a los aportes de Seguridad Social (Decreto 921/16, Artículo 3).
Incidencia sobre el aguinaldo
En relación a la segunda cuota del sueldo anual complementario (SAC), que se abona durante diciembre y se declara en ese periodo, aquellos límites mínimos y máximos serán equivalentes al 50% de los vigentes para las remuneraciones mensuales.
En el supuesto en que correspondiera liquidar esa cuota del SAC en forma proporcional aquellos topes resultarán de multiplicar su monto proporcional diario por la cantidad de días por los que corresponda el pago de ese concepto (Decreto 433/94, Art. 1º, reglamentario del Art. 9 de la Ley 24.241).
07/12/2021
ART la suma fija pasará a ser de $ 100 a partir de Enero 2022. Resolución 794/2021
A pesar de que en agosto de 2021 se publicó la Resolución 467/21 que establece que el valor de la suma fija de la ART se incrementará trimestralmente según la variación del RIPTE, la Resolución 794/21 fija un valor para la suma fija de la ART a partir de enero 2022, sin tener en cuenta las actualizaciones vigentes.
27/10/2021
ART el valor de la suma fija asciende a $ 49,98 para el devengado octubre 2021 - Disposición 2/2021
Mediante la Disposición 2/21 se establece que el valor de la suma fija de ART será de $ 49,98 (antes $ 45,07) para el devengado del mes de octubre (se abona a partir del mes noviembre de 2021).
La Disposición 2/2021 de la Gerencia de Control Prestacional (B.O. 27/10/2021) actualizó el valor de la suma fija, destinada al financiamiento del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales a partir del devengado del mes de octubre de 2021.
El nuevo valor es de PESOS CUARENTA Y NUEVE CON 98/100 ($ 49,98) y el mismo deberá ser abonado a partir del mes de noviembre de 2021. Por tal motivo, el nuevo valor debe ser declarado en el formulario F. 931 AFIP correspondiente a las remuneraciones devengadas en octubre de 2021 cuyo vencimiento opera en los primeros días del mes de noviembre de 2021 (Decreto 334/96, Art. 9, ap. 1º).

15/09/2021
ART Actualización Monto de Indemnización por Invalidez. Resolución 49/21 y Resolución 57/21
A través de la Resolución 49/2021 de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo, se actualizaron los montos indemnizatorios que deberán ser abonados por parte de las aseguradoras de riesgo de trabajo en caso de incapacidad o muerte del trabajador. Estos montos regirán desde el 01/09/2021 al 28/02/2022
Conceptos Básicos de incapacidad:
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Incapacidad Laboral Temporaria – ILT
La Incapacidad Laboral Temporaria se produce cuando un trabajador se encuentra accidentado o padece una enfermedad profesional, y el daño sufrido le impide la realización de sus tareas habituales. Esta incapacidad comienza en la fecha de la primera manifestación invalidante (PMI) y finaliza cuando el trabajador recibe el alta médica, o se le declara una Incapacidad Laboral Permanente, o transcurren dos (2) años desde la primera manifestación invalidante, o bien si fallece el damnificado.
En el supuesto que dentro de los dos (2) años desde la fecha de PMI, el damnificado se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará conforme lo mencionado en el apartado anterior o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
¿Qué cobra el trabajador durante la ILT?
Las prestaciones dinerarias se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones (estipulado por el Decreto Nº 1694/09 en el artículo 6° para todos los accidentes o enfermedades profesionales posteriores al 6 de noviembre del año 2009).
Por lo tanto la ART deberá liquidar la prestación dineraria conforme a la remuneración que percibía el damnificado en el momento de la interrupción de los servicios, más los aumentos que durante ese período fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.
Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios.
La remuneración del trabajador damnificado no puede ser, en ningún caso, inferior a la que hubiese percibido de no haberse producido el accidente o la enfermedad.
Este tipo de compensación económica se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias.
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Incapacidad Laboral Permanente
Se considera que un trabajador sufre una Incapacidad Laboral Permanente (ILP), cuando el daño producido por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional le ocasionó una disminución de su capacidad de trabajo que durará toda su vida.
La Incapacidad Laboral Permanente puede ser de grado parcial o total. A partir de la vigencia de la Ley N°26.773 (26/10/12), la ILP no tendrá situación de provisionalidad, siendo de carácter definitivo.
La Incapacidad Laboral Permanente Parcial es aquella cuyo porcentaje de incapacidad es menor al 66%.
Se considera Incapacidad Laboral Permanente Total cuando el porcentaje de incapacidad es igual o mayor al 66%.
El grado de la incapacidad permanente es determinado por las Comisiones Médicas.
Todas las Incapacidades Permanentes dan lugar al pago de una prestación dineraria de pago único.
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Resumen de la actualización:
Casos de incapacidad permanente
Les comentamos cuales, a nuestro entender son los diferentes casos de incapacidad y qué coeficientes se aplican en cada uno de ellos:
Incapacidad determinada – hasta el 49,99% Incapacidad Laboral Permanente Parcial
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Tipo de Pago: Único, el trabajador recibe un pago único dada su incapacidad, por no ser total
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Cálculo de la indemnización de la ART: 53 x Ingreso Base Mensual x Porcentaje de incapacidad x 65 / edad.
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Provisionalidad: No se aplica la provisionalidad en este tipo de incapacidad
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Cálculo de la indemnización, Base mínima: la indemnización de la A.R.T. no podrá ser inferior al resultado de $ 5.044.408,00 (Tope mínimo) por el porcentaje de incapacidad (más la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina).
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Adicional por daños morales y psicológicos Art 3 Ley 26773: 20% sobre la indemnización determinada.
Incapacidad determinada – entre el 50-65,99% Incapacidad Laboral Provisoria Parcial
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Tiempo: 36 meses desde la declaración de incapacidad por la Comisión Médica, extensible hasta por 24 meses más.
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Tipo de pago: mensual.
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Cálculo de la indemnización de la A.R.T.: 100% del Ingreso Base Mensual x % de incapacidad + Asignaciones Familiares
Incapacidad determinada – entre el 50-65,99% Definitiva Parcial
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Tipo de pago: Renta periódica (de carácter vitalicio) – Se suele pagar en una exhibición.
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Cálculo de la indemnización de la A.R.T.: 100% del Ingreso Base Mensual x % de incapacidad + Asignaciones Familiares.
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Cálculo de la indemnización, Base mínima: nunca podrá ser inferior a los $ 5.044.408 por el porcentaje de incapacidad (más la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina).
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Prestación adicional de pago único de: $ 2.241.959,00. (actualizado en esta resolución)
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Adicional por daños morales y psicológicos Art 3 Ley 26773: 20% sobre la indemnización determinada.
Incapacidad determinada – 66% o más Provisoria Total
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Tiempo: Se abonará por unos 36 meses desde la declaración de incapacidad por la Comisión Médica, extensible por 24 meses más.
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Tipo de pago: Pago Mensual
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Cálculo de la indemnización de la A.R.T.: 70% del Ingreso Base Mensual + Asignaciones Familiares.
Incapacidad determinada – 66% o más Definitiva Total
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Tipo de Pago: Renta periódica (de carácter vitalicio) – Se suele pagar en una exhibición.
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Cálculo de la Indemnización: 53 x Ingreso Base Mensual x 65/ edad.
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Cálculo de la indemnización, Base mínima: $ 5.044.408,00 por el porcentaje de incapacidad (más la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina).
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Provisionalidad: percibirá la prestación provisional.
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Prestación adicional de pago único: $ 2.802.449,00.
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Adicional por daños morales y psicológicos Art 3 Ley 26773: 20% sobre la indemnización determinada. Esta indemnización adicional nunca será inferior a $ 955.303,00.
Gran Invalidez – Concepto
Este es un caso aparte, dado que existe Gran Invalidez siempre y cuando la situación de incapacidad laboral sea permanente total y necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
Incapacidad determinada – Gran Invalidez Provisoria
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Cálculo de la indemnización de la ART: 70% del Ingreso Base Mensual + Asignaciones Familiares. + 3 MoPre (Actualmente según RES 57-2021 SRT: $17.108,80).
Incapacidad determinada – Gran Invalidez Definitiva
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Tipo de Pago: Renta periódica (de carácter vitalicio)
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Cálculo de la indemnización de la ART: 53 x Ingreso Base Mensual x 65/ edad + 3 MoPre (Actualmente según RES 31-2021 SRT: $15.222,70 pero según última actualización de Septiembre debería ser $17.108,80).
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Cálculo de la indemnización, Base mínima: $ 5.044.408,00 por el porcentaje de incapacidad (más la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina).
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Provisionalidad: percibirá la prestación provisional.
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Prestación adicional de pago único: $ 3.362.938.
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Adicional por daños morales y psicológicos Art 3 Ley 26.773: 20% sobre la indemnización determinada. Esta indemnización adicional nunca será inferior a $ 955.303,00.
Quienes se encuentren en esta situación, percibirán una prestación mensual, ajustable trimestralmente en función a las variaciones de la base imponible máxima y mínima previsional.
Dicho importe y sus actualizaciones deberán abonarse a todos los casos con Gran Invalidez, independientemente de la fecha de ocurrencia del evento dañoso.
El monto de Gran Invalidez vigente desde el 01/09/2021 asciende a $60.046,68 – Resolución ANSES N° 171/2021.
Fallecimiento
Este es otro caso separado de los anteriores, dado que implica la manutención de sus herederos y personas a cargo.
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Tipo de pago: Renta periódica.
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Cálculo de la indemnización: 53 x Ingreso Base Mensual x 65/edad.
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Provisionalidad: Se percibirá la renta prevista en el régimen provisional.
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Prestación adicional de pago único: $ 3.362.938 pesos.
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Adicional por daños morales y psicológicos Art 3 Ley 26.773: 20% sobre la indemnización determinada. Esta indemnización adicional nunca será inferior a $ 955.303,00.
Resolución 57-2021 – Actualización MOPRE-SRT – Septiembre 2021
Como se lo hemos adelantado la semana pasada la SRT llevó el valor del MOPRE-SRT a los $ 5.702,93 de acuerdo a la actualización de las prestaciones previsionales (Resolución SRT N° 57-2021). Este monto además de ser utilizado para el cálculo adicional de la indemnización por Gran Invalidez. El mismo sirve para ajustar las multas por incumplimiento de las obligaciones de los empleadores autoasegurados, las aseguradoras de riesgos del trabajo y las compañías de seguros de retiro. Asimismo, es un indicador clave como límite para el cálculo de aportes y es un concepto proporcional que se debe calcular para el SAC o para remuneraciones de períodos intermedios.
ARTÍCULO 1º.- Establécese en PESOS CINCO MIL SETECIENTOS DOS CON 93/100 ($ 5.702,93) el importe que surge de aplicar la equivalencia contenida en el primer párrafo del artículo 15 del Decreto Nº 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) N° 178 de fecha 25 de agosto de 2021.
Conceptos Generales
¿Cómo determinar el Ingreso Base Mensual?
A partir del 24-01-2017 a los fines del cálculo del valor del ingreso base (VIB) se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
PISO MINIMO del 01/03/2021 al 31/08/2021 – Actualización Piso mínimo: $180.000 (actualizado semestralmente por RIPTE) x grado de ILP/100 y por Tasa del BNA a la fecha de liquidación. Este es de aplicación cuando el monto determinado por la fórmula es inferior al mismo.
PISO MINIMO ESTIMADO del 01/09/2021 al 28/02/2022 – Actualización Piso mínimo: $227.500 (actualizado semestralmente por RIPTE) x grado de ILP/100 y por Tasa del BNA a la fecha de liquidación. Este es de aplicación cuando el monto determinado por la fórmula es inferior al mismo.
¿Cómo determinar el valor MOPRE-SRT?
Según SRT 31-2021, en Junio 2021, se estableció el valor MOPRE en $ 5.074,23 que proviene del 22% del Haber mínimo Garantizado de ese momento ($ 23.064,70) establecido en la Resolución de ANSES N° 108/2021 del pasado 27 de Mayo del 2021.
Dicho esto y teniendo en cuenta ese dato, aplicando el mismo coeficiente (22%) al nuevo Haber mínimo Garantizado, el cual asciende a $25.922,42 a partir del 1 de Septiembre 2021 establecido por la Resolución de ANSES N° 178/2021 de fecha 27/08/2021, seguramente podemos decir que el nuevo valor del MOPRE-SRT será: $ 5.702,93 el cual deberá ser publicado a través de una resolución expedida por la SRT.
¿Cuánto paga la ART por punto de incapacidad?
Este tipo de preguntas son habituales entre los que reciben tratamiento médico de las ART. Es importante saber que no hay montos definidos fijos por punto de incapacidad, sino que dependen siempre del salario del trabajador.
Sin embargo, podemos saber cuánto paga la ART por punto de incapacidad como mínimo, dado que existe un tope base sobre el que se aplica el porcentaje de incapacidad.
En este sentido, tomando el tope mínimo de hoy en día como $ 5.044.408, podemos afirmar que el 1% se traduce en una indemnización de $ 50.444,00.



27/08/2021
Base SIPA máxima y mínima a partir de septiembre 2021. Resolución 178/2021
Remuneraciones sujetas a aportes al Sistema de Seguridad Social a partir del período septiembre de 2021
La Resolución 178/21 establece que las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley 24.241, sujetas a aportes de la Seguridad Social quedan establecidas en la suma de $ 8.730,67 y $ 283.742,60 respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2021.
En consecuencia y por aplicación del Decreto 921/2016, que establece como base el equivalente a DOS (2) bases mínimas de aportes y contribuciones de la Seguridad Social, la remuneración imponible mínima sujetas a aportes y contribuciones al Sistema de Obras Sociales será de PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($17.461,34).
11/08/2021
ART suma fija se incrementará en forma trimestral a partir de pago septiembre 2021. Resolución 467/2021
Mediante la Resolución 467/21 se establece que el valor de la suma fija de la ART se incrementará trimestralmente según la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) –Índice no decreciente–.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de enero, se tendrá en cuenta la variación del índice entre los meses de agosto y de noviembre del año anterior.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de abril, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de noviembre del año anterior y el de febrero del año en curso.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de julio, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de febrero y el índice de mayo del año en curso.
· Para el cálculo del valor correspondiente al devengado del mes de octubre, se tendrá en cuenta la variación del índice entre el mes de mayo y el de agosto del año en curso.
El nuevo monto así calculado se abonará a partir del mes siguiente al de su determinación.
Cabe agregar que dicho índice, de uso específico para el Sistema de Riesgos del Trabajo, será elaborado conforme la metodología establecida en el Anexo IF-2021-70492918-APN-DPE#MT que forma parte de esta Resolución. El índice será publicado mensualmente junto con el RIPTE por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL en su sitio web.
El nuevo monto así calculado – $45.07 por trabajador- se abonará a partir de la cobertura de Septiembre de 2021 (DDJJ F.931 8/2021).
En noviembre 2021 el monto se modificará con el índice RIPTE y, a partir de esa fecha, cada 3 meses se actualizará tal como indica la normativa publicada por el Ministerio de Trabajo.
La Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT) será el organismo encargado de la publicación trimestral del valor de la suma fija actualizada.



06/08/2021
Reducción Contribuciones patronales. Dto. 493/21
Empleadores del sector privado que contraten nuevos trabajadores.
Requisitos:
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Empleadores regidos bajo la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y los regímenes previstos en las Leyes 22.250 Construcción y Ley 26.727 Agrarios.
Quedan excluidos los empleadores que:
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Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL)
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Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio (Ej: cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas).
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Trabajadores que participen o hayan participado durante los últimos 12 meses en Programas Educativos, de Formación Profesional o de Intermediación Laboral.
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Sean nuevas incorporaciones, deben producir un incremento neto en la nómina de personal respecto del mes agosto 2021 (período base para comparar).
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Los empleadores que deseen contratar trabajadoras podrán identificar a través del “PORTAL EMPLEO” a los trabajadores que hayan optado por iniciar un proceso de búsqueda activa de empleo mediante esa plataforma.
BENEFICIO:
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Reducción de las contribuciones patronales
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Tomar ayuda económica a cuenta del salario del trabajador.
La Resolución Conjunta 9/21 determina las modalidades de contratación laboral respecto de las cuales será de aplicación el beneficio.
05/08/2021
Incorporación de personal participante en determinados Programas Educativos, de Formación Profesional o de Intermediación Laboral: Reducción de contribuciones patronales.
El Decreto 493/2021 (B.O. 06/08/2021) establece un régimen de reducción de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Ley N° 19.032, al Fondo Nacional de Empleo (FNE ) y al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares)(AAFF) conforme a los siguientes lineamientos:
1. Ámbito de aplicación
Se aplicará respecto de la incorporación de trabajadores/as que participen o hayan participado en Programas Educativos, de Formación Profesional o de Intermediación Laboral incluidos en el anexo del Decreto en comentario que se adjunta a este informe.
2. El beneficio fiscal
Si la nueva relación es de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero, consistirá en:
a) Una reducción del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de las contribuciones correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
La norma es aplicable a las personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen previstos el Art. 3° de la Ley 26.743.
b) Si la contratación es de una persona varón consistirá en una reducción del NOVENTA POR CIENTO (90 %) de las contribuciones correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
Se excluye de las reducciones a las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales de la seguridad social que pudieran aplicarse a las tareas desempeñadas.
En los supuestos de contrato a tiempo parcial (LCT, Art. 92 ter) los beneficios se reducen a la mitad.
Los empleadores que deseen contratar trabajadores encuadrados en el régimen en comentario podrán identificar a través del sitio www.portalempleo.gob.ar establecido por la Res. MTEySS 152/21, a quienes hayan optado por iniciar un proceso de búsqueda activa de empleo mediante esa plataforma.
Agrega la norma en comentario que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la AFIP desarrollarán en forma conjunta un mecanismo específico para vincular el portal referido a los sistemas de registración laboral existentes, de modo de generar un esquema simplificado de acceso al beneficio para los empleadores.
3. Condiciones de aplicación
El beneficio fiscal en comentario será aplicable a los empleadores comprendidos en el régimen general de la LCT y también en los regímenes de las leyes 22.250 (Personal de la Industria de la Construcción) y 26.727 (Régimen de Trabajo Agrario).
La nueva relación laboral debe producir un incremento neto en la nómina de personal respecto del periodo devengado agosto de 2021 considerado como “período base”.
Se considerará incremento neto de la nómina de personal al que surja de comparar la cantidad de personal contratado en el mes devengado de inicio de la nueva relación laboral respecto del período base.
La ayuda económica prevista en los programas y/o las políticas enunciadas en el Anexo que se adjunta podrá ser considerada a cuenta del salario del trabajador que acceda a una relación laboral incluida en el beneficio, conforme a la reglamentación que se dicte.
4. Restricciones
El empleador no podrá hacer uso del beneficio con relación a los siguientes trabajadores:
a. Cuenten, al momento de ser contratados, con un trabajo registrado en el sistema de seguridad social (excluyendo a los participantes de programas de inserción laboral y de otros programas que admiten al acceso a un trabajo formal. En estos casos, podrán ser incorporados con el beneficio).
b. Quienes hayan sido declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, fueren reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;
c. La nueva relación laboral que se contrate dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador con el mismo empleador.
5. Exclusiones
Quedan excluidos del beneficio los empleadores cuando:
a. Figuren en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N° 26.940 y sus modificatorias, por el tiempo que permanezcan en el mismo.
b. Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el presente decreto. Se entiende por “prácticas de uso abusivo” el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura o el cese como empleadora o empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, así como también cualquier otro supuesto que establezca la AFIP.
La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurra cualquiera de las causales indicadas.
6. Incompatibilidades
El Art. 11 del Decreto en comentario dispone que el beneficio en comentario es incompatible con la reducción de las contribuciones patronales dispuesta, “entre otros” (textual, por lo que la mención que sigue es meramente enunciativa, no taxativa) por los siguientes regímenes:
a) Decreto 34/ 2021 que establece una exención del pago de las contribuciones que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) para empleadores pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades, identificadas en los términos del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la AFIP se especifican en el anexo de ese Decreto respecto de los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.
b) Decreto 191/2021 “Régimen de Promoción de Generación de Empleo en el Norte Grande”. En caso de que una nueva relación laboral encuadre en los beneficios dispuestos en este Decreto y en el que se está comentando, el empleador contratante deberá optar entre uno u otro de tales regímenes.
c) Decreto 323/2021. Establece una reducción del CIEN POR CIENTO (100%), hasta el 31 de diciembre de 2021,inclusive, de las contribuciones patronales que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), para los empleadores que accedan al beneficio otorgado por el “Programa REPRO II”, creado por la Res. MTEySS 938/20 y que encuadren en los sectores críticos establecidos en esa reglamentación respecto de cada relación laboral activa, que se aplica en el período mensual inmediato posterior al período de devengamiento de los salarios cuya asistencia para el pago solicita el empleador
7. Sanciones
El incumplimiento de las reglas referidas en los dos parágrafos anteriores producirá la cancelación del beneficio debiendo el empleador ingresar las contribuciones no abonadas por haberse acogido a aquel, la más los intereses y multas que pudieren corresponder.
8. Carácter optativo
El beneficio es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio a partir del inicio de la nueva relación laboral impide que pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del mismo.
9. Vigencia y aplicación.
El decreto en comentario entrará en vigencia a partir del 01/09/2021 y será aplicable a las relaciones laborales que se inicien durante los primeros DOCE (12) meses a partir de esa fecha. Ello significa que, en principio, regirá hasta el 31/08/2022.
Para la efectiva implementación de los beneficios previstos en el nuevo régimen será necesaria la reglamentación de diversos aspectos (p.ej: las modalidades contractuales a las que se aplicará o no y el establecimiento de los códigos de aquellas que permitan determinar la reducción en las alícuotas de las contribuciones) tarea que ha sido delegada en los Ministerios de Desarrollo Productivo, Economía, Trabajo y Seguridad Social y en la AFIP.
Ver Anexo
La Resolución Conjunta 9/21 determina las modalidades de contratación laboral respecto de las cuales será de aplicación el beneficio.
05/08/2021
Dispensa al deber de asistencia al lugar de trabajo. Decreto 494/21
El Decreto 494/2021 publicado el sábado con las medidas generales de prevención prorroga hasta el día 1 de octubre de 2021, inclusive, las dispensas al deber de asistencia al lugar de trabajo.
ARTÍCULO 8°.- DISPENSAS AL DEBER DE ASISTENCIA AL LUGAR DE TRABAJO: El deber de asistencia al lugar de trabajo se regirá por la Resolución Conjunta de los Ministerios de Salud y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social N° 4 del 8 de abril de 2021, o las que en lo sucesivo la modifiquen o reemplacen. Si por la normativa mencionada se justificare la no asistencia al lugar de trabajo, el trabajador o la trabajadora percibirá una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando, sobre la remuneración imponible habitual, los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP, Leyes Nros. 19.032, 23.660 y 23.661).
El beneficio establecido en el presente artículo no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.
Recordemos que la Resolución Conjunta 4/2021 establece que los empleadores podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores, incluidos los dispensados, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos 14 días de la inoculación.
05/08/2021
Una cuestión debatida sobre los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador
El contrato de trabajo se extingue automáticamente por la muerte del trabajador, pues la prestación del trabajo es personal y no puede ser sustituida por la de otro. La Ley de Contrato de Trabajo, en su artículo 248, establece una indemnización a cargo del empleador, en virtud del fallecimiento del trabajador y el texto legal determina los beneficiarios, que están legitimados para reclamarla por la sola acreditación de su vínculo con el trabajador fallecido. Esa indemnización se debe cualquiera fuera la causa de la muerte del trabajador, aunque hubiera sido ajena al trabajo. La norma que la impone tiene la finalidad de asistir a los miembros de la familia del trabajador fallecido, que enfrentan una contingencia que genera gastos y necesidades que deben ser afrontados pese a la pérdida del salario de aquél, sin perjuicio de la cobertura ulterior por el sistema de seguridad social, mediante el otorgamiento del beneficio de pensión a quien correspondiera.
La indemnización que la norma establece por la extinción del contrato causada por la muerte del trabajador equivale a la mitad de la indemnización por antigüedad prevista por la ley para el caso del despido del trabajador sin justa causa. El monto indemnizatorio se equipara al que correspondería a la indemnización por despido ocasionado por fuerza mayor, ya que es imposible la continuación del contrato.
La interpretación de la norma suscita diversas cuestiones, pero una de las más relevantes, que aparece ante el empleador obligado al pago, es la determinación de la persona o personas con derecho a recibirlo. El texto legal establece el derecho de las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto Ley 18.037/69 (t.o. 1974) a percibir, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación establecidos en esa norma, una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT. A esos efectos, la norma dispone que queda equiparada a la viuda, la mujer que hubiera vivido públicamente con el trabajador que fuera soltero o viudo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Si el trabajador fuera casado, tendrá igual derecho la mujer del trabajador “cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante”, pero en este supuesto la norma exige que la convivencia se hubiera mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento.
La norma a la que se remite el texto del artículo 248 de la LCT, es el artículo 38 de la ley de jubilaciones y pensiones que se encontraba vigente al tiempo de su sanción, que determinaba las personas con derecho al beneficio de pensión y los requisitos que debían reunir para obtenerlo. Pero la remisión efectuada por el artículo 248 de la LCT, se hizo para indicar los legitimados como causahabientes con derecho a la indemnización, “mediante la sola acreditación del vínculo”, en el orden y prelación establecido por la norma previsional. En consecuencia, el legislador dispuso prescindir de los demás requisitos exigidos por la ley previsional para tener derecho al beneficio de pensión (requisitos de edad, estado civil, demostración de situaciones de hecho concurrentes, como la de haber estado incapacitado para el trabajo y a cargo del causante, y cualquiera otra que excediera de la acreditación del vínculo) Esa doctrina fue establecida por un fallo plenario de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que resolvió que “En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 248 de la LCT, con la sola acreditación del vínculo, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma” (CNTrab en pleno, Plenario N° 280, 12/08/92, “Kaufman, José c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A.”).
Para reclamar la indemnización, basta acreditar el vínculo mediante las correspondientes partidas o demostrar la situación de convivencia requerida, según fuera el caso. No es procedente la exigencia de una declaratoria de herederos, pues el derecho nace en los legitimados sin que dependa de una transmisión sucesoria.
La posterior sanción de una nueva ley jubilatoria suscitó una controversia que todavía se mantiene y ha motivado fallos con soluciones diversas. Actualmente está vigente la Ley 24241, cuyo artículo 53 enumera los beneficiarios del derecho a pensión de manera más restringida que la norma anterior, pues no aparecen mencionados los padres ni los hermanos del fallecido, que sí estaban incluidos en el orden establecido por la Ley 18037. Para una interpretación, el texto del artículo 248 de la LCT incorporó a su letra la nómina de beneficiarios y el orden de prelación indicados por la Ley 18037, sin que las modificaciones posteriores del régimen previsional hayan cambiado la nómina de beneficiarios a la indemnización establecida por la ley de contrato de trabajo. Otra interpretación postula que la determinación de los beneficiarios de la indemnización debe resolverse según lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 24241 que es la norma vigente que sustituyó el artículo 38 de la Ley 18037 al que remitía el texto del artículo 248 de la LCT.
Esta controversia ha sido resuelta por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que decidió que “El artículo 248 de la LCT no efectuó una remisión a la ley previsional, para sujetarse a los avatares de la misma, sino que derechamente incorporó a su articulado el propio contenido de la disposición convocada, lo que resultó inequívoco al establecer que en caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la Ley 18.037 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la LCT” ( SCBA, 18/03/2009, “Acuña, Héctor R. y otros c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”) Este criterio ha sido reiterado en la causa “Vinent” SCBA, 24/05/2011, en la que resolvió que “El artículo 248 de la LCT incorporó a su texto la nómina de beneficiarios del artículo 38 del decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) Por lo tanto, las posteriores modificaciones introducidas a este último dispositivo no se proyectaron sobre tal incorporación en la norma laboral, que en todo caso habría requerido una modificación expresa en ese sentido”. Y también ha sido recordado en la causa L. 122.180 “Romero” SCBA, 20/07/2020.
Esta doctrina también ha prevalecido en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, pero no ha sido uniforme, situación que todavía motiva controversias sobre el tema.
Una técnica legislativa diferente fue empleada en el Régimen Especial de Trabajo en Casas Particulares, establecido por la Ley 26844, cuyo artículo 46, inciso c) dispone que “En caso de muerte de la trabajadora/or, sus causahabientes en el orden y prelación establecidos por el ordenamiento previsional vigente tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo 48 (que es la indemnización por antigüedad o despido sin causa dispuesto por el empleador) Ese texto establece una clara remisión que no da ocasión a una controversia como la expuesta.
05/08/2021
Covid -19: el impedimento del trabajador para prestar servicios
Esta nota tiene la finalidad de recordar sucintamente algunos aspectos del tratamiento legal del Covid-19 durante la relación de trabajo. Deben distinguirse dos situaciones.
a) El Covid-19 es considerado presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -y, en consecuencia, comprendido en la cobertura que brindan al empleador las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART)- únicamente si el personal afectado al contraerla, se encuentra realizando tareas en forma presencial, fuera de su domicilio particular. Esta cobertura de excepción, prevista en el DNU 39/2021 rige hasta el 31 de diciembre de 2021 (DNU 413/21, Art. 6).
En tales casos, deberá tenerse en cuenta que la presentación de la denuncia de la enfermedad ante la ART está reglamentada por la Resolución SRT 10/2021 que en el Art. 1º dispone que a fin de que opere la presunción prevista en el Art. 7 del Decreto 39/2021, el trabajador/a damnificados/a o sus derechohabientes deberán acreditar ante la ART o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes requisitos de carácter formal:
1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.
2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas, así como las jornadas trabajadas fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.
3. Constancia otorgada por el empleador para certificar la prestación efectiva de tareas en el lugar de trabajo, fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.
4. En caso de que el trabajador/a no manifestara síntomas deberá acreditar la prestación efectiva de tareas durante una o más jornadas, fuera de su domicilio particular, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la realización del estudio diagnóstico previsto en el acápite 1. precedente.
b) En todos los demás casos de diagnóstico confirmado de esa enfermedad (p.ej.: trabajadores que prestan servicio bajo la modalidad de teletrabajo o “home office”, comprendidos en grupos de riesgos, embarazadas que trabajan de esa forma y que aun, tampoco han retomado tareas prsenciales), la misma tendrá el tratamiento de una enfermedad ajena al trabajo y le serán aplicables las disposiciones previstas en los Art. 208 y ss. de la LCT.
29/06/2021
Prohibiciones de despidos y suspensiones. Prórroga al 31-12-2021. Decreto 413/2021
Mediante el Decreto 413/21 se prorróga hasta el 31-12-2021 inclusive, la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.
Asimismo se prorróga hasta el 31-12-2021, inclusive, la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.


07/06/2021
Reducción de contribuciones patronales Beneficiarios del “Programa REPRO II” sectores críticos. RGC 5005/21
La RGC 5005/21 establece los requisitos y las formalidades que deberán cumplimentar los empleadores beneficiarios del “Programa REPRO II” a efectos de aplicar la enunciada reducción sobre las contribuciones patronales dispuesta por el Decreto 323/21.
07/06/2021
Covid-19: pautas aplicables a la actividad laboral en el sector privado
1. El aislamiento necesario como razón justificante de una licencia excepcional
En el sector privado el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/20 (B.O. 12/03/2020), además de definir con precisión una serie de situaciones que justifican el otorgamiento de una licencia excepcional para asegurar el aislamiento de las personas comprendidas en ellas (Art. 7) delegó en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la competencia para reglamentar las cuestiones que el fenómeno plantea en la actividad laboral.
El DNU 260/20, en el Art. 7.1. fija una directiva general: establece que deberán permanecer aisladas durante un plazo de 14 días -plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación, es decir el Ministerio de Salud de la Nación según la evolución epidemiológica las siguientes personas:
a) Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”.
b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.
c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) anteriores, en los términos en que establezca la autoridad de aplicación.
d) Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las previstas en el mismo decreto antes referido.
1.a). El COVID-19 como enfermedad
Es importante precisar que únicamente en el caso del inciso b) antedicho estaremos en el aspecto técnico legal, ante una situación que, según el caso, dará lugar a la cobertura de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo o bien a la aplicación del Art. 208 y ss. (Licencia por enfermedad “inculpable” o, con más rigor conceptual, ajena al trabajo).
La enfermedad Covid-19 solo es considerada presuntivamente una enfermedad de carácter profesional, respecto de la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación personal de la Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, siempre que se encuentran prestando efectivamente tareas en sus lugares habituales, fuera de su domicilio particular. Es importante remarcar que cobertura de excepción en principio rige hasta el 30 de junio de 2021. Así lo dispone el Art. 6 del Decreto 345/21.
En tales casos, deberá tenerse en cuenta que la presentación de la denuncia de la enfermedad ante la ART es reglamentada por la Resolución SRT 10/2021 que en el Art. 1º dispone que a fin de que opere la presunción prevista en el Art. 7 del Decreto 39/202, el trabajador/a damnificados/a o sus derechohabientes deberán acreditar ante la ART o el EMPLEADOR AUTOASEGURADO (E.A.) los siguientes requisitos de carácter formal:
1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.) creado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN (M.S.N.) Nº 1.070 de fecha 26 de junio de 2009, con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.
2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas, así como las jornadas trabajadas fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.
3. Constancia otorgada por el empleador para certificar la prestación efectiva de tareas en el lugar de trabajo, fuera del domicilio particular del trabajador, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la primera manifestación de síntomas.
4. En caso de que el trabajador/a no manifestara síntomas deberá acreditar la prestación efectiva de tareas durante una o más jornadas, fuera de su domicilio particular, entre los TRES (3) y CATORCE (14) días previos a la realización del estudio diagnóstico previsto en el acápite 1. precedente.
En todos los demás casos de diagnóstico confirmado de Covid-19 la situación tendrá el tratamiento de una enfermedad ajena al trabajo y se aplicarán las disposiciones de los Art. 208 y ss. de la LCT.
1.b) El COVID-19 como factor de aislamiento preventivo
En cambio, en los supuestos previstos en los incisos a), c) y d) del Art. 7 del Decreto 260/21, estamos no ante una enfermedad que genera una licencia cuya evolución es incierta, sino ante una licencia que tendrá una duración de 14 días y que tiene un carácter eminentemente preventivo, para proteger no solo la salud del trabajador sino de terceros, mediante su aislamiento.
En estos casos, configurada la situación, el trabajador debe dar aviso al empleador y, por aplicación de los Art. 62 y 63 de la LCT (obligación de actuar de buena fe) acreditarlo por aquellos medios idóneos teniendo en cuenta las circunstancias (p.ej: remisión de certificados médicos, pasaportes, et). Se presenta, de alguna manera una exigencia análoga a la que el Art. 209 de la LCT establece respecto del “aviso” que debe dar el trabajador afectado por un impedimento para prestar servicios derivados de un accidente o enfermedad ajenos al trabajo.
2. El personal de mayor riesgo
La Resolución MTEySS 207/2020 (B.O. 17/03/2020) en los incisos a), b) y c) dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo a los siguientes trabajadores:
A) Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud.
Interpretamos que respecto de este grupo etario cabe hacer tres precisiones.
a1) La regla general aplicable es que, quien es mayor de 60 años debe aislarse.
No obstante, hay una excepción: si el empleador, en ejercicio de sus facultades de organizar y dirigir el establecimiento entiende que hay trabajadores de este grupo al que “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento” puede requerirle que preste servicios. Por supuesto que deberá extremar la prudencia si decide ejercer esta facultad,
a2) Por razones que entendemos es innecesario desarrollar, el personal de salud, en su totalidad, es considerado “esencial” pero también –y por idénticas razones- esa definición no alcanza a quienes integran ese personal, pero están encuadrados en los colectivos que describe el Art. 1º de la Res. MTEySS 207/20, al que enseguida haremos referencia.
b. Trabajadoras embarazadas.
c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.
A la fecha, la autoridad de aplicación (Resolución Ministerio de Salud 627/20, Art. 3º y ss.) ha tipificado los siguientes “grupos de riesgo”:
I. Personas con enfermedades respiratorias crónicas: hernia diafragmática, enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, traqueostomizados crónicos, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.
II. Personas con enfermedades cardíacas: insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, reemplazo valvular, valvulopatías y cardiopatías congénitas.
III. Personas diabéticas.
IV. Personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.
V. Personas con Inmunodeficiencias:
• Congénita, asplenia funcional o anatómica (incluida anemia drepanocítica) y desnutrición grave.
• VIH dependiendo del status (< de 350 CD4 o con carga viral detectable).
• Personas con medicación inmunosupresora o corticoides en altas dosis (mayor a 2 mg/kg/día de metilprednisona o más de 20 mg/día o su equivalente por más de 14 días)
VI. Pacientes oncológicos y trasplantados:
• con enfermedad oncohematológica hasta seis meses posteriores a la remisión completa.
• con tumor de órgano sólido en tratamiento.
• trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos.
VII. Personas con certificado único de discapacidad.
VIII. Personas con obesidad con IMC igual o superior a 35,0 kg/m2 (Obesidad Clase II y III).
Las personas con Obesidad Grado II (IMC 35,0 – 39,9 kg/m2) no estarán alcanzadas por la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo, siempre que el empleador otorgue los elementos adecuados para la prevención, protección, limpieza, cuidado y seguridad de los esos trabajadores y garanticen el cumplimiento de los protocolos sanitarios previstos para cada actividad, facilitando el acceso inmediato a los controles sanitarios pertinentes, cuando resulte necesario.
No puede en ningún caso considerase Personal Esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c) del Art. 1º de la Res. MTEySS 207/20.
Retorno a las tareas presenciales
Sin perjuicio de la dispensa referida en el parágrafo anterior, la Resolución Conjunta MS-MTEySS 4/21 dispone que los empleadores podrán convocarlos al retorno a la actividad laboral presencial a las personas a que alude el Art. 1º inc. a), b) y c) de la Res. MTEySS 207/20 si hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos CATORCE (14) días de la inoculación.
En el caso del personal del sector Salud esos trabajadores podrán ser convocados una vez transcurridos catorce (14) días de haber completado el esquema de vacunación en su totalidad, independientemente de la edad y la condición de riesgo.
El Art. 5º de la última Resolución citada, también dispone que en ningún caso y aun habiendo sido vacunados, podrán ser convocados los trabajadores con inmunodeficiencias, oncológicos y/o trasplantados.
La vigencia de la Resolución en comentario fue confirmada mediante Nota NO-2021-41374857-APN-MT fechada el 10/05/2021 del Ministerio de Trabajo.
Remuneración y licencias
Como puede observarse las situaciones previstas en los Art. 7, inc. a), c) y d) del Decreto 260/20 y 1º de la Res. MTEySS 207/20 en sus tres incisos no son un impedimento causado por un accidente o enfermedad, sean del trabajo o ajenos a él, supuestos que tienen, como también se explicó, su propio régimen legal, sino que determinan en distinto grado y medida la obligación del trabajador de aislarse preventivamente.
En todos estos casos, durante el aislamiento el trabajador tiene derecho a continuar percibiendo su “ingreso habitual” (Decreto 297/20, Art. 8) pero cabe distinguir dos situaciones.
En primer lugar, la de los trabajadores que pueden realizar sus tareas habituales “u otras análogas” desde su lugar de aislamiento, como lo prevé el Art. 2 de la Res. MTEySS 207/20 y la de quienes no pueden hacerlo.
Si el trabajador/a presta servicios desde su lugar de aislamiento, por lo general su domicilio, continuará percibiendo remuneración habitual. Estos trabajadores laboran a distancia mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación (teletrabajo) y la cobertura de Riesgos del Trabajo del empleador está dada prevista por una reglamentación de emergencia, la Resolución SRT 21/20, cuyo Art. 1º -recordamos- lo obliga, a denunciar a la ART los siguientes datos:
a) Nómina de trabajadores afectados (Apellido, nombre y CUIL).
b) Domicilio donde desempeñara las tareas y frecuencia de la misma (cantidad de horas y horas por semana).
c) Por tratarse de una situación excepcional, la Resolución aclara que es aplicable a ella la Resolución SRT 1552/2012 (que es el reglamento general aplicable a esta modalidad de trabajo cuando es desarrollada normalmente).
Es importante no confundir esa situación de teletrabajo o “home office” impuesta por razones de fuerza mayor derivadas de la emergencia, con el régimen de Teletrabajo incorporado a la Ley de Contrato por la Ley 27.555, situación completamente distinta que no explicaremos aquí y que excede la finalidad de este material explicativo.
La otra situación es la de quienes no pueden desempeñar sus tareas habituales ni otras análogas a distancia.
Si estos trabajadores están encuadrados en el Art. 1º de la Res. MTEySS 207/20 -es decir mayores de 60 años y “personas de mayor riesgo- el Art. 24 del Decreto 792/2020 y las normas que prorrogaron su vigencia, prevén que el empleador debe abonar una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, únicamente sujeta a los aportes y contribuciones a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Ley 19.032.
Esa norma dispone que el beneficio no pueda afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social --es decir, su jubilación-.
El empleador, a los efectos del cálculo y determinación de los aportes y contribuciones referidos, deberá declarar la situación de revista de esos trabajadores en el F. 931 AFIP mediante el código 50 de la tabla correspondiente.
31/05/2021
Remuneraciones sujetas a aportes al Sistema de Seguridad Social a partir del período junio de 2021.
La Resolución ANSeS 108/21 (B.O. 27/05/2021) establece las remuneraciones imponibles mínima y máxima sujetas a aportes de la Seguridad Social en la suma de PESOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTAVOS ($7.768,19) y PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($252.462,50) respectivamente, a partir del período devengado junio de 2021.
En consecuencia y por aplicación del Decreto 921/2016, que establece como base el equivalente a DOS (2) bases mínimas de aportes y contribuciones de la Seguridad Social, la remuneración imponible mínima sujetas a aportes y contribuciones al Sistema de Obras Sociales será de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($15.536,38).

28/05/202
Prohibiciones de despidos y suspensiones se prorroga hasta el 30-6-21. Dto. 345/21
Subsistiendo las causas que motivaron el Decreto 266/21, corresponde prorrogar los términos de la misma hasta el 30 de junio de 2021 mediante el Dto. 345/21.

27/05/2021
Base Imponible SIPA Mínima y Máxima a partir del devengado junio 2021. Resolución 108/2021
La Resolución 108/21 establece que el haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de junio de 2021, será de $23.064,70 y el máximo de $155.203,65.
Asimismo establece que las bases imponibles mínima y máxima para el SIPA quedan en $7.768,19 y $252.462,50 respectivamente, a partir del período devengado junio de 2021.
La Prestación Básica Universal (PBU) aplicable a partir del mes de junio de 2021, será de $ 10.551,05.
La Pensión Universal para el Adulto Mayor (PUAM) aplicable a partir del mes de junio de 2021 será de $18.451,76.


Telegramas Laborales ¿Cómo cargar el telegrama en AFIP?
La AFIP implementó hace ya un tiempo el servicio web Telegramas Laborales, que permite a los trabajadores cargar digitalmente una copia de los telegramas enviados a sus empleadores por irregularidades laborales como falta de registración, diferencias en la remuneración declarada o declaración errónea en la fecha de ingreso.
La herramienta posibilita a los trabajadores cargar la copia de la comunicación laboral enviada a su empleador (archivo digital con formato “.png”, “.jpg” o “.jpeg”.). El sistema otorga una constancia de la carga realizada que contiene los datos ingresados en la comunicación, así como la fecha y hora de carga, la cual quedará disponible en el servicio para futuras reimpresiones.
Recordemos que la Ley de Empleo 24.013 estipula que cuando el trabajador realice una intimación al empleador para que regularice la relación laboral se deberá remitir una copia a la AFIP.
¿Cuál es el plazo para informarlo a la AFIP?
Los trabajadores deben cargarlo en la web de AFIP dentro de las 24 horas de enviada la notificación.
¿Cómo cargar el telegrama que le enviaste a tu empleador?
Pueden ver un tutorial desde serviciosweb.afip.gob.ar/guiasPasoPaso/VerGuia
05/05/2021
Salario Mínimo, Vital y Móvil y Prestación por desempleo desde abril 2021. Resolución 4/2021
Salario Mínimo, Vital y Móvil
Montos mínimo y máximo de la prestación por desempleo
04/05/2021
Declaración en Línea Versión 43 – Release 0 ¿Qué cambios incorpora la nueva versión?
Para la presentación de las DDJJ F. 931 de Abril AFIP ha actualizado su aplicativo “Declaración en línea” a la versión 43 (Importante: Sí habían cargado la semana pasada información y tenían en estado borrador DDJJ deberán volver a cargar todo). ¿Qué cambios introduce la versión 43?
DECRETO 191 – Beneficios Fiscales para nuevas contrataciones para el Norte de nuestro país: Catamarca, Chaco, Corrientes, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, Salta, Santiago del Estero y Tucumán
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Se crearon los códigos de contratación para hacer la reduccion de seguridad social que le corresponde a cada caso:
El código de la localidad que se informa en Declaración en línea debe coincidir con las provincias alcanzadas con este beneficio.
Hay que tener en cuenta que para utilizar estos códigos de contratación la empresa debe ser caracterizada en simplificación registral como “499 – Decreto 191. Actividad incluidas en el Anexo 1” de lo contrario le arrojara el siguiente error:
Recordar que estos códigos son para los nuevos ingresos a partir de abril.
DECRETO 792/2020: Reduccion fiscal para empleados dispensados al deber de asistencia y que no pueden teletrabajar
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Se mantiene el beneficio durante Abril y Mayo según Decreto 287/2021 del 1 de Mayo.
DECRETO 242/2021: Beneficios para empleadores de SALUD:
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Se mantienen los códigos de detracción ampliada y reducción de Contribuciones SIPA a través estas situaciones de revista especiales hasta el 31/12/2021.
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La empresa tiene que ser caracterizada en simplificación registral como: “459 – Reducción Contribuciones Empresas de Salud Decreto 300/2020”
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Recuerden que es solo para los puestos que les hemos detallado.
VERSION 43 – RELEASE 0 aplicativo SICOSS
Ya se encuentra disponible para bajarla a través de este link: www.afip.gob.ar/Aplicativos/seguridadSocial/Version43.0R0
Esta versión no tiene actualizada:
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El código de situación de revista: 50 – Dto 792/2020 – Grupo de riesgo.
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Los códigos de reducción fiscal destinados a las nuevas contrataciones del norte del país.
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Los códigos de reducción fiscal para los empleadores de Salud.
04/05/2021
IERIC Plan de Pagos para multas. Resolución 41/2021
Industria de la Construcción: régimen de facilidades para el pago de multas.
La Resolución 41/21 establece que las empresas constructoras tendrán la facultad de adherirse a los planes y beneficios otorgados por la Resolución IERIC N° 35, hasta el 31-5-2021, quedando derogada dicha resolución a partir del día posterior.
También se dispone a partir del 1-6-2021 un plan especial y excepcional de pago de hasta 48 cuotas, de las multas impuestas respecto a Actas de Inspección o Actas de Infracción, labradas hasta el 1-6-2021, cualquiera sea el estado procesal en que se encuentren, en tanto posean Resolución Administrativa dictada, sea en sede administrativa, etapa prejudicial, judicial o con acuerdo de pago suscripto, aun cuando se haya producido la caducidad de un plan anterior, pudiendo las empresas adherirse a este plan hasta el 31-7-2022, oportunidad en que vencerá el plazo de adhesión al mismo.
Ampliación sobre la Resolución 41/2021
La Resolución IERIC 41/2021 (B.O. 17/05/2021) establece que las empresas constructoras tendrán la facultad de adherirse a partir del 01/06/2021 a un plan especial y excepcional de pago de hasta cuarenta y ocho (48) cuotas, de las multas impuestas respecto a Actas de Inspección o Actas de Infracción, labradas hasta esa misma fecha, cualquiera sea el estado procesal en que se encuentren, en tanto posean Resolución Administrativa dictada, sea en sede administrativa, etapa prejudicial, judicial o con acuerdo de pago suscrito, aun cuando se haya producido la caducidad de un plan anterior.
Las empresas podrán adherir a este plan hasta el 31/07/2022, oportunidad en que vencerá el plazo de adhesión al mismo.
Las condiciones previstas para el plan de pagos son las siguientes:
1) Abonar previamente el 10% del valor puro de la multa, en no más de DOS (2) CUOTAS, mensuales, iguales y consecutivas.
2) El saldo de la multa de que se trate se abonará con la modalidad en hasta CUARENTA Y OCHO (48) CUOTAS las cuales empezarán a regir una vez abonado el 10% del valor de la multa, oportunidad en que empezará el cálculo de los intereses, que serán del 1% mensual.
3) La cuota mínima mensual no podrá ser inferior a $15.000.- para las personas humanas y $20.000.- para las personas
4) También podrá abonarse el total de la multa impuesta en DOCE (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas mediante pago documentado con cheques de pago diferido.
5) También se podrá cancelar la totalidad de la multa mediante la entrega de Bonos del Estado Nacional que se identifican y en las condiciones expresadas en el Anexo I de la presente resolución (ver más información al final de este comentario).
6) El empleador también podrá también cancelar las multas mediante la entrega de los bonos detallados en el Anexo I por una parte, y por el resto mediante el pago en moneda pesos a través de un plan de cuotas con las modalidades de plazos, cuotas, intereses y documentación según alguna de la opción que tomen entre las antes descriptas.
Resolución 41/2021 - Anexo I









09/04/2021
Empleadores podrán convocar al retorno a la actividad laboral presencial a los trabajadores. Resolución Conjunta 4/2021
Mediante la Resolución Conjunta 4/2021 se implementan estrategias que permitan recuperar la capacidad de trabajo de los diferentes sectores y establecer las condiciones necesarias para la reincorporación de los trabajadores a sus lugares de trabajo.

26-03-2021
El Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires implementa el Domicilio Digital
Seguramente en estos últimos días hayan recibido un mail del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires en el cual se informa que a partir de las nuevas modalidades de trabajo que el COVID 19 ha impuesto, el Ministerio está implementando el Domicilio Digital para mantenernos comunicados.
El domicilio electrónico permitirá realizar por vía electrónica una importante cantidad de trámites que en la actualidad requiere la presentación de documentación en soporte papel y la presentación física de los mismos en los lugares de atención con que cuenta este Ministerio.
Por lo expuesto, el Ministerio solicita que en el más breve plazo informe el CUIT de la Empresa y el CUIT de la Persona que es el “Administrador de Relaciones Apoderado” en AFIP en representación de la Empresa.
Tener en cuenta: las personas jurídicas, a los fines de utilizar y/o interactuar con los servicios informáticos habilitados, deben hacerlo a través de la clave fiscal de su representante legal; en cambio, las personas físicas, deberán reiterar en los campos CUIT DE LA EMPRESA y CUIT DE LA PERSONA el mismo CUIT.
En pos de lograr una comunicación más ágil y efectiva, el Ministerio de Trabajo comenzará a usar el servicio de Domicilio Digital de la Provincia en cada uno de sus trámites.
25/03/2021
Régimen de Promoción de Generación de Empleo en el Norte Argentino. Decreto 191/21
El Decreto 191/21 instrumenta incentivos fiscales en las contribuciones patronales que pagan los empleadores que desarrollen sus tareas en Catamarca, Chaco, Corrientes, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, Salta, Santiago del Estero y Tucumán.
Una rebaja gradual (70 % el primer año, 45 % el segundo y 20 % el tercero), y temporaria (relaciones laborales que se inicien en el término de 12 meses contados desde la vigencia del presente decreto) de las contribuciones patronales para las nuevas relaciones laborales, durante un período de 3 años, en sectores económicos determinados de las provincias orientados a la producción de bienes.
Asimismo, este beneficio se elevará en un 10% en caso de que se a mujeres y personas travestis, transexuales y transgénero.
Con la finalidad de incentivar la contratación a tiempo completo, se dispone que los beneficios se reduzcan a la mitad cuando la contratación sea realizada a tiempo parcial conforme lo establecido en el artículo 92 TER Ley 20.744.
Vigencia: 1 de abril 2021
Aplicación: relaciones laborales que se inicien durante los primeros 12 meses a partir de esa fecha.
Aclaraciones sobre el Decreto 191/2021
El Decreto 191/2021 (B.O.R.A. 24/03/2021) establece un régimen de reducción de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados Ley N° 19.032, al Fondo Nacional de Empleo Régimen Nacional de Asignaciones Familiares) sujeto a las siguientes condiciones de aplicación.
La Resolución General 4984/2021 AFIP (B.O. 07/05/2021) reglamentó el régimen de reducción de contribuciones patronales referido en el título de este comentario, vigente desde el 01/04/2021.
1. Ámbito de aplicación
Se aplicará respecto de la incorporación de trabajadores/as que se desempeñen en las Provincias de Catamarca, Chaco, Corrientes, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, Salta, Santiago del Estero o Tucumán.
Tendrán derecho a acceder al beneficio los empleadores que hayan declarado como actividad principal al 31/12/2020 ante la AFIP conforme al “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” de ese organismo alguna de las actividades enumeradas en el Anexo del decreto en comentario.
2. El beneficio fiscal
Será aplicable a las relaciones laborales –contratos por tiempo indeterminado- regidas por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y el Régimen Nacional del Trabajo Agrario regulado por la Ley N° 26.727.
Si la nueva relación es de una persona mujer, travesti, transexual o transgénero, consistirá en:
a) Una reducción del OCHENTA POR CIENTO (80 %) de las contribuciones correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
b) Una reducción del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de las contribuciones correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período anterior
c) Una reducción del TREINTA POR CIENTO (30 %) de las contribuciones correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período anterior.
La norma es aplicable a las personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen previstos el Art. 3° de la Ley 26.743.
Si la contratación es de una persona varón consistirá en:
a) Una reducción del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las contribuciones correspondientes a los primeros DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive.
b) Una reducción del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de las contribuciones correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período anterior.
c) Una reducción del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las contribuciones correspondientes a los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del período anterior.
Es decir que el beneficio, en todos los casos, puede extenderse hasta treinta y seis meses desde la fecha de inicio la relación laboral y se divide en tres tramos de doce meses, al final de cada uno de los cuales, el beneficio es menor que durante el anterior. Se excluye de las reducciones a las alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales o especiales de la seguridad social que pudieran aplicarse a las tareas desempeñadas.
En los supuestos de contrato a tiempo parcial (LCT, Art. 92 ter) los beneficios se reducen a la mitad.
Trabajadores con discapacidad, Ley 24013
Los empleadores que contraten nuevos trabajadores con discapacidad, en el marco de la Ley Nº 24.013, mantendrán en forma conjunta el beneficio por ingreso de trabajadores con discapacidad y el beneficio de creación de un puesto nuevo establecido por el Decreto Nº 191/21, durante el plazo que corresponda a cada beneficio.
Para identificar a estos casos los códigos de modalidad de contratación 413, 414, 415 y 416 deben ser utilizados únicamente durante los primeros 12 meses contados a partir del inicio de la nueva contratación laboral, atento la utilización concurrente de los beneficios previstos en la Ley N° 24.013 y el Decreto N° 191/21.
En las declaraciones juradas posteriores -segundo y tercer año del beneficio -, se deberá consignare el código de modalidad de contratación de cada uno de los incisos del Decreto N° 191/2021, según corresponda.
3. Requisitos
Los empleadores gozarán del beneficio de reducción por cada nuevo trabajador contratado a partir del 1º de abril de 2021, siempre que, concurrentemente, se cumplan las siguientes condiciones:
a) La actividad principal declarada, según el “Clasificador de Actividades Económicas” CLAE de la AFIP, sea alguna de las indicadas, según el código, en el Anexo del Decreto N° 191/21.
b) El trabajador sea contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, a partir del 1º de abril de 2021;
c) El trabajador desempeñe sus tareas en las provincias de Catamarca, Chaco, Corrientes, Formosa, Jujuy, La Rioja, Misiones, Salta, Santiago del Estero o Tucumán;
d) El trabajador produzca un incremento neto en la nómina de personal vigente en el mes de MARZO de 2021 (considerado como “período base”), en la provincia correspondiente y en la dotación total del empleador.
A los empleadores que inicien actividades con posterioridad al período fiscal de MARZO de 2021, se les computará el valor CERO (0) para el cálculo base de los puestos de trabajo previsto como nómina base.
4. Condiciones de aplicación
La nueva relación laboral debe producir un incremento neto en la nómina de personal respecto del período devengado marzo de 2021 considerado como “período base”.
Se considerará incremento neto de la nómina de personal al que surja de comparar la cantidad de personal contratado en el mes devengado de inicio de la nueva relación laboral respecto del período base.
Es necesario aclarar que la nueva incorporación debe incrementar no solo la dotación total del empleador, sino también la localizada en las Provincias en las que es aplicable el beneficio.
El empleador no podrá hacer uso del beneficio con relación a los siguientes trabajadores:
a. Quienes hayan sido declarados en el Régimen General de la Seguridad Social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, fueren reincorporadas o reincorporados por la misma empleadora o el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación;
b. La nueva relación laboral que se contrate dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del despido sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor de otra trabajadora o de otro trabajador con el mismo empleador.
El plazo referido en los dos puntos anteriores rige respecto de las desvinculaciones producidas a partir del 23/03/2021, fecha de dictado del decreto.
5. Exclusiones
Quedan excluidos del beneficio los empleadores cuando:
a) No hubieran incrementado la nómina de trabajadores declarados a marzo de 2021, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del decreto referido.
b) Se encuentren incorporados en el “Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales” (REPSAL), durante el período en que permanezcan en él.
c) Hayan incluido trabajadores en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha de la desvinculación.
d) Incurran en prácticas de uso abusivo del beneficio establecido por el mencionado decreto. Será considerada práctica de uso abusivo el hecho de producir sustituciones de personal bajo cualquier figura, o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas.
6. Sanciones
El incumplimiento de las reglas referidas en los dos parágrafos anteriores producirá la cancelación del beneficio debiendo el empleador ingresar las contribuciones no abonadas por haberse acogido a aquel, la más los intereses y multas que pudieren corresponder.
7. Carácter optativo
El beneficio es optativo para el empleador, por lo que la falta de ejercicio a partir del inicio de la nueva relación laboral impedir que pueda hacer uso retroactivo del mismo por el o los períodos en que no hubiese gozado del mismo.
8. Vigencia y aplicación
El decreto en comentario entrará en vigencia a partir del 01/04/2021 y será aplicable a las relaciones laborales que se inicien durante los primeros DOCE (12) meses a partir de esa fecha. Ello significa que, en principio, regirá hasta el 31/03/2022.
Régimen de Promoción de Generación de Empleo en el Norte Grande. Cambios en el SICOSS. RG 4984/21
Determinación e ingreso
a) Códigos de modalidad de contratación
La Resolución en comentario incorpora en el sistema “Declaración en línea” programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”, nuevos códigos de modalidad de contratación para identificar a los trabajadores alcanzados por la reducción de la alícuota de contribuciones patronales, según el siguiente detalle, sea jornada completa o jornada parcial:
A tales efectos la AFIP pondrá a disposición de los empleadores la versión 43 del programa aplicativo SICOSS que estará disponible en la opción “Aplicativos” del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), y el referido sistema “Declaración en línea”, incorporando las novedades.
b) Caracterización de la actividad principal
Los empleadores que al 31/12/2020 tengan como actividad principal declarada, según el “Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario Nº 883- alguna de las comprendidas en el Anexo del Decreto N° 191/21, serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “499 - Decreto 191/2021. Actividad incluida en Anexo 1”, a fin de aplicar el beneficio de reducción.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción consulta/datos registrales/caracterizaciones.
Todo empleador que inicie actividades con posterioridad al 31/12/2020 será caracterizado, a efectos de régimen en comentario, con la actividad principal declarada al momento de la inscripción.
Cuando se trate de nuevos empleadores que inicien actividades con posterioridad al período fiscal marzo 2021, se les computará el valor CERO (0) para determinar el número base que establece Art. 3º inc. a) como referencia para la procedencia del beneficio.
c) Disposiciones generales.
i) Los empleadores que contraten nuevos trabajadores con discapacidad, en el marco de la Ley Nº 24.013, mantendrán en forma conjunta el beneficio por ingreso de trabajadores con discapacidad y el beneficio de creación de un puesto nuevo establecido por el Decreto Nº 191/21, durante el plazo que corresponda a cada beneficio.
Para identificar esas relaciones laborales los códigos de modalidad de contratación 413, 414, 415 y 416 señalados en la tabla del artículo 4° deberán ser utilizados únicamente durante los primeros DOCE (12) meses contados a partir del inicio de la nueva contratación laboral, que es el plazo en que se concurrirán ambos beneficios.
En las declaraciones juradas posteriores -segundo y tercer año del beneficio previsto por el decreto 191/21- deberá consignarse el código de modalidad de contratación que corresponda.
ii) La plantilla de personal de referencia, a efectos de determinar el incremento de nómina exigido por el Decreto Nº 191/21 será la correspondiente al período marzo de 2021, debiendo restarse para configurar el número base la cantidad de contratos que a continuación se detallan y que constan en la Tabla -T03 “Códigos de Modalidades de Contratación”- del Anexo IV de la Resolución General N° 3.834, texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias ya que esos vínculos o no son relaciones laborales o lo son pero no por tiempo indeterminado:
iii) Los empleadores que se encuentren obligados a utilizar el “Libro de Sueldos Digital AFIP” podrán consultar en el instructivo habilitado en el micrositio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/LibrodeSueldosDigital/), la parametrización de los conceptos de liquidación involucrados, a efectos de considerar lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución.
iv) La Resolución en comentario entrarán en vigencia el 08/05/2021 y resultará de aplicación para la generación de las declaraciones juradas (F.931) correspondientes al período devengado abril de 2021 y siguientes. La obligación de utilización la versión 43 del programa aplicativo “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” o, en su caso, del sistema “Declaración en Línea”, comprende las presentaciones de declaraciones juradas -originales o rectificativas- correspondientes a períodos anteriores, que se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia.
22/03/2021
La presentación de la declaración de cargas sociales del mes de marzo y tres novedades a tener en cuenta
Durante el período devengado marzo de 2021, los empleadores deberán tener en cuenta tres novedades a la hora de confeccionar el F.931 AFIP de aportes y contribuciones de la Seguridad Social.
1) Remuneraciones mínima y máxima sujetas a la retención de aportes de la Seguridad Social y al Sistema de Obras Sociales
Las bases imponibles mínima y máxima de remuneraciones sujetas a aportes de Seguridad Social vigentes desde el período devengado marzo de 2021 serán de PESOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($6.928,46) y PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($225.171,69) respectivamente. Así lo dispone la Res. ANSeS 52/2021, Art. 3.
A su vez, la remuneración mínima aplicable para el cálculo de aportes y contribuciones al Sistema de Obras Sociales será de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 13.856,92.-) ya que equivale a dos veces la aplicable a los aportes de Seguridad Social (Decreto 921/16, Art. 3).
2) Seguro de vida colectivo
A partir del 01/03/2021 la suma asegurada correspondiente al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio previsto en el Decreto N° 1567/74 será de PESOS CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS ($ 118.800).
Ello surge de la aplicación de la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 39.766/16, que dispone que esa suma será equivalente a la de 5,5 Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM) y se ajustará anualmente conforme al último SMVM publicado en el mes de diciembre de cada año, entrando en vigencia a partir del 1° de marzo del año siguiente.
Se recuerda que el último Salario Mínimo Vital publicado en diciembre de 2020 es el que rige también desde el 01/03/2021 y es de PESOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS ($ 21.600.-), previsto en la Resolución MTEySS – CNEPySMVyM 4/2020.
3) Incremento de la suma fija que integra la alícuota del Régimen de Riesgos de Trabajo
La Resolución MTEySS 115/2021 (B.O.R.A 10/03/2020) establece que, a partir del 01/04/2021, la suma fija a abonar por cada trabajador con destino al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales que integra la alícuota que abona mensualmente el empleador a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, será de un valor de PESOS CUARENTA ($ 40.-)
En los considerandos que motivan la Resolución, se hace referencia a la necesidad de actualizar esa suma ya que conforme a lo previsto en el Decreto 367/20 el Fondo financia en un 100% las prestaciones otorgadas para la cobertura especial de la presunta enfermedad profesional -no listada- COVID-19.
Si bien la norma rige desde el 01/04/2021, para la generalidad de los casos será aplicable al período devengado marzo de 2021 ya que el Art. 9 ap. 1º del Decreto 334/96, reglamentario de la Ley 24.557, establece que la cuota será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social “en función de la nómina salarial del mes anterior”






16/03/2021
ART Reconocimiento del COVID-19 como enfermedad de carácter profesional -no listada-. Constancia que deberá entregar el empleador. Resolución 10/21
Mediante la Resolución 10/21 se aprueba el procedimiento especial de actuación para la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional -no listada- en los términos del DNU 39/21.
Denuncia de la contingencia por parte del empleado ante la ART o EA – requisitos:
1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria con resultado positivo por COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.
2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas, así como las jornadas trabajadas fuera del domicilio particular del trabajador, entre los 3 y 14 días previos a la primera manifestación de síntomas.
3. Constancia otorgada por el empleador, a los efectos de la certificación de la prestación efectiva de tareas en el lugar de trabajo, fuera del domicilio particular del trabajador, entre los 3 y 14 días previos a la primera manifestación de síntomas.
4. En caso de que el trabajador/a no manifestara síntomas deberá acreditar la prestación efectiva de tareas durante una o más jornadas, fuera de su domicilio particular, entre los 3 y 14 días previos a la realización del estudio diagnóstico previsto en el punto 1.
Cía. de Seguros La Estrella - Enviar una Declaración Jurada en formato TXT
1. Completar la dirección de email en la cual quiere recibir el acuse.
2. Oprimir botón INGRESAR.
3. Seleccionar el ícono “Envío de DJ en formato TXT”.
4. Seleccionar archivo según corresponda DJA-DJAYM-DJB: buscar la ruta donde guardó el archivo generado y oprimir el botón ABRIR.
5. Oprimir botón ENVIAR.
DJA: DECLARACIÓN JURADA DE APORTES
DJAyM: DECLARACIÓN JURADA DE ALTAS Y MODIFICACIONES
DJB: DECLARACIÓN JURADA DE BAJAS
Excel para importar a aplicativo “La Estrella”




10/03/2021
ART se incrementa la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota. Resolución 115/2021
La Resolución 115/21 dispone que la suma fija a abonar por cada trabajador conjuntamente con la alícuota, con destino al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (FFEP), será de un valor de $ 40.- (antes $ 0,60).
La presente medida entrará en vigencia a partir del 1° de abril de 2021.
10/03/2021
ART ¿Cómo controlar si estoy liquidando con la alícuota correcta?
Quién no recibió alguna vez una intimación de la ART por deuda en la cuenta corriente, para detectar que la misma se originó por una modificación en la alícuota variable que nunca nos informaron?.
Una buena opción para evitar este tipo de raclamos por parte de la ART es controlar cual es la alícuota vigente a tarves del servicio “e-ventanilla SRT”.
Pasos para controlar la alícuota de la ART
1. Ingresar con CUIT y Clave al servicio “e-ventanilla SRT”.
2. Ir a la opción “Consulta de Alícuota”
3. Ingresar el CUIT/CUIL por el cual se desea realizar la consulta
4. Descargar la consulta
01/03/2021
Base Imponible SIPA máxima y mínima a partir de marzo 2021. Resolución 52/2021
25/02/2021
Será justificada la inasistencia de trabajadores el día de aplicación de la vacuna contra la COVID-19. Resolución 92/2021
Mediante la Resolución 92/2021 del MTEySS se establece que será justificada la inasistencia del trabajador durante la jornada laboral que coincida con el día de aplicación de la vacuna destinada a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, sin que ello produzca la pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por este concepto.
La constancia de la aplicación de la vacuna, previa autorización del empleador, constituirá justificación suficiente, tanto para el vacunado como para los responsables de personas a su cargo.
05/02/2021
Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo entra en vigencia el 1/4/2021. Resolución 54/21
La Resolución 54/21 establece que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo, previsto por la Ley 27555, entrará en vigencia el 1° de abril del 2021.
La publicación del Decreto 27/2021 (BORA 20/01/2021), reglamentario de la Ley 27.555 (BORA 14/08/2020) del Régimen legal del Contrato de Teletrabajo, permite comenzar a precisar algunos de sus alcances para su posterior aplicación práctica.
Entrada en vigencia del Régimen de Teletrabajo
Como se recuerda, el artículo 19 de la Ley 27.555 estableció un “régimen de transitoriedad” conforme al cual, la ley debía entrar en vigencia “luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”.
Ahora bien, el mismo artículo del Decreto reglamentario dispone que el Ministerio de Trabajo “dictará una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el artículo 19 de la Ley Nº 27.555”.
En este sentido, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución 54/2021 (BO 05/02/2021) estableció que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo, previsto por la Ley Nº 27.555, entrará en vigencia el 1° de abril del 2021.
Se puede observar que, si bien la ley establecía una condición precisa (la finalización de la situación del Aislamiento, Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) que sería determinada por el Poder Ejecutivo) a partir de la cual debía comenzar a correr el plazo para su entrada en vigencia, la reglamentación en cambio, dispuso delegar en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad de la Nación (MTEySS) la competencia para dictar una Resolución fijando esa fecha de inicio. Es decir, la reglamentación otorga un margen de discrecionalidad a la cartera laboral para la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo para la entrada en vigencia del régimen legal.
¿En qué casos se aplica y en cuáles no el régimen de teletrabajo?
Este régimen legal es aplicable cuando el trabajador presta servicios fuera de la empresa (normalmente en su domicilio, aunque podría ser en otro lugar designado por el trabajado) mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación en forma regular y permanente.
La normativa establece dos excepciones en las que no se aplica el régimen de teletrabajo, a saber:
a) Cuando la prestación laboral se cumple en los establecimientos, dependencias o sucursales de los clientes a quienes el empleador presta servicios de manera continuada o regular, y
b) Cuando la prestación laboral se realiza en forma esporádica y ocasional en el domicilio del trabajador, ya sea a pedido de este o por alguna circunstancia excepcional.
En este sentido, una “circunstancia excepcional” puede ser considerada la emergencia sanitaria actual que se está atravesando, que es una situación de fuerza mayor que obligó a las empresas a implementar necesariamente, esta modalidad de trabajo. Por ese motivo la ley condicionó en principio, la aplicación del régimen en comentario, a la finalización del ASPO.
Finalmente, también se prevé que algunos aspectos específicos del régimen sean regulados mediante la negociación colectiva.
Derechos y obligaciones
Los derechos y obligaciones del contrato de trabajo, por regla general –y salvo, lógicamente los que surgen de esta regulación especial- son los que corresponden al trabajador que se desempeña en forma.
Jornada de trabajo y desconexión digital
La jornada de trabajo se debe pactar por escrito y las plataformas y/o software utilizados por el empleador a los fines específicos del cumplimiento de las tareas en teletrabajo se deben desarrollar de modo acorde a la jornada pactada, impidiendo la conexión fuera de la misma.
La directiva tiene la finalidad de garantizar al trabajador el derecho a la desconexión digital, la cual consiste en el derecho que tiene el trabajador a no ser contactado y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o de las tecnologías de la información y comunicación utilizadas, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de descansos y licencias.
Asimismo, se establece que el trabajador no podrá ser sancionado por hacer uso de este derecho.
El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral salvo las siguientes excepciones:
a) Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios
b) En aquellos casos en los que resulte indispensable y sea necesario por alguna razón objetiva, en cuyo caso se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral.
No obstante, en todos los casos la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que se dé la situación prevista en el artículo 203 de la LCT. Dicha norma establece que “El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en base al criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma”.
Finalmente, no se podrán establecer incentivos condicionados por el no ejercicio del derecho a la desconexión. Los recargos salariales correspondientes a la realización de horas extras o suplementarias no serán considerados incentivos, sino que serán liquidados en concepto de horas extras.
Tareas de cuidado
El régimen trata la cuestión de las tareas de cuidado de las personas a cargo del trabajador.
De esta manera, quien trabaje bajo esta modalidad y acredite tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada.
Se prohíbe pactar o establecer incentivos condicionados por el no ejercicio del derecho de interrupción indicado en el párrafo anterior.
Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione alguno de los derechos referidos (trabajar en horarios compatibles con las tareas de cuidados e interrupción de jornada por la misma causa) se presumirá discriminatorio en los términos de la Ley 23.592.
El trabajador que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado deberá comunicar al empleador en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza.
También se prevé que en los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.
Modalidad voluntaria
El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.
Reversibilidad
El consentimiento prestado por el trabajador para cumplir tareas en teletrabajo puede ser revocado por el trabajador en cualquier momento de la relación, pero condicionado y limitado por determinadas reglas. A esta situación la ley la denomina “reversibilidad” y se distinguen dos situaciones:
a) La del trabajador a quien se le propuso la modalidad de teletrabajo durante el transcurso de la relación laboral.
Si revoca su consentimiento el empleador deberá otorgarle tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas las tareas, salvo que por motivos fundados resulte al empleador imposible la satisfacción de este deber.
El ejercicio del derecho de revocar el consentimiento prestado se debe ajustar al principio de buena fe (artículos 62 y 63 de la LCT). Por ello la reglamentación remarca que se debe tratar de una motivación razonable y sobreviniente, es decir objetiva –no resultante del mero cambio de opinión del trabajador- y posterior al consentimiento que prestó para realizar tareas bajo la modalidad de teletrabajo.
El empleador debe cumplir con la obligación de restablecer las tareas presenciales en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido. En ningún caso dicho plazo no podrá ser superior a treinta (30) días.
Si el empleador manifiesta que es imposible cumplir con esa obligación, al evaluarse esta justificación se tendrá especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo.
El incumplimiento injustificado del empleador de la obligación referida es considerado violatorio del deber de dar ocupación prevista en el artículo 78 de la LCT y dará derecho al trabajador a considerarse en situación de despido o a accionar solicitando el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.
b) Si la modalidad de teletrabajo hubiera sido pactada desde el inicio de la relación laboral el trabajador no puede revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o lo que se hubiere acordado individualmente con el empleador.
Provisión por el empleador de los elementos de trabajo, compensaciones y capacitación
Son aplicables las siguientes pautas:
El empleador tiene la obligación de proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas.
La provisión de los elementos de trabajo no integra la remuneración ni es base para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni de contribuciones sindicales o de la seguridad social. Las partes individualmente podrán acordar las pautas para su determinación si la relación no se está comprendida en el ámbito de aplicación de una convención colectiva.
Si el trabajador cuenta con ese equipamiento, también corresponde la aplicación de la obligación del empleador de pagar una compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja.
Pautas similares se aplican a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar el trabajador. Dicha compensación deberá ser determinada por la negociación colectiva y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias. Bajo esas condiciones, la compensación que abone el empleador, aun sin comprobantes, no se considera remuneratoria.
Capacitación del trabajador
Respecto de la capacitación de los dependientes, está a cargo del empleador y no puede implicar una mayor carga de trabajo. La norma, parece significar que debe realizarse dentro de la jornada laboral.
El costo de la capacitación será un beneficio social que no integra la remuneración (artículo 103 bis inciso h de la LCT), es decir el referido al “otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización”.
Derechos sindicales
En cuanto al ejercicio de los derechos sindicales se garantiza su ejercicio aplicándose idénticas reglas que las vigentes en el trabajo presencial.
La reglamentación incorpora la figura de la “anexión” de las personas que trabajan bajo la modalidad de teletrabajo a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de que puedan elegir y ser elegidas e integrar los órganos de la asociación sindical.
Por tal motivo, los trabajadores que prestan tareas en teletrabajo deben ser “anexados” a los efectos mencionados en el párrafo anterior.
Esta regla es aplicable, solo respecto de quienes presten consentimiento para trabajar bajo la modalidad de teletrabajo durante la relación laboral. En cambio, cuando ella se pacte al inicio de la relación, aquella “anexión” se deberá realizar previa consulta con la entidad sindical (Art. 13).
Higiene y Seguridad
El Ministerio de Trabajo dictará un reglamento en materia de Seguridad e Higiene específico para la actividad. También tiene a cargo la eventual inclusión de alguna enfermedad profesional relacionada con estas tareas. El control del cumplimiento de esa normativa debe contar con la participación sindical.
Sistema de control y derecho a la intimidad
La ley establece que los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.
La reglamentación morigeró la participación antedicha al disponer que se lleve a cabo mediante auditorías conjuntas entre el empleador y el sindicato para garantizar la confidencialidad de los procesos y datos.
Protección de la información laboral
Se fija un límite expreso al derecho del empleador a adoptar medidas de seguridad informática –especialmente software- para proteger los datos utilizados y procesados por la persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo para fines profesionales al preverse que no se podrá hacer uso de software de vigilancia que viole la intimidad de aquella.
Prestaciones trasnacionales
Se aplicará al contrato de trabajo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para el trabajador.
La contratación de “trabajadores extranjeros no residentes en el país” requerirá la autorización del Ministerio de Trabajo previéndose que los convenios colectivos deben estipular un tope máximo para la incorporación de estos trabajadores.
Registro y fiscalización
El Ministerio de Trabajo nacional o las autoridades laborales locales por delegación del primero, deberán implementarán un registro de las empresas que desarrollen la modalidad de teletrabajo, en el que deberán acreditar el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que se deberán informar ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente.
La reglamentación ha limitado el contenido de esta información a la nómina de las personas que desarrollan las tareas, las altas y las bajas. Los requerimientos de información no alcanzarán a datos propios del giro comercial de la empresa.
Las características, plazos, información, etc., así como la eventual delegación prevista a las autoridades locales requiere de un reglamento por parte de la autoridad laboral nacional, pero mientras no sea dictado, el régimen no será aplicable.
Aclaraciones sobre el Contrato de Teletrabajo
VIGENTE DESDE EL 01/04/2021. Modalidad voluntaria, derecho a la desconexión digital y reversibilidad entre los puntos más importantes y polémicos.
La Ley 27.555 incorpora a la Ley de Contrato de Trabajo la modalidad del teletrabajo. Esta ley entrará en vigencia el 1 de abril del 2021.
Contrato de teletrabajo
Esta ley de teletrabajo, establece los requerimientos legales mínimos para regular esta modalidad de trabajo a distancia. Se aplicará cuando el tipo de trabajo y las tecnologías lo permitan.
Se dice que hay teletrabajo cuando el trabajador realiza sus tareas o parte de sus tareas en su domicilio o en lugares distintos al establecimiento del empleador.
El hecho de poder trabajar desde la casa no le quita al trabajador sus obligaciones ni derechos, que mantendrá como cualquier trabajador de presencial de la empresa.
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El trabajador deberá expresar su voluntad de trabajar mediante esta modalidad por escrito.
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No cobrará una remuneración menor.
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Se le aplicarán los convenio colectivos de trabajo que corresponden, lo cuales serán adecuados a la realidad de cada actividad.
Reversabilidad
Pasar del trabajo presencial a la modalidad de teletrabajo debe ser voluntario y se debe expresa por escrito, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada. Si luego el trabajador quisiera retormar el trabajo en forma presencial, el empleador debrá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente.
IMPORTANTE: el trabajador podrá considerarse despedido si el empleador no le otorgare tareas en el establecimiento luego de haber revocado el consentimiento del teletrabajo.
La reversibilidad aplicará solo a las empleados que hoy están trabajando en forma presencial y pasan a trabajar distancia, pero que desean volver a su antigua condición. Los trabajadores que luego se contraten en formato teletrabajador no podrían hacer uso de este derecho.
Horario de trabajo
La jornada laboral debe ser pactada con antelación y debe quedar plasmada por escrito en el contrato que firme el trabajador. Es importante dice la norma, que los sistemas que utilice el trabajador estén en funcionamiento durante el horario de trabajo, impidiendo la conexión a los mismo fuera del horario establecido.
La persona que trabaja bajo la modalidad on line tiene derecho a desconectarse de los dispositivos digitales fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencia.
Si el trabajo tiene a su cargo el cuidad de niños menores de 13 años, personas con discapacidad o adultas mayores que vivan con él que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada.
Elementos de trabajo
El empleador deberá proporcionar los elementos de trabajo, hardware y software, su instación, mantenimiento y reparación. El trabajador deberá cuidar de los elementos provistos y procurar que ninguna otra persona los utilice.
El empleador podrá compensar al trabajador si esta utiliza elementos propios para el trabajo. También se debrá compensar la conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar.
El empleador deberá garantizar la correcta capacitación en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo.
Seguridad laboral
El Ministerio de Trabajo, en su calidad de autoridad de aplicación, dictará las normas referidas a la seguridad e higiene; incorporará las nuevas enfermedades laborales por esta modalidad; tendrá a cargo la fiscalización; y llevará un registro en el cual deberán estar anotadas las empresas que desarrollen esta modalidad.
Protección de información
El empleador deberá controlar los software para garantizar la protección de los datos y la privacidad del empleado que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo y la privacidad de su domicilio.
Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad del trabajador.
Teletrabajo y trabajadores que se vean impedidos de cumplir con el deber de asistencia al lugar de trabajo. Resolución 142/21
La Resolución 142/21 establece que mientras subsista la suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo de los trabajadores que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) del artículo 1º de la Resolución de esta Cartera Laboral Nº 207/20 y sus modificatorias, así como la recomendación establecida en su artículo 4º, dirigida a los empleadores y empleadoras con el fin de disminuir la presencia de trabajadores, tales circunstancias no podrán sustituir el acuerdo de voluntad de las partes en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 27.555.









05/02/2021
Licencia para padres o persona adulta responsable al cuidado de niños y adolescentes. Resolución 60/2021
Mediante la Resolución 60/21 se dispone que, a partir del inicio del ciclo lectivo 2021 en cada jurisdicción, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño o adolescente.
El ciclo lectivo 2021: aplicación de la dispensa
La Res. MTEySS 60/2021 (B.O.R.A. 13/02/2021), con el comienzo del ciclo lectivo 2021 en cada jurisdicción, restableció la dispensa con los alcances indicados en el punto anterior, pero contemplando su aplicación con mayor precisión, atento a las modalidades de presencialidad que presentarán las clases en cada jurisdicción, previendo que será aplicable en las siguientes situaciones:
• Los días en que no concurran a clases presenciales en el establecimiento educativo respectivo.
• Los días que concurran con jornada presencial reducida y no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo correspondiente.
Para permitir el control de esas situaciones por el empleador, la persona alcanzada por esta justificación deberá completar una declaración jurada que deberá contener:
1. Los datos del niño, niña o adolescente.
2. Grado o año que cursa y datos del establecimiento educativo al que concurre.
3. El régimen de presencialidad que se haya dispuesto en esa institución.
4. La declaración de que su presencia en el hogar resulta indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente, los días en que no concurran a clases presenciales o no pueda cumplirse la jornada escolar normal y habitual del establecimiento educativo.
02/02/2021
Actualización de montos del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.
A partir del 01/03/2021 entran en vigencia los nuevos valores del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO) correspondientes, tanto a la suma asegurada como para el costo mensual por cada trabajador/a declarado/a. Los nuevos montos que regirán ascienden a:
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Suma Asegurada: $ 118.800,00.-
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Prima Individual: $ 24,35.-
Cabe mencionar que se mantienen los valores por el derecho de emisión:
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Hasta 25 asegurados $12,00.-
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Entre 26 y 50 asegurados $17,00.-
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Más de 50 asegurados $ 25,00
23/01/2021
Prohibición de despidos y doble indemnización. 4 puntos básicos del nuevo decreto de emergencia en materia ocupacional. DNU 39/21
El DNU 39/21 extiende plazos para la prohibición de despidos y la doble indemnización, estos son los 4 puntos básicos del nuevo decreto:
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Amplía hasta el 31/12/2021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el DNU 34/19, 528/20 y 961/20. Y extiende doble indemnización para los despidos sin causa hasta el 31/12/2021. El monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder los $ 500.000.
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Prorroga la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 90 días corridos.
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Prorrogase la prohibición de efectuar suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de 90 días corridos. Excepción: Las suspensiones efectuadas en los términos del Art. 223 bis LCT
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La enfermedad COVID-19 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada- en los términos del ap. 2, inc. b) del art. 6º de la Ley 24557, por el plazo de 90 días corridos a partir del 23/01/2021. Para trabajadores que hayan prestado tareas fuera de su domicilio particular. Trabajadores de la salud y de miembros de fuerzas de seguridad, deberá entenderse que la contingencia guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de los puntos 2 y 3 no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
La prohibición de efectuar despidos y las suspensiones y la doble indemnización no serán aplicables a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del DNU 34/19 BO 13/12/2019. (Art. 9 Dto. 39/21)
Doble indemnización. ¿Cómo se aplica el tope de $ 500.000.- establecido en el artículo 6 del decreto 39/2021?
El decreto establece que a los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de $500.000.- En consecuencia, el tope de $500.000 se aplica sobre la totalidad de los rubros indemnizatorios consecuencia del despido sin causa y no sobre cada uno de ellos. Por ejemplo:
Si de la sumatoria de los rubros indemnizatorios (Indemnización por antigüedad, Preaviso, Integración mes de despido, etc.) la suma que corresponde es de $1.000.000.-, por aplicación de la doble indemnización el monto que correspondería por estos rubros sería de $2.000.000.- Sin embargo, al aplicarse el tope previsto en el artículo 6 del decreto 39/2021, el monto total será de $1.500.000; más lo que corresponda por otros rubros no indemnizatorios (días trabajados, SAC proporcional, Vacaciones no gozadas, etc.-).
Cuadra hacer algunas precisiones sobre el cálculo de la duplicación indemnizatoria.
La primera, relativa a los rubros que conforman la indemnización que la disposición denomina “definitiva”, sobre la que debe determinarse la duplicación.
El Art. 3º del DNU 34/2019 dispone que “La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo”. En consecuencia, interpretamos que se aplica a la indemnización por despido del Art. 245 de la LCT y, si correspondiere, a las previstas en los Art. 232 (sustitutiva de preaviso) y 233 (integración de salarios correspondientes al mes del despido) contempladas en la misma ley.
En segundo lugar recordar que el “tope” de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000), lógicamente será aplicable cuando el monto de la “indemnización definitiva” sea superior a ese límite cuantitativo. Si es inferior o igual, la duplicación indemnizatoria será equivalente al 100% de aquella.
¿Qué suspensiones están permitidas durante la pandemia?
Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones que se realicen en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dice el artículo: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.”
Es decir que se podrán suspender trabajadores por causa de fuerza mayor, falta o disminución de trabajo siempre y cuando esto se acuerde con el trabajador o con el sindicato.
¿Qué es lo que paga el empleador cuando dispone suspensiones?
La suspensión que dispone el art 223bis habla de prestación no remunerativa, es decir que durante el tiempo que dure la suspensicón de tareas el empleador pagará un subsidio no remunerativo, que solo tributa aportes y contribuciones a la obra social, a la ART y no así la parte impositiva y tributaria.
Este monto no remunerativo es un porcentaje de la remuneración habitual del empleado. Esta Asignación NO Remunerativa se considera a cuenta de pago de los sueldos del personal afectado, debiendo las empresas abonar los saldos restantes hasta completar las mismas.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de las disposiciones precedentes no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Post coronavirus: qué tipos de despidos están prohibidos
Estas son algunas de las causales de despidos prohibidos expresamente por la ley siempre:
Despido durante el embarazo
Se presume que el despido dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de parto obedece a razones de maternidad o embarazo, siempre y cuando la trabajadora haya cumplido con la carga de comunicar y acreditar el hecho del embarazo formalmente mediante presentación del certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La comunicación del embarazo debe ser fehaciente, por ejemplo Telegrama. En caso de despido, además de las indemnizaciones normales, la ley te protege con una indemnización adicional de 13 sueldos.
Entonces si estás embarazada es IMPORTANTE que:
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Notifiques URGENTE por telegrama a la empresa tu estado de embarazo, en donde conste la fecha probable de parto.
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De esta manera la empresa no puede desconocer el embarazo y despedirte sin pagar las indemnizaciones agravadas.
Despido en forma verbal
Si te despidieron verbalmente, es decir de palabra, es importante que sepas que el despido solo puede notificarse para que tenga efectos legales en forma escrita, por carta documento a tu domicilio. Si no recibiste ninguna notificación, carece de efectos.
Por lo cual debes seguir trabajando hasta que recibas la carta documento de despido. Si no te permiten la entrada al lugar de trabajo, debes de inmediato enviar un telegrama a fin que aclaren tu situación laboral. Si no lo haces, te pueden intimar por abandono de trabajo y hasta despedirte por ese motivo.
Suspensión de trabajo en Agencias de Servicios Eventuales
Si trabajas en agencia de servicios eventuales y te suspendieron, tienen 45 días para darte otro destino, sino te tienen que indemnizar.
Si tu agencia te pide que renuncies para darte otro destino de trabajo, no debe hacerse. Es una maniobra para evitar despedirte y no pagarte las indemnizaciones que te corresponden por ley.
22/01/2021
El Poder Ejecutivo Nacional prorroga la prohibición de despidos y la doble indemnización
En el Ejecutivo hay dudas sobre los tiempos de las extensiones. El DNU antidespidos seguirá por 90 días más. Los despidos injustificados, incluirán una doble indemnización que seguiría hasta fin de año, pero con un tope de $500 mil.
01/12/2020
Aguinaldo: ¿Qué debemos saber para liquidarlo en un año de pandemia?
Va llegando el mes de diciembre y se van generando algunas de las dudas en las empresas en relación al pago del Aguinaldo, entre ellas, las dudas frecuentes de estos tiempos son con relación a que pasa con el SAC durante el período de pandemia y aislamiento, ¿En qué fecha deben los empleadores pagarlo?, ¿Se puede pagar en cuotas?, ¿Qué pasa si se demora su pago?, ¿Cómo calculo el aguinaldo para saber si me están pagando bien o si los estamos abonando en forma correcta?, ¿ Qué pasa con los trabajadores Suspendidos?
Fechas y formas de pago
El SAC, como bien se sabe, se paga en dos cuotas, hasta el año 1967 el aguinaldo se abonaba en una sola cuota el 31 de diciembre, pero a partir del año 1968 por efecto de la Ley 17.620 comenzó a pagarse en dos cuotas, la primera en el mes de junio y la segunda en diciembre. Posteriormente, en 1974, la Ley de Contrato de Trabajo recogió esta forma de pago fraccionado en el artículo 122, que indicaba que: "El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: La primera de ellas el treinta de junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año...".
Y en el año 2015 con la sanción de la Ley 27.073 se modifica el Art. 122 de la LCT y se dispuso lo siguiente: “El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año.
El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario.
La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre.”
Con lo cual el aguinaldo obligatoriamente deberá abonarse al 18 de diciembre 2020 pese a la situación de pandemia, ya que no hay normativa que exima al empleador de dicho pago o prorrogue el pago del mismo.
La ley determina estas fechas de pago para evitar que el sueldo anual complementario pueda ser abonado en épocas diferentes a las establecidas, desvirtuándose el concepto de cuota semestral dentro del año, y que el trabajador pueda hacerse de una suma extraordinaria que le permita acceder a ciertos bienes o afrontar determinados gastos a los cuales habitualmente con su remuneración no accede.
¿Se puede pagar el SAC más allá del 18 de diciembre?
En principio, el SAC, conforme lo que establece la ley, debe ser abonado en la fecha indicada en el Art. 122 de la LCT con lo cual en el caso de la cuota de diciembre del SAC debería ser abonado al 18/12/2020 este año.
Ahora bien si luego de abonado el SAC el 18/12 se estableciera que el Sueldo de diciembre termina siendo la mayor remuneración base de SAC, el empleador tendría plazo hasta el cuarto día hábil del mes de enero para integrar dicha diferencia, es decir no se puede pagar el SAC más allá del 18/12 y en caso de que la base de cálculo se modificara porque el mes de diciembre termina siendo la remuneración más alta tendría el empleador plazo para ajustar dicha diferencia hasta el pago de los sueldos del mes de diciembre. No previendo la ley la posibilidad del pago en cuotas.
La única excepción a esto se encuentra dispuesto en la Ley de Pymes, Ley 24.467, la cual en el Artículo 91, faculta a que por medio de los convenios Colectivos se pueda acordar el pago del SAC hasta un máximo de 3 cuotas al año, en vez de ser 2 (junio y diciembre), habilitaría al Convenio a prever la posibilidad de abonarlo en hasta 3 cuotas.
Pero reitero, para ello debe estar dispuesto en el CCT aplicable al trabajador siendo muy pocos los convenios que han tenido esta precaución, como ser algunos convenios empresa y los CCT 375/04 del Caucho y Afines y el CCT 389/04 de Gastronómicos, el resto de los convenios en general no contemplan esta posibilidad por lo cual para poder aplicarlo debería celebrarse un acuerdo con el Gremio.
No sería una facultad delegada a la empresa y/o trabajador, sino que debería intervenir el Gremio.
La otra opción sería a través de un procedimiento preventivo de crisis frente al Ministerio de Trabajo en caso de que la empresa se viera seriamente impedida de poder abonar salarios y por ende aguinaldos.
¿Cómo se calcula el aguinaldo?
Para su cálculo debe verificar dentro del semestre, cual es la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto, tomando siempre los conceptos remunerativos y mensuales, no formando parte de la base de cálculo los conceptos no remunerativos (salvo que el acuerdo que los hubiera fijado expresamente dispusiese su inclusión para el cálculo del SAC).
Una vez que determinamos cual es la mayor remuneración mensual dentro del semestre, si el trabajador prestó tareas todo el semestre y no hubo ausencias injustificadas o licencias sin goce de haberes, el 50% de la mayor remuneración devengada en el semestre será su aguinaldo.
Si hubiese períodos de ausencias injustificadas o licencias sin goce de haberes en los cuales no percibió remuneración, el pago del aguinaldo será proporcional al tiempo trabajado.
Ello debido a que el Decreto 1.078/84, reglamentario de la Ley 23.041, dispone que la liquidación del sueldo anual complementario será proporcional al tiempo trabajado en cada uno de los semestres en que se devenguen (se ganen) las remuneraciones computables.
Distintas situaciones especiales
A la hora de abonar el Aguinaldo se pueden dar distintas situaciones especiales en base la remuneración que percibe el trabajador, licencias, vacaciones, entre otras.
A fin de aclarar dichas situaciones, el Dr. Fernando Bianchi, especialista laboral de Arizmendi, comentará brevemente las situaciones especiales que suelen ser motivo de duda a la hora de calcular el SAC.
¿Qué pasa con los trabajadores suspendidos en los términos del Art. 223 bis de la LCT?
Debemos recordar que el Art. 122 de la LCT dispone que el SAC es el 50% de la mayor “remuneración” devengada por todo concepto en el semestre, y toda vez que durante los días de suspensión el trabajador no percibe remuneración, sino una suma No remunerativa, (la cual no es por ende remuneración), dicho período no formaría parte de la base de cálculo del SAC, salvo que el Acuerdo marco de suspensión hubiera dispuesto expresamente que dicha suma debería ser tenida en cuenta para la base de cálculo del SAC, como ocurre con el Acuerdo firmado por el Sector metalúrgico (UOM) donde expresamente se ha dejado esta aclaración.
En la gran mayoría de acuerdos no se ha tenido esta precaución por parte de los Sindicatos, por ende al percibir el trabajador durante los días de suspensión una suma No remunerativa, ésta no formaría parte de la base del SAC, el cual se abonaría en forma proporcional al tiempo trabajado o tiempo que ha devengado remuneración en el casos de los trabajadores aislados que el empleador no ha decidido acordar la suspensión del Art. 223 bis.
Licencias
En el caso de las VACACIONES ANUALES, se dan dos situaciones particulares:
1º) Vacaciones que abarcan parte de un mes y del siguiente: Si las vacaciones de un trabajador con derecho a 14 días de licencia comienzan a partir del lunes 21 de diciembre, por ejemplo, el empleador deberá abonarle el importe de las mismas por adelantado, tal como obliga la ley. Ello no significa que dicho pago deba sumarse al sueldo de diciembre para establecer el importe del aguinaldo, ya que como se ha visto la mayor remuneración mensual no es la pagada sino la devengada (ganada) en el mes. En consecuencia, en diciembre se devengaron (ganaron) 20 días del sueldo y 11 días de vacaciones. La suma de ambos conceptos será la que se deberá tomar en cuenta para determinar la mayor remuneración mensual devengada en el semestre, salvo que en otro mes anterior haya ganado más.
2º) Incidencia del llamado "Plus Vacacional": El llamado "plus vacacional" no es una remuneración adicional, sino que es el resultado de dividir el sueldo por 25 tal como lo dispone la ley de contrato de trabajo en el Art. 155 inciso a). Por otra parte, la Ley 23.041 que regula la forma de pago del Aguinaldo establece que el "mismo será pagado sobre el cálculo del 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres...". Si el mes durante el cual el trabajador goza de sus vacaciones constituyen la mayor remuneración mensual por efecto de la división por 25, no existen a nuestro juicio motivos valederos para excluirlo para el cálculo del sueldo anual complementario.
En el caso de una trabajadora con LICENCIA POR MATERNIDAD, durante el goce de la licencia por maternidad, la trabajadora no percibe remuneraciones sino un subsidio familiar por maternidad. Haciendo una interpretación restrictiva de la ley, no correspondería computar dicho subsidio para el cálculo del aguinaldo, por cuyo motivo para la obtención del sueldo anual complementario habrá que determinarlo en proporción al tiempo trabajado en el semestre. Por ejemplo: Una trabajadora goza de los 90 días de maternidad desde el 1º de julio al 30 de septiembre. En tal caso, la proporción será: 3 meses trabajados X 1/2 mayor remuneración, obtenida en octubre, noviembre o diciembre dividido por 6 meses.
Para el caso de que la licencia por maternidad se gozará en el último trimestre del año, la mayor remuneración se habrá devengado en los meses de julio, agosto o septiembre, por cuanto en el último trimestre percibió subsidio y no remuneración.
De igual modo en el caso de LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO, como la licencia por excedencia no habiendo percibido remuneraciones durante dicho lapso, corresponderá efectuar el pago del aguinaldo solamente en proporción al tiempo trabajado.
El período de licencia por ART, no debería tomarse para la base de cálculo del SAC ya que durante la misma, por lo dispuesto en la Resolución 983/10 del MTEySS, percibe además de la prestación dineraria equivalente a la remuneración habitual la doceava parte del SAC, con lo cual, el período de licencia no se computaría para el pago del SAC y este se abonará en forma proporcional de haber días trabajados en el semestre.
Base de cálculo con remuneraciones variables o comisiones: HORAS EXTRAS Y COMISIONES
Con relación a las Horas Extras y Comisiones, corresponde adicionar el importe de las mismas a los sueldos o jornales ganados en el mes ya que la ley se refiere a «la mayor remuneración mensual devengada», debiendo tomar la mayor remuneración devengada en el semestre, no pudiendo tomar un promedio sobre las mismas, sino sumarlas a la mayor remuneración.
De igual modo con los trabajadores que perciben REMUNERACIONES VARIABLES corresponderá tomar la mayor devengada y no un promedio de las variables.
25/11/2020
PRÓRROGA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN CAUSA
El trabajador despedido sin justa causa, hasta el 25 de enero 2021, tendrá derecho a percibir el doble de la Indemnización conforme a la lesgislación laboral. El decreto no se aplica a las contrataciones posteriores a la entrada en vigencia del decreto 34/2019 ni al sector público nacional.
¿Qué despidos están prohibidos?
Crisis económica: ¿qué despidos están prohibidos por 60 días?, ¿qué pasará después de la cuarentena? Cuáles son los depidos prohibidos por la ley siempre.
En Marzo 2020, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) advirtió que el coronavirus podría destruir 25 millones de empleos en todo el mundo. Y la Argentina no será la excepción. Frente a esta situación de suma gravedad, el 31 de marzo el Poder Ejecutivo emitió un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU), para evitar una ola de despidos y recortes salariales.
Prohibición de despidos
A través del Decreto 329/2020 se prohíben los despidos por el plazo de 60 días contados a partir del 31 de marzo. Decretos posteriores prorrogaron la medida, quedando así suspendidos los despidos hasta el 25 de enero 2021. En consecuencia, el trabajador despedido sin justa causa tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización conforme a la legislación laboral. El decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 34/2019 ni al sector público nacional.
Pero no todos los despidos, solo los que se presenten:
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sin justa causa
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por falta o disminución de trabajo
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fuerza mayor
¿Qué suspensiones están permitidas durante la pandemia?
Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones aquellas que se realicen en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
Dice el artículo: “Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.”
Es decir que se podrán suspender trabajadores por causa de fuerza mayor, falta o disminución de trabajo siempre y cuando esto se acuerde con el trabajador o con el sindicato.
¿Qué es lo que paga el empleador cuando dispone suspensiones?
La suspensión que dispone el art 223bis habla de prestación no remunerativa, es decir que durante el tiempo que dure la suspensicón de tareas el empleador pagará un subsidio no remunerativo, que solo tributa aportes y contribuciones a la obra social, a la ART y no así la parte impositiva y tributaria.
Este monto no remunerativo es un porcentaje de la remuneración habitual del empleado. Esta Asignación NO Remunerativa se considera a cuenta de pago de los sueldos del personal afectado, debiendo las empresas abonar los saldos restantes hasta completar las mismas.
Los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de las disposiciones
precedentes no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones
laborales existentes y sus condiciones actuales.
Post coronavirus: qué tipos de despidos están prohibidos
Estas son algunas de las causales de despidos prohibidos expresamente por la ley siempre:
Despido durante el embarazo
Se presume que el despido dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de parto obedece a razones de maternidad o embarazo, siempre y cuando la trabajadora haya cumplido con la carga de comunicar y acreditar el hecho del embarazo formalmente mediante presentación del certificado médico en el que conste la fecha presunta de parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La comunicación del embarazo debe ser fehaciente, por ejemplo Telegrama. En caso de despido, además de las indemnizaciones normales, la ley te protege con una indemnización adicional de 13 sueldos.
Si estás en NEGRO total o parcialmente y te quieren DESPEDIR, deberías intimar la regularización de la relación ANTES del despido para no perder derecho a reclamar multas importantes por trabajo en negro.
Entonces si estás embarazada es IMPORTANTE que:
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Antes de contarle a alguien en el trabajo, notifiques URGENTE por telegrama a la empresa tu estado de embarazo, en donde conste la fecha probable de parto.
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De esta manera la empresa no puede desconocer el embarazo y despedirte sin pagarte las indemnizaciones agravadas
Despido en forma verbal
Si te despidieron verbalmente, es decir de palabra, es importante que sepas que el despido solo puede notificarse para que tenga efectos legales en forma escrita, por carta documento a tu domicilio. Si no recibiste ninguna notificación, carece de efectos.
Por lo cual debes seguir trabajando hasta que recibas la carta documento de despido. Si no te permiten la entrada al lugar de trabajo, debes de inmediato enviar un telegrama a fin que aclaren tu situación laboral. Si no lo haces, te pueden intimar por abandono de trabajo y hasta despedirte por ese motivo.
Suspensión de trabajo en agencias de servicios eventuales
Si trabajas en agencia de servicios eventuales y te suspendieron, tienen 45 días para darte otro destino, sino te tienen que indemnizar.
Si tu agencia te pide que renuncies para darte otro destino de trabajo, no lo hagas!.Es una maniobra para evitar despedirte y no pagarte las indemnizaciones que te corresponden por ley.
Novedad AFIP. Libro de sueldos digital y la registración mediante hojas móviles
¿En qué consiste el libro de sueldos digital?
Es una nueva herramienta informática que permite a los empleadores cumplir distintas obligaciones en un único trámite, para generar el Libro de Sueldos y Jornales, - Hojas Móviles -, y la Declaración Jurada mensual (F.931).
El nuevo sistema ‘Libro_Sueldos_Digital’ compatibiliza el sistema de liquidación de haberes del contribuyente, a fin de utilizarlo como portador de los datos de entrada, junto con la información disponible en los servicios ‘Simplificación Registral’ y ‘Sistema Registral’, y a partir de ello, elabora el Libro de Sueldos y Jornales, previsto en el art. 52 de la Ley N° 20.744 y la Declaración Jurada mensual (F.931).
¿Cuáles son las novedades en la utilización de la nueva aplicación?
ANTES
Los contribuyentes debían cumplir con al menos 3 obligaciones:
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Liquidar los sueldos de sus empleados.
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Confeccionar el ‘Libro de sueldos y jornales’.
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Generar el F. 931 por aportes y contribuciones de la nómina salarial para presentar en AFIP.
Para ello, debían cargar los mismos datos de cada empleado, en plataformas o sistemas diferentes, generando así duplicidad de tareas con el consiguiente riesgo de incurrir en errores.
AHORA
El Sistema “Libro_Sueldos_Digital” sólo requiere del contribuyente, un único ingreso de datos, al llevar a cabo su liquidación de haberes. Ello, cumplida la tarea de parametrizar sus conceptos de pago con los del sistema universal de la AFIP, por única vez o ante cada incorporación de un nuevo concepto en su sistema de haberes.
A partir de allí, el nuevo Sistema captura las altas y bajas de Simplificación Registral, para generar las ‘Hojas móviles del Libro de Sueldos y Jornales’ y la ‘DDJJ F-931’.
¿Cuáles son los beneficios del Libro de Sueldos Digital?
Para los Contribuyentes:
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Eficiencia: Menor carga operativa y administrativa. La carga única de datos para dar cumplimiento a diferentes obligaciones, evita la duplicidad en la tarea y reduce el margen de error e inconsistencias entre los distintos sistemas (Liquidación de sueldos – Libro de Sueldos – DDJJ).
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Mayor seguridad en la información:
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Acceso con Clave Fiscal, Perfil de Usuario y Firma Digital.
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Controles de consistencia de los datos.
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Respeto a la Ley de Habeas Data.
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Resguardo efectivo de los datos, evitándose los problemas actuales de pérdida, destrucción o robo del Libro.
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Cumplimiento de la normativa laboral regulada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Para los organismos estatales (Orbitas Nacionales/Provinciales/Jurisdiccionales/Organismos de la Seguridad Social/Juzgados Laborales):
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Gestión transparente derivada del Gobierno Electrónico: Facilita la colaboración entre distintos organismos orientados a perseguir la informalidad laboral, mejorando los controles por oposición.
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Simplificación de los procedimientos y eficiencia en la utilización de los sistemas e información disponible.
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Seguridad en el resguardo de información: Registro único e inalterable de cada novedad y de la información incorporada. Repositorio digital de documentos e información, evitando riesgos de daños o extravío, reduciendo las necesidades de resguardo documental físico y permitiendo reconstruir la secuencia del Libro de Sueldos y Jornales.
¿Quiénes son los empleadores alcanzados?
Se ha definido implementar el nuevo sistema por etapas, incorporando paulatinamente empleadores por ramas de actividad y/o jurisdicciones. En virtud de ello, los obligados serán especialmente notificados a incorporarse al mismo.
¿Cómo funciona el intercambio de información entre sistemas?
La unificación en un único trámite, supone que la información ingresada será validada en los distintos sistemas, evitando duplicidades e inconsistencias.
El empleador, al comenzar a utilizar el ‘Libro de Sueldos Digital’, deberá efectuar una parametrización. Esto significa, registrar todos los conceptos utilizados en la liquidación de haberes y asociarlos con los conceptos predefinidos por la AFIP, - grilla universal - indicando a qué subsistemas de la seguridad social se vincula cada uno.
Esta acción se realizará al utilizar por primera vez el sistema o cuando exista una modificación en los registros por la creación o baja de conceptos en la liquidación de sueldos y jornales.
A partir de ello, se tomarán los datos de cada liquidación de haberes efectuada, junto con los datos provenientes de los servicios Simplificación Registral y Sistema Registral. Con ellos se conformará el ‘Libro de Sueldos Digital’, en borrador y definitivo, a partir del cual, podrá ser generada la Declaración Jurada F.931, mediante el servicio Declaración en Línea.
¿Cuál es el procedimiento previsto para los empleadores alcanzados?
Para emitir las Hojas Móviles
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Ingresar al servicio “Libro de Sueldos Digital”, y por única vez, dar de alta los conceptos de liquidación de sueldo, asociando los propios con los fijados por la AFIP. Definir, por cada uno de esos conceptos, el/los subsistemas a los que esté obligado a realizar aportes y contribuciones.
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Efectuar las liquidaciones de haberes por cada trabajador, del modo habitual, y cargar en el Sistema, la información de la liquidación de haberes y los datos necesarios para confeccionar la declaración jurada F.931. Una vez cumplidos estos pasos, se conformará las hojas del libro en borrador.
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Revisar y confirmar los datos. Imprimir las hojas del “Libro de Sueldos Digital” correspondientes, disponibles a través del servicio “E-ventanilla”, ajustándose a los requerimientos de la autoridad jurisdiccional en materia del trabajo.
Para generar la Declaración Jurada F.931
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Ingresar al Servicio “Libro de Sueldos Digital”, desde donde se habilitará el acceso al Servicio “Declaración en Línea” para confeccionar la respectiva declaración jurada, siempre que se hubiera verificado la conformidad previa del Libro de Sueldos.
Presentación de Declaración Jurada F.931 – Rectificativas
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Para presentar declaraciones juradas rectificativas, F-931, debe operarse:
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Ingresando al Sistema de ‘Libro Sueldos Digital’, y accediendo desde allí al Sistema “Declaración en línea”.
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Aplicando la modalidad de confección de las declaraciones juradas utilizada oportunamente, es decir, “Sistema de Cálculo de obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS” o “Declaración en línea”, según corresponda, por los períodos anteriores a la utilización del ‘Libro de Sueldos Digital’.
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24/10/2020
LIBRO DE SUELDOS DIGITAL – SE INCORPORAN TRÁMITES
La AFIP habilitó en su sitio web, nuevos trámites en el sistema de “Presentaciones Digitales”, vinculados al Libro de Sueldos Digital:
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Solicitud de adhesión voluntaria.
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Consulta del período de obligatoriedad.
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Consulta sobre inconvenientes en la presentación.
Asimismo se aclara que en el caso de la solicitud de adhesión voluntaria al Libro de Sueldo Digital, se realizará una evaluación y se recibirá una comunicación en el domicilio fiscal electrónico, indicando el período a partir del cual se estará obligado a utilizar el sistema “Libro de Sueldos Digital”.
Por su parte se indica que se debe indicar claramente:
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Alguno de los siguientes motivos del contacto:
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Tu adhesión voluntaria al Libro de Sueldos Digital
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Solicitud de asesoramiento
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Consulta por periodo de obligatoriedad
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Consulta sobre inconvenientes en la presentación
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Mail de contacto
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Teléfono de contacto
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Para el caso de adhesión voluntaria: Jurisdicción de presentación de
documentación laboral -
Período devengado relacionado con la presentación
20/10/2020
Actualización del salario mínimo vital y móvil: se mantienen los valores de las prestaciones por desempleo.
La Resolución del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil 4/2020 (B.O. 20/10/2020) establece los nuevos valores correspondientes al Salario Mínimo, Vital y Móvil. para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo, el Régimen de Trabajo Agrario, la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos del ESTADO NACIONAL que actúe como empleador
a. A partir del 1° octubre de 2020, será de PESOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS ($18.900,00) para todos los trabajadores mensualizados y de PESOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($94,50) por hora para los trabajadores jornalizados, en ambos casos, si cumplen la jornada legal completa de trabajo. Los trabajadores comprendidos en las situaciones de jornada parcial o reducida, previstas en los artículos 92 ter y 198 de la LCT lo percibirán proporcionalmente.
b. A partir del 1° de diciembre de 2020, será de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($20.587,50) para todos los trabajadores mensualizados y de PESOS CIENTO DOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($102,94) por hora para los trabajadores jornalizados, en ambos casos, si cumplen la jornada legal completa de trabajo. Los trabajadores comprendidos en las situaciones de jornada parcial o reducida previstas en los artículos 92 ter y 198 de la LCT lo percibirán proporcionalmente.
c. A partir del 1° de marzo de 2021, en PESOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS ($21.600,00) para todos los trabajadores mensualizados y de PESOS CIENTO OCHO ($108,00) por hora para los trabajadores jornalizados,en ambos casos, si cumplen la jornada legal completa de trabajo. Los trabajadores comprendidos en las situaciones de jornada parcial o reducida previstas en los artículos 92 ter y 198 de la LCT lo percibirán proporcionalmente.
La Resolución en comentario ratificó los valores mínimo y máximo vigentes de las prestaciones por desempleo fijados en la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000) y PESOS DIEZ MIL ($10.000) respectivamente.
30/09/2020
Riesgos del Trabajo. Trámites online ante Comisiones Médicas
Accidente de Trabajo
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo puso en funcionamiento un nuevo sistema de inicio de trámites online que le permitirá a la ciudadanía ante un accidente de trabajo, iniciar todos los trámites que habitualmente se realizaban de forma presencial ante las Comisiones Médicas, producto de un accidente laboral o enfermedad profesional.
Ventanilla Electrónica
El acceso al sistema es a través de la ventanilla electrónica de la plataforma e-Servicios SRT y para ello necesitará contar con CUIL/CUIT y Clave Fiscal. El servicio de trámites online estará disponible las 24 horas, los 365 días del año y en todas las jurisdicciones del país. Inclusive, para aquellos trámites iniciados por abogado patrocinante, no hay límites en cuanto a la cantidad de trámites a iniciar.
Ya no se Utiliza el TAD para Inicio de este Trámite
Cabe señalar que los sistemas de Mesa de Entradas Virtual (MEV) y Trámites a Distancia (TAD) ya no recibirán inicios de expedientes médicos. La MEV seguirá funcionando para realizar presentación de documentación (ingresos, oficios judiciales, etc.).
30/09/2020
Riesgos del Trabajo. Se extiende el Plazo de adhesión al Régimen de Facilidades de Pago y se pospone el pago de la primera cuota
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, por medio de la Disposición 20 (B.O.30/09/2020), extiende los plazos para la adhesión.
22/09/2020
Procedimiento. Ley N° 27.541 y sus modificaciones. Título IV, Capítulo 1. Ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Resolución General Nº 4.816. Su modificación
La Administración Federal de Ingresos públicos por medio de la Resolución General 4817 (B.O.22/09/2020), subsana un error.
18/09/2020
Riesgos del Trabajo. Nuevos valores para compensaciones e indemnizaciones
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo a través de la Resolución 70 (B.O.18/09//2020), fija para el período comprendido entre el 1 de septiembre 2020 y el 28 de febrero 2021, los montos de las compensaciones adicionales de pago único, e indemnizaciones que correspondan.
16/09/2020
Recordatorio: remuneraciones mínima y máxima imponibles sujetas a aportes de Seguridad Social y al Sistema de Obras Sociales a partir de septiembre 2020.
Las bases imponibles mínima y máxima de remuneraciones sujetas a aportes de Seguridad Social y al Sistema de Obras Sociales a partir del período devengado septiembre de 2020 serán de PESOS SEIS MIL CIENTO CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.105,79.-) y de PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 198.435,52.-) respectivamente. Así lo dispone la Resolución ANSES 235/2020, Artículo 3 (B.O. 07/09/2020).
En consecuencia, la remuneración mínima aplicable para el cálculo de aportes y contribuciones al Sistema de Obras Sociales será de PESOS DOCE MIL DOSCIENTOS ONCE CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 12.211,58.-) ya que, como se recuerda, ésta equivale a dos veces la aplicable a los aportes de Seguridad Social (Decreto 921/16, Artículo 3).
16/09/2020
Procedimiento. Ley N° 27.541. Título IV, Capítulo 1. Ley N° 27.562. Ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras. Su implementación
La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución General 4816 (B.O. 16/09/2020), amplia el régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras.
16/09/2020
Programa de Trabajo Autogestionado. Ampliación del plazo de la asistencia económica y de su monto
La Secretaría de Empleo por medio de la Resolución 473 (B.O.16/09/2020), amplia a 5 meses la asistencia económica, y fija en $ 9.000 el monto mensual de la ayuda económica individual, durante el quinto mes de asistencia.
15/09/2020
Riesgos del Trabajo. Se publica el importe actualizado para las multas
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo a través de la Resolución 69 (B.O.15/09/2020), fija su nuevo valor.
15/09/2020
Versión 42.0 Release 6 Aplicativo SICOSS: Formulario F. 931 AFIP
Se encuentra disponible, en la página institucional de la AFIP, la Versión 42.0 Release 6 del aplicativo SICOSS para la generación del formulario F. 931 AFIP de la DD.JJ. mensual de aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
En nuevo release presenta las siguientes novedades:
Se incorporan los nuevos topes a las bases mínima y máxima según la Resolución ANSeS 325/2020 aplicables a partir del devengado septiembre de 2020.
Se actualizan los productores que se encuentran en convenios de corresponsabilidad gremial a partir del mes de Agosto de 2020.
El sistema Declaración en Línea efectuará en forma automática el cálculo de la reducción del 95% de las contribuciones a los empleadores caracterizados con el código "461 - Beneficio Decreto Nº 332/2020 Reducción de Contribuciones S.S."
Los empleadores alcanzados por el beneficio de postergación de pago deben estar caracterizados con el código "460 - Beneficio Decreto Nº 332/2020 Postergación pago de Contribuciones S.S."
Los empleadores alcanzados por el Decreto Nº 300/20 deben estar caracterizados con el código "459 - Reducción Contribuciones Empresas de Salud Decreto 300/2020".
Recordamos que el Decreto 695/2020 prorrogó por un plazo de noventa (90) días el beneficio otorgado por el Decreto 300/2020 y reglamentado por la Resolución General AFIP 4694/2020, a los empleadores pertenecientes a los servicios, instituciones y establecimientos relacionados con la salud. La vigencia de este beneficio se extiende hasta el período devengado octubre de 2020.
Los beneficios otorgados por el Decreto 332/2020, reglamentado por la Resolución General AFIP 4693/2020 y modificatorias, fueron prorrogados hasta el período devengado agosto de 2020.
Los empleadores alcanzados por los beneficios mencionados precedentemente, podrán acogerse a los mismos utilizando el servicio "Declaración en Línea".
Fuente: https://www.afip.gob.ar/Aplicativos/seguridadSocial/Version42.0R6.asp
10/09/2020
El régimen de información para empleadores: DDJJ de conceptos no remunerativos
Por medio de la Resolución General 3279 (B.O. 01/03/2012), la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) estableció un régimen de información de los conceptos no remunerativos, cualquiera sea su naturaleza o carácter, incluidos en la retribución de los trabajadores en relación de dependencia.
Como todo régimen de información tiene como objetivo central el conocimiento más certero sobre los datos que van a servir como pautas de fiscalización; es decir, el acortamiento de la tarea de fiscalización genuina y su reemplazo por técnicas ciertamente “dirigidas”.
Esta “Declaración jurada informativa de conceptos no remunerativos (DJNR)” se encuentra disponible en el sitio institucional de la AFIP desde el 01/04/2012 dentro de los servicios disponibles con CUIT y clave fiscal.
Se encuentran alcanzados en el ámbito de esta aplicación los empleadores comprendidos en el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), entendido éste como uno de los sistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Nacional (SSSN).
En cuanto a los complementos no remunerativos objeto del régimen informativo, la norma se refiere a “…las retribuciones que, bajo el concepto de no remunerativas, abonen a sus trabajadores en relación de dependencia cualquiera sea el carácter o naturaleza que se les otorgue…”.
A dichos fines es importante efectuar una distinción con respecto a los conceptos no remunerativos entre aquellos que pueden tener naturaleza de “complementos” de carácter no remunerativo de aquellos conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24241, que son los conceptos que -directamente- no se consideran remuneración.
Los conceptos que son objeto de este régimen de información son los conceptos o complementos no remunerativos, pero no así los conceptos que no representan remuneración y no integran la base imponible a los efectos del cálculo de aportes y contribuciones de seguridad social.
A modo de resumen, los conceptos que deben ser informados a través de la declaración jurada de conceptos no remunerativos son:
- Los beneficios sociales (artículo 103 bis de la LCT).
- Las excepciones a las prestaciones complementarias del artículo 105 de la LCT [incisos a) a d)].
- Los complementos o conceptos acordados en los acuerdos salariales homologados por la Autoridad de Aplicación.
- Los complementos pautados a partir de los incrementos de las remuneraciones de los convenios y acuerdos.
- Los conceptos o complementos otorgados con ese carácter por el empleador (por ejemplo, gratificaciones extraordinarias).
- Los conceptos abonados por el empleador con motivo de una desvinculación laboral.
En cuanto al momento en que el empleador debe cumplir con el régimen de información respecto de los conceptos no remunerativos que se abonan a los trabajadores la Resolución General 4398 (B.O. 15/01/2019), modificatoria del artículo 2 de la RG 3279, estableció que la información se debe suministrar por períodos mensuales y se debe cumplir hasta la fecha de vencimiento general establecida para la presentación de la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social.
A diferencia de lo previsto en el anterior artículo 2 de la RG 3279, según la cual la obligación se debía cumplir antes del pago de la remuneración y de la presentación de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones, la modificación dispuesta por la RG 4398 viene a solucionar un problema de complementación debido a que no todas las remuneraciones se abonan en el mismo espacio temporal.
En tal sentido, teniendo en cuenta que los períodos de pago son diversos había que cumplir con la presentación de la declaración jurada informativa en virtud de cada período distinto de pago, debiendo el empleador tener que hacer tantas declaraciones juradas informativas como períodos de pago disponga.
En consecuencia, por medio de la modificación dispuesta por la norma en comentario se unifica la obligación de informar los conceptos no remunerativos en un solo momento, es decir independientemente del momento en que se efectúe el pago sino junto con la presentación de la declaración jurada de aportes y contribuciones.
10/09/2020
¿Qué debe tener en cuenta un empleador frente a una denuncia de COVID-19 por parte de los trabajadores?
Una de las dudas frecuentes de este tiempo por parte de los empleadores es que pasa si un trabajador se contagia de COVID-19.
En virtud de ello, lo primero que debemos analizar es si el trabajador se encuentra prestando tareas o no, si el contagio pudo realizarse en el ámbito u ocasión del trabajo o no ya que ello determinará el encuadre que debemos darle.
Frente a esta situación de pandemia, el 14 de abril de 2020 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 367/2020 a través del cual se estableció que la enfermedad COVID-19 se considera presuntivamente una enfermedad de carácter profesional -no listada-, para el caso de trabajadores exceptuados de aislamiento que han sido habilitados para realizar tareas presenciales.
Mientras que en el caso de trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID-19 guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Con lo cual, en el caso de que el trabajador se encuentre exceptuado de aislamiento, el empleador debería realizar la denuncia correspondiente a la ART a fin de que ésta dé las prestaciones médicas correspondientes, como con cualquier otra enfermedad o accidente laboral, salvo que se conozca fehacientemente que el contagio no se ha producido en el hecho u ocasión del trabajo o en forma in itinere.
Para el caso de que la actividad y el trabajador no se encontraran exceptuados de aislamiento o se conociera que el contagio ha sido por una vía ajena a la laboral, el tratamiento sería el correspondiente a una enfermedad inculpable Art. 208 de la LCT a través de la obra social o servicio de salud de la jurisdicción que esté recibiendo la atención de estos casos, explica el Dr. Fernando Bianchi, especialista laboral de Arizmendi.
Cuando el Trabajador se encuentra exceptuado de aislamiento y la actividad habilitada para realizarse, las A.R.T. no pueden rechazar la cobertura del trabajador. Una vez denunciado el infortunio laboral -acompañando diagnóstico confirmado y emitido por entidad debidamente autorizada-, el trabajador damnificado deberá recibir, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias.
Luego, la Comisión Médica Central (C.M.C.) determinará el carácter profesional o no de la mencionada patología, la cual podrá, asimismo, invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas.
En los supuestos de denuncia COVID-19 a la ART, los trabajadores damnificados deberán acreditar ante la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) los siguientes requisitos de carácter formal:
1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.), con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.
2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y normas complementarias.
3. Constancia de dispensa otorgada por el empleador en los términos del artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/20 y normas complementarias, emitida con arreglo a las reglamentaciones vigentes, dictadas por la autoridad competente, a los efectos de la certificación de afectación laboral al desempeño de actividades y servicios declarados esenciales, y donde conste:
a) Nombre o denominación del empleador, Nº de C.U.I.T. y demás datos que permitan su adecuada identificación;
b) Nombre y Apellido, y Nº de D.N.I. del/a trabajador/a.
Por lo cual, es importante determinar si se cuenta con certificado que determine el contagio de COVID-19, determinar si la actividad se encuentra exceptuada o no de aislamiento para poder encuadrar correctamente la patología y también la liquidación correspondiente.

11/09/2020
Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Crédito a Tasa Subsidiada para empresas. Período devengado agosto de 2020
La Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución General 4813 (B.O. 11/09/2020), establece la forma y demás condiciones que deberán observarse a fin de acceder al mencionado beneficio.
08/09/2020
Seguridad Social. Contribuciones patronales con destino al SIPA. Decreto N° 332/20 y sus modif. Reducción y postergación de pago período devengado agosto 2020. Resolución General N° 4.734 y sus modificatorias. Norma complementaria
La AFIP, mediante la Resolución General 4811 (B.O.08/09/2020), prorroga el vencimiento para la presentación y pago, de la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social del período devengado agosto de 2020.
04/09/2020
Incremento asignaciones familiares a partir de setiembre de 2020.
Anses, mediante la Resolución 312/2020 publicada en boletín oficial del 02/09/2020, establece un incremento en las asignaciones familiares y los topes de los rangos salariales a partir de septiembre de 2020 cuyos valores regirán para el trimestre septiembre, octubre y noviembre 2020.
El incremento de los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares previstas en la Ley 24714, con excepción de la asignación por maternidad que no tiene tope, será equivalente al 7,50% de los rangos y montos establecidos para el trimestre junio, julio y agosto 2020 establecidos por la Res. 166/20 Anses.
Cuando, por aplicación del incremento del 7,5 %, el monto de las asignaciones familiares y el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulten con decimales se aplicará redondeo al valor entero siguiente. Explica el Dr. Carlos de Celis, especialista laboral de Arizmendi.
Igualmente, los rangos y montos de las asignaciones familiares contempladas en la Ley 24714, a partir del mes de septiembre de 2020, serán los que surgen de los Anexos I, II, III, IV, V y VI de la resolución en análisis.
Se establece los siguientes montos para las siguientes asignaciones:
-Por nacimiento: 4.128 pesos.
-Por adopción: 24.694 pesos.
-Por matrimonio: 6.181 pesos.
-Por grupos familiares (IGF): entre 5.679,80 y 155.328 pesos.
También se determinó que, tanto para prenatal como para hijo, la asignación será de acuerdo a las siguientes escalas:
-Para ingresos familiares de entre 6.105,79 y 54.865 pesos: 3.540 pesos.
-Para ingresos familiares de entre 54.865,01 y 80.467: 2.386 pesos.
-Para IGF entre 80.467,01 y 92.902: 1.441 pesos.
-Para ingresos de entre 92.902,01 y 155.328: 741 pesos.
En el caso de hijo con discapacidad, la asignación será de 11.535 para IGF hasta $ 54.865. Para ingresos de entre 54.865,01 y 80.467, será de 8.158 pesos. Y para los ingresos más altos, será de 5.148 pesos.
En tanto, la ayuda escolar anual por hijo o hija: 2.966 pesos para IGF de entre 6.105,79 y 155.328 pesos. Lo mismo será para el caso de hijo o hija con discapacidad sin tope de ingresos.
Topes de ingreso del grupo familiar
• Tope Mínimo de Ingreso del Grupo Familiar $ 6.105,79.
• Tope Máximo de Ingreso del Grupo Familiar $ 155.328.
• Tope Máximo de cada integrante del Grupo Familiar $ 77.664.
El límite de ingresos mínimos y máximos aplicables a los titulares, correspondiente al grupo familiar referido en el artículo 1 del decreto 1667/2012, será de $ 6.105,79 y de $ 155.328, respectivamente.
La percepción de un ingreso superior a $ 77.664 por parte de uno de los integrantes del grupo familiar excluye a dicho grupo del cobro de las asignaciones familiares, aun cuando la suma de sus ingresos no supere el límite máximo de ingresos.
Para el pago de estas asignaciones se toma en cuenta el “Ingreso del Grupo Familiar” (IGF) que consiste en la suma de todos los ingresos de los integrantes del grupo familiar, que pueden ser los siguientes:
* La suma de las remuneraciones brutas de los trabajadores en relación de dependencia registrados,
* Más la Asignación Familiar por Maternidad / Maternidad Down en caso de corresponder;
* excluyendo las horas extras, el plus por zona desfavorable y el aguinaldo;
* Más las rentas de referencia para trabajadores autónomos, monotributistas y servicio doméstico,
* Más los haberes de jubilación y pensión,
* Más el monto de la Prestación por Desempleo,
*más Planes Sociales,
* Más las sumas originadas en Prestaciones Contributivas y/o No Contributivas.
* Más las sumas no remunerativas declaradas por el empleador en el formulario 931.
03/09/2020
Ausencias del trabajador y tratamiento de la licencia por enfermedad
El tema en cuestión suele generar muchas dudas respecto cómo dar tratamiento a las ausencias del trabajador frente a enfermedades inculpables (ajenas al trabajo). Incluso el COVID-19, cuando éste no ha sido contagiado dentro del ámbito de trabajo, genera interrogantes acerca de: ¿Cuándo corresponde su justificación y consecuente pago?, ¿Cuáles son las obligaciones del trabajador?,¿Cuáles son las facultades del empleador?, ¿Cuáles son los requisitos y de plazo de pago, de denuncia de la afección, de control de la patología y previsiones a tener en cuenta? El Dr. Fernando Bianchi, especialista laboral de Arizmendi, tratará de dar respuesta a continuación.
A fin de introducirnos en el tema, la ley de contrato de trabajo, en el artículo 208 de la LCT, dispone que cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses, si su antigüedad fuera mayor. Y en los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrará impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.
Plazos de licencia paga por enfermedad
Antigüedad Plazo de Licencia Paga
Con menos de 5 años, sin cargas de familia 3 meses
Desde 5 años en adelante, sin cargas de familia 6 meses
Con menos de 5 años, con cargas de familia 6 meses
Desde 5 años en adelante, sin cargas de familia 12 meses
De dicho artículo se desprende que las ausencias del trabajador por situaciones de enfermedad inculpable generan la obligación de pago de salarios por los plazos anteriormente indicados, siempre que se den las condiciones del Art. 209 de la LCT.
En este sentido el Art. 209 dispone que “El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo, respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada”.
En virtud de lo cual, para que el trabajador se haga acreedor de la remuneración correspondiente durante el período de licencia paga por enfermedad, el mismo debe dar aviso al empleador siendo esta una verdadera carga, la cual, ante su falta, hará perder al trabajador el derecho al cobro por dicha ausencia.
A partir de que el empleador tenga un adecuado conocimiento de la situación puede ejercer su derecho de control del estado de salud del trabajador, justificándose la obligación del aviso inmediato no solo para constatar la veracidad del hecho denunciado por el trabajador, sino también, en base a las necesidades de organización de la producción, la distribución de tareas, y para el buen funcionamiento de la empresa frente a la ausencia de uno de los trabajadores.
Lo que numerosas veces suele traer contrariedades de parte del empleador es si corresponde el pago o no cuando el trabajador informa su situación de salud en un horario cercano a la finalización de la jornada laboral, o cuando toma conocimiento por un tercero, sin tener certeza de la veracidad de los dichos.
Para ello, el Art. 209 de la LCT fija un plazo para denunciar la ausencia por parte del trabajador el cual lo enmarca durante el transcurso de la primera jornada de trabajo salvo que existiera alguna situación de fuerza mayor que impidiera comunicar al empleador durante esa primera jornada.
La ley de contrato de trabajo no fija un horario dentro del cual debe denunciar el trabajador su ausencia por enfermedad lo que suele traer aparejada complicaciones a la hora de decidir su reemplazo o la reorganización del trabajado de dicha jornada, ya que desconoce si el mismo llegará tarde, si la ausencia será por un día o varios, lo cual hasta no recibir la comunicación del trabajador no puede determinar.
Así mismo, la ley tampoco impone sobre el trabajador exclusivamente la posibilidad de realizar la denuncia, ya que podría realizarla un familiar de éste, un compañero o cualquier persona que tuviese conocimiento e hiciese saber dicha situación al empleador.
Como se indicó anteriormente, la LCT solo impone a cargo del trabajador la obligación de información dentro del transcurso de la primera jornada, ni siquiera poniendo a cargo de éste la exclusividad de la posibilidad de comunicación, como así tampoco dispone el Art. 209 la obligación por parte del trabajador de la posterior acreditación mediante certificado médico.
Pudiendo realizar la comunicación, por cualquier medio, (teléfono, fax, mail, telegrama, personalmente o cualquier otro medio), a fin que el empleador pueda realizar el debido control del estado de salud al que hace referencia el Art. 210 de la LCT.
El trabajador debe acreditar posteriormente dicha comunicación dentro de la primera jornada, ya que la falta de comunicación en dicho plazo le hará incurrir en una ausencia injustificada, sin pago de salarios por la misma, pese a que pudiera traer un justificativo o certificado médico ya que omitió la comunicación en tiempo y forma, salvo claro está una situación de fuerza mayor como se indicara anteriormente.
La Ley de contrato de trabajo en el artículo 210 de la LCT dispone que: “El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador” poniendo a cargo del trabajador la obligación de someterse al control médico que disponga el empleador a fin de poder constatar este último la dolencia y grado de la misma, como así también la veracidad del hecho que denuncias.
Para el empleador, el examen médico es facultativo, es decir no es obligatorio, puede realizarlo o no, mientras que para el trabajador ponerse a disposición del empleador es obligatorio pudiendo perder el salario por dicha ausencia en caso de no ponerse a disposición.
Un hecho que suele traer controversias se produce cuando el empleador envía médico a domicilio no hallando éste al trabajador en el mismo, entendiendo la doctrina y jurisprudencia que si la imposibilidad de control se produce por culpa del trabajador (ej. Negativa a dejarse revisar) perdería el derecho por dicha ausencia, mientras que si se produjo por motivos razonables y fundados como ser concurrir a su médico, realizar estudios o tratamientos médicos correspondientes a su dolencia etc., en virtud del principio de buena fe que debe regir entre las partes debería realizarse otro visita.
Por lo cual frente a la denuncia del trabajador de su estado de salud, el empleador puede someterlo al examen médico correspondiente debiendo el trabajador ponerse a disposición, y en caso de discrepancias entre el informe del médico del trabajador y del empleador lo conveniente es obrar con prudencia conviniendo para el empleador buscar una tercera opinión.
Las situaciones de licencias por enfermedad suelen traer para los empleadores y encargados de Recursos Humanos preocupaciones y dudas de cómo proceder en diferentes circunstancias, por lo cual es conveniente elaborar por parte de la empresa un reglamento interno, en atención a la facultad de dirección que confiere el Art. 65 de la LCT al empleador, a fin de fijar las pautas de procedimiento frente a las ausencias por enfermedad en el cual se determine expresamente, entre otras cosas:
• La obligación de comunicar su enfermedad hasta una hora determinada de la jornada de trabajo al efecto de que la empresa pueda controlar mediante su servicio médico la misma.
• La posibilidad de aplicar sanción por falta de aviso, o negativa a la revisión médica correspondiente.
• La Obligación de constitución de un domicilio y actualización del mismo por parte del trabajador a fin de remitir al mismo el médico laboral, como así también las notificaciones que correspondieran.
• Lugar, domicilio de medicina laboral donde realizar la revisión médica en caso de corresponder.
• Entre otras.
Lo cual favorecería mucho el tratamiento del modo de obrar tanto del trabajador como así también del empleador.
03/09/2020
Covid-19: acerca de la prohibición al empleador de exigir certificaciones o estudios a los trabajadores que ingresen o se reintegren a sus tareas.
La Resolución Conjunta 5/2020 del Ministerio de Salud y Ministerio de Trabajo, Empleo Y Seguridad Social (B.O. 14/08/2020) ha establecido un criterio interpretativo -pero obligatorio-, conforme al cual "la normativa dictada en el marco de la Ley Nº 27.541 y del Decreto de Necesidad y Urgencia N°260 de fecha 12 de marzo del 2020, no faculta a los empleadores a exigir certificaciones médicas o estudios relativos al COVID-19, a los trabajadores que ingresen o se reintegren a sus tareas" (Art. 1º de la Resolución citada).
El dispositivo en comentario en el párrafo 9º de sus considerandos pareciera fundamentar la prohibición en que "la posibilidad de requerir certificaciones como las descriptas… podría colisionar con normas de superior jerarquía, que vedan la discriminación en sus diversas formas y preservan la reserva y confidencialidad de los pacientes".
En este punto, es útil destacar que el Coronavirus, en cuanto a su tratamiento legal en el marco de la relación de trabajo, puede ser una enfermedad profesional no listada -como lo calificó el Decreto 367/2020- y en consecuencia aplicársele la cobertura del régimen de Riesgos de Trabajo cuando el damnificado es un trabajador que desempeña sus tareas en actividades exentas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias o bien tratarse de un impedimento de salud ajeno al trabajo.
Piénsese que esta última situación podría darse, por ejemplo, en el caso de un trabajador que está en su domicilio en cumplimiento de un acuerdo de suspensión en los términos del Art. 223 bis de la LCT y contrae la enfermedad o bien que, sin contraerla directamente, deba guardar aislamiento por haber mantenido “contacto estrecho” con una persona que sí lo hizo.
Indudablemente, en el primer caso será innecesario que el empleador requiera al trabajador certificado o estudio alguno desde que el alta médica de la ART determina que los síntomas incapacitantes han desaparecido o están consolidados (Resolución SRT 1838/2014, Art. 1º), explica el Dr. Julio Mirasson, especialista laboral de Arizmendi.
En los otros casos ejemplificados -enfermedad ajena al trabajo- interpretamos que lo que se busca con la prohibición es evitar que el empleador exija certificaciones o estudios relativos al Covid, pero no podría impedir que requiera un alta médica -especialmente en el supuesto en que el trabajo contrajo la enfermedad- que acredite que está en condiciones de prestar servicios. Es decir, una constancia expedida por un profesional médico que se limite a señalar la aptitud del trabajador para retomar sus tareas habituales. De otra forma no se ve cómo pueden estar dadas las condiciones médicas y sanitarias para que la persona se reintegre a sus tareas sin riesgos.
03/09/2020
Régimen legal del contrato de trabajo: su incidencia sobre la relación laboral.
El Teletrabajo, como modalidad de prestación de las tareas laborales, se presenta como una alternativa laboral ante la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio declarado por el Decreto 297/2020 y sus modificatorios, como motivo de la pandemia de coronavirus.
Como parte del aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuesto por el gobierno, el teletrabajo se transformó en la mejor alternativa para cumplirla y poder continuar con el desempeño laboral.
El teletrabajo es una modalidad de trabajo que es cada vez más habitual en nuestro país ya que ha sido adoptada en los últimos tiempos por numerosas empresas.
Consiste básicamente en la realización de tareas por parte del trabajador en su domicilio diferente al domicilio del establecimiento del empleador. Puede ser desde su casa y/o cualquier otro lugar siempre que no sea la empresa, utilizando a los efectos, métodos de procesamiento electrónico de información, tecnología informática y comunicación, que permitan mantener contacto con la empresa regularmente por medios informáticos idóneos.
Esta modalidad, cuyas reglas fueron definidas en el año 2002 por la Unión Europea, cobra auge y se coloca en el centro de atención ante las incógnitas que representa en el ámbito laboral la situación desencadenada por el COVID-19, declarado pandemia.
Ante la declaración del aislamiento social, preventivo y obligatorio provocado por la pandemia, la situación misma hizo que el teletrabajo sea obligatorio en todas partes y se presente como uno de los nuevos pilares que habrán de sostener y mantener las economías de las empresas a flote.
Como consecuencia del proyecto de ley sobre "Teletrabajo" que fuera oportunamente presentado por el Poder Ejecutivo, se sancionó y promulgó la Ley 27.555 (B.O. 14/08/2020) que establece los presupuestos legales mínimos para el desempeño de las tareas en la modalidad de teletrabajo respecto de aquellas actividades que lo permiten.
La Ley 27.555, en su artículo 1°, lo define como la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios en los términos de los artículos 21 y 22 de la ley de contrato de trabajo, en las que el objeto del contrato o relación de trabajo es realizado total o parcialmente en lugares distintos del establecimiento del empleador, mediante la utilización de todo tipo de tecnologías de la información y la comunicación.
Según la norma, el teletrabajo engloba las tareas tradicionales, se organiza y se lleva a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones denominadas TIC, que permiten procesar la información del trabajo realizado por el teletrabajador en su domicilio o en un lugar o establecimiento ajeno al del empleador. El teletrabajo es voluntario para el trabajador, y toda conversión del modo de prestación de tareas en teletrabajo deberá contar con la conformidad escrita del trabajador.
El empleador puede controlar y supervisar la actividad del teletrabajador mediante medios informáticos. Si por motivos de trabajo fuese necesaria la presencia física de representantes de la compañía en el lugar de trabajo del teletrabajador y este fuera su propio domicilio, será necesario la previa notificación y consentimiento del trabajador.
Los aspectos relevantes de la ley en comentario, comenta la Dra. Marina Simondegui, especialista laboral de Arizmendi, son los siguientes:
• Se entiende que existe contrato de trabajo cuando se realicen actos, ejecuten obras o se presten servicios en relación de dependencia de manera total o parcial en el domicilio del trabajador o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.
• El trabajador debe prestar conformidad para que se modifique la modalidad presencial a teletrabajo por escrito, y puede solicitar volver a su situación anterior en cualquier momento. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.
• El teletrabajador tiene los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores que trabajan bajo la modalidad presencial, no pudiendo ser inferior su remuneración a la que percibía o percibiría de estar trabajando presencialmente.
• Debe pactarse la jornada laboral por escrito.
• El teletrabajador tiene el derecho de desconectarse digitalmente fuera de su jornada, y durante sus licencias, no pudiendo ser contactado por el empleador en estos períodos.
• El teletrabajador que acredite tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con él y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.
• Los elementos de trabajo deben ser proporcionados por el empleador, así como éste último debe asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las herramientas de trabajo. Si hubiera desperfectos o roturas, se deberán reemplazar los elementos o repararlos si fuera posible (a cargo del empleador). El tiempo que insuma la reparación o reemplazo no afectará el derecho del teletrabajador de percibir su remuneración habitual.
• Los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios deben ser compensados por el empleador. Esta compensación estará exenta del impuesto a las ganancias de cuarta categoría.
• En cuanto a la higiene y seguridad laboral, la autoridad de aplicación deberá dictar las normas correspondientes, con el fin de proteger adecuadamente a los teletrabajadores. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical.
• La autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557, y los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumirán como accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.
• En el caso de prestaciones trasnacionales, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.
• Si se contrataran personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.
• Las empresas que utilicen esta modalidad contractual deberán registrarse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) -autoridad de aplicación-, quien deberá reglamentar la norma dentro del plazo de los noventa (90) días.
• La presente ley entrará en vigencia luego de los noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Sin perjuicio de lo expuesto y de las críticas que pueda generar el texto de la ley, se deben ponderar las bondades del teletrabajo, sobre todo en un contexto sanitario como el que estamos viviendo a nivel mundial ya que no solo permite mantener las economías a flote, sino que, además, resguarda la seguridad sanitaria del trabajador, posibilita el ahorro de dinero y tiempo de traslados, es un instrumento apto para los padres con hijos pequeños, reduce los niveles de estrés, especialmente baja la angustia y temor generados por esta pandemia y facilita la continuidad laboral.
03/09/2020
Licencias, deberes y dispensas laborales durante la aplicación de medidas de emergencia sanitaria
Las medidas adoptadas en virtud de la emergencia sanitaria han tenido efecto en las relaciones laborales, particularmente las que han dispuesto el aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO), y después el distanciamiento social, preventivo y obligatorio (DISPO) según las regiones del país diversamente afectadas por la difusión de la enfermedad COVID-19. Los decretos han regulado estas situaciones y diversas decisiones administrativas han dispuesto excepciones para ciertas zonas y actividades. En consecuencia, hay actividades que mantienen su desarrollo (actividades y servicios esenciales) y otras que son permitidas como excepciones al ASPO pero respecto de éstas, en el caso del trabajo prestado en relación de dependencia se requiere que el empleador garantice el traslado de los trabajadores exceptuados de la prohibición de circular sin que éstos utilicen el servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes. En ambas situaciones, las normas han contemplado la existencia de grupos de riesgo y otros casos que llevaron a dispensar a ciertos trabajadores del deber de asistencia al trabajo.
La regulación normativa estableció el deber de pagar la remuneración a aquellos trabajadores afectados por la prohibición de circular que no pudieran cumplir su trabajo, los que debían permanecer en su residencia habitual. El Decreto 297/2020, prorrogado sucesivamente por normas posteriores, dispuso que durante la vigencia del ASPO los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales según la reglamentación encomendada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (artículo 8°), explica el Dr. Enrique Caviglia, especialista laboral de Arizmendi.
En el contexto de esas normas, ha sido planteada la incompatibilidad de alguna licencia con la situación del ASPO. Al resolver el reclamo de un trabajador mayor de 60 años cuyo deber de asistencia al trabajo estaba dispensado con goce de remuneraciones y al que su empleador le había otorgado las vacaciones, un fallo resolvió que no había compatibilidad entre la situación del aislamiento preventivo, con prohibición de circular, y la del tiempo disponible para ser usado libremente que es propio del goce de las vacaciones (Tribunal de Trabajo n° 5 de Quilmes, 22/06/20, “Carabajal, A.R. c/ Rigolleau S.A.”).
Trabajadores dispensados del deber de asistencia
La Resolución MTE y SS 207/2020 (B.O. 17/03/2020) suspendió por el plazo de 14 días, con goce íntegro de las remuneraciones, el deber de asistencia al lugar de trabajo en estos casos: a) todos los trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. La norma considera “personal esencial” a los trabajadores del sector salud; b) las trabajadoras embarazadas y c) a los trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional (que son aquellos con determinadas enfermedades o condiciones de salud). A la fecha de la
Resolución se incluye a enfermedades respiratorias crónicas, a ciertas enfermedades cardíacas, inmunodeficiencias, a diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los próximos seis meses.
Asimismo, la norma dispuso que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas, establecida por el Ministerio de Educación de la Nación, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora o persona responsable a cargo cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. Podrá acogerse a esta dispensa, un solo progenitor o persona responsable, por hogar. La Resolución MTE y SS 207/2020 no ha establecido de manera expresa que esta dispensa sea con goce de remuneraciones. En cualquier caso, si fuera posible, el empleador debería otorgar al trabajador o trabajadora que quedara en el hogar, la posibilidad de realizar trabajo a distancia, el que deberá ser remunerado.
Las sucesivas prórrogas establecidas por los Decretos que dispusieron las medidas del ASPO mantuvieron la dispensa del deber de asistencia al trabajo establecida por la Resolución MT 207/2020.
Los Decretos 605/2020 (B.O. 18/07/20), 641/2020 (B.O. 2/08/20) y el actualmente vigente 677/2020 (B.O. 16/08/20) también mantuvieron esa dispensa, con una variante en la redacción. La norma expresa:
Art. 25 - Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de sesenta (60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad, están dispensados y dispensadas del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la resolución 207/2020, prorrogada por la resolución 296/2020, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Igual dispensa y en los mismos términos, se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.
En consecuencia, es posible interpretar que la redacción actual, adoptada por las normas indicadas, concede a las personas encargadas del cuidado de niños o adolescentes, igual dispensa y en los mismos términos que la concedida a las personas mayores de 60 años, por lo que se puede concluir que al equiparar el trato de estas situaciones, el deber de pagar la remuneración está también incluido en aquel supuesto, y corresponderá el pago de la remuneración a las personas encargadas del cuidado de niños o adolescentes, deber que tendrá particular relevancia cuando no sea posible el cumplimiento del trabajo desde el hogar (por ejemplo, teletrabajo).
Licencia por donación de plasma
Entre las novedades normativas recientes, la Ley 27544 (B.O. 11/08/20) establece que los pacientes recuperados de COVID-19 que sean trabajadores en relación de dependencia del sector público o privado gozarán de una licencia especial remunerada de dos (2) días por cada donación de plasma que realicen debiendo acreditar esa circunstancia ante el empleador mediante la presentación del certificado expedido por el centro de salud interviniente (artículo 5°).
Sobre la facultad de exigir certificados
La Resolución Conjunta 5/2020 del Ministerio de Salud y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (B.O. 14/08/20) establece que la normativa dictada en el marco de la Ley 27541, de emergencia sanitaria, y del Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 no faculta a los empleadores a exigir certificaciones médicas o estudios relativos al COVID-19 a los trabajadores que ingresen o se reintegren a sus tareas (artículo 1°).
En los considerandos de la Resolución se expresa que no se desprende del ordenamiento referido la posibilidad de exigir esas certificaciones o estudios, y que esa conducta podría colisionar además con normas que vedan la discriminación en sus diversas formas y preservan la reserva y confidencialidad de los pacientes.
03/09/2020
Se exceptúa a la"actividad gastronómica" al aire libre, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
La Jefatura de Gabinete, por medio de la Decisión Administrativa 1600 (B.O.03/2020), dicta el acto administrativo respectivo.
03/09/2020
“Procedimiento de acceso a la Declaración Jurada Electrónica para el ingreso y egreso del Territorio. Nuevo requisito
La Dirección Nacional de Migraciones, por medio de la Disposición 3025 (B.O.03/09/2020), aprueba nuevas declaraciones juradas.
03/09/2020
Se exceptúan a las “actividades de construcción” de obras en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
La Jefatura de Gabinete por medio de la Decisión Administrativa 1604 (B.O.03/09/2020), dicta el acto administrativo correspondiente.
02/09/2020
Seguridad Social. Empleadores Sector Salud. Contribuciones Patronales con destino al SIPA. Decreto N° 300/20 y sus complementarios. Resolución General N° 4.694 y su modificatoria. Norma complementaria
La Administración Federal de Ingresos Públicos, por medio de la Resolución General 4808 (B.O.02/09/2020), extiende el beneficio respecto de las contribuciones patronales con destino al SIPA que se devenguen durante los periodos agosto, septiembre y octubre de 2020.
02/09/2020
Asignaciones Familiares. Nuevos valores a partir del 1° de septiembre de 2020
La Administración Nacional de la Seguridad Social mediante la Resolución 312 (B.O.02/09/2020), incrementa los rangos de ingresos del grupo familiar y de los montos de las asignaciones familiares a partir del 1° de septiembre de 2020.
01/09/2020
Fe de vida. Se prorroga la suspensión del trámite de actualización por parte de los jubilados y pensionados del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y Pensiones No Contributivas
ANSES, por medio de la Resolución 309 (B.O.01/09/2020), extiende el plazo de la suspensión durante septiembre y octubre 2020.
31/08/2020
Seguridad Social. Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. Resoluciones Generales Nº 4.693 y 4.792, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma complementaria
La Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Resolución General 4805 (B.O.29/08/2020), dispone que se podrá acceder al Programa “ATP” 5, desde el 28 de agosto de 2020 hasta el 3 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive.
28/08/2020
Riesgos del Trabajo. Suspensión de los plazos administrativos establecido por el Decreto 298, a los actos procesales previstos en los trámites de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y Central
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, a través de la Resolución 67 (B.O.28/08/2020), exceptúa de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Decreto 298, a los actos procesales previstos en los trámites de actuación ante las Comisiones médicas.
27/08/2020
Prestación por Desempleo. Prórroga de vencimientos
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a través de la Resolución 432 (B.O.27/08/2020), prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020 los vencimientos de las prestaciones por desempleo de la Ley N° 24.013 y de la Ley N° 25.371 que se produzcan entre el 1° de agosto de 2020 y el 30 de noviembre de 2020.
25/08/2020
Empleadores Actividades de Salud. Nueva prórroga del beneficio
El Poder Ejecutivo por medio del Decreto 695 (B.O. 25/08/2020), establece una nueva prórroga por el plazo de 90 días con el objeto de mantener el tratamiento diferencial otorgado a los empleadores y a las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud
14/08/2020
Régimen Legal. Contrato de Teletrabajo
El Poder Legislativo, por medio de la Ley 27555 (B.O.14/08/2020), sanciona el régimen de Teletrabajo.
11/08/2020
Campaña Nacional para la Donación de Plasma Sanguíneo de Pacientes Recuperados de COVID-19
El Poder Ejecutivo, por medio de la Ley 27 554 (B.O.11/08/2020), declara de interés nacional la donación de Plasma y otorga licencia laboral especial al trabajador donante.
Ley de contrato de Trabajo
Ministerio de Trabajo
A modo orientativo– en base al Régimen General de Contratación Laboral (Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y concordantes).
Contrato de Trabajo
Características de la relación laboral.
Hay relación laboral cuando una persona en forma voluntaria y personal desarrolla tareas para otra persona física o empresa, bajo su dependencia, recibiendo una remuneración a cambio.
La Ley de Contrato de Trabajo presume que si se cumplen las condiciones anteriores, aun cuando las partes -trabajador y empleador- no celebren un contrato de trabajo por escrito, existirá una relación de trabajo, generándose para ambas partes todos los derechos y obligaciones propios de ella.
La dependencia que caracteriza la relación laboral puede ser:
• Dependencia jurídica
El trabajador está sujeto al derecho de dirección del empleador, debe cumplir las órdenes o instrucciones que se le impartan, lo cual implica la sujeción del trabajador a cierta disciplina, e implica obligaciones relativas al lugar y tiempo de trabajo, prestación personal (indelegable) y reconocimiento de la autoridad funcional del empleador a quien debe obediencia.
• Dependencia económica
Se identifica con el concepto de trabajo por cuenta ajena. El trabajador presta los servicios en beneficio o provecho del empleador, quien asume los riesgos del negocio o la empresa.
• Dependencia técnica
El trabajador debe ajustarse a los procedimientos y modalidades de ejecución de sus tareas indicadas por el empleador, para la producción de los bienes o la prestación de servicios en que consiste la actividad de éste.
Siempre que exista prestación de trabajo en condiciones de dependencia o subordinación, existirá contrato de trabajo, siendo indiferente la modalidad de contratación, así como la duración de la vinculación.
Las tareas desarrolladas por el trabajador en el marco de una relación laboral genera siempre el derecho a cobrar una remuneración o sueldo y, en consecuencia, la obligación del empleador de abonarlo.
Se presume que los contratos de trabajo tienen un plazo indeterminado salvo que exista una legislación específica que indique lo contrario, ver más información en: ¿Cómo contratar y regularizar trabajadores?
La ley establece que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado está sujeto a un período de prueba de 3 meses. Durante este período el trabajador puede ser despedido sin que corresponda pagarle indemnización, pero el empleador siempre debe declarar y registrar dicha relación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y en la documentación laboral de la empresa, pagar las contribuciones, y depositar los aportes a la seguridad social.
Los regímenes laborales y de la seguridad social están regulados por las siguientes leyes, entre otras:
Ley de Contrato de Trabajo (Nº 20.744) y sus modificatorias;
Ley de Empleo (Nº 24.013);
Ley de Riesgos del Trabajo (Nº 24.557).
Por otra parte, existen los Convenios Colectivos de Trabajo, en los que se establecen acuerdos salariales y condiciones laborales para un sector productivo específico.
Jornada laboral
La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
La limitación establecida por la ley es máxima y no impide una duración menor del trabajo para las explotaciones señaladas.
Existen excepciones por horarios, edades, regiones, industrias, etcétera.
Todo lo referente al tema puede consultarse en el texto actualizado de la Ley Nº 11.544.
[»] Ver normativa.
Remuneración
La remuneración, tal como se explicitó al inicio de esta guía, es un elemento esencial del contrato de trabajo y se define como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo (art. 103, LCT).
Puede ser medida por unidad de tiempo (horas, días, semanas, meses) o por unidad de resultado (por pieza o medida), puede consistir en una comisión individual o colectiva, habilitación, premios, participación en las utilidades, propina.
La remuneración podrá consistir en:
• una suma de dinero; o
• parte en dinero y hasta un 20% del monto total en especie, habitación o alimentos.
El monto debido en concepto de remuneración será igual al valor que determine para la categoría o puesto correspondiente al trabajador la escala salarial del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad o a la empresa en la cual el trabajador se desempeñe.
En ningún caso, la remuneración total que perciba un trabajador mensualizado que cumpla una jornada legal a tiempo completo podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, el cual asciende a partir del mes de enero de 2014, a pesos tres mil seiscientos ($ 3.600).
En cuanto a los deberes del empleador vinculados al pago de la remuneración, cabe destacar lo siguiente:
El pago del salario en dinero debe realizarse mediante el depósito en cuenta bancaria a nombre del trabajador. Dicha cuenta debe ser abierta en entidades bancarias habilitadas que posean cajeros automáticos, en un radio no superior a dos (2) kilómetros del lugar de trabajo en zonas urbanas y a diez (10) kilómetros en zonas no urbanas o rurales, y el servicio operativo prestado por el banco debe ser gratuito para el trabajador en todos los casos.
La Resolución Nº 653/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, reglamentaria de la Ley N° 26.590, establece que el funcionamiento de la cuenta sueldo prevista en la Ley de Contrato de Trabajo no podrá tener límites de extracciones ni costo alguno para el trabajador.
Sea cual fuere el modo en el que se realice el pago, siempre el empleador deberá entregar un recibo de sueldo, que se confecciona en doble ejemplar.
Finalmente, recordamos los plazos de pago de los salarios, de acuerdo a lo dispuesto por la LCT, a saber:
a) Al personal que cobra mensualmente, al finalizar el mes trabajado.
b) Al personal que se le paga por jornal o por hora, al vencimiento de cada semana o quincena.
c) Al personal que se le paga por pieza o medida, al terminar la semana o quincena, por el total de los trabajos realizados en ese período.
Una vez vencidos los períodos mencionados, el plazo que tiene el empleador para abonar los sueldos es de cuatro días hábiles para los trabajadores que cobran por mes o quincena, y de tres días hábiles para los que cobran semanalmente.
Recibo de sueldo
Todos los trabajadores en relación de dependencia deben percibir su remuneración con la entrega de un recibo de sueldo. Es muy importante que los empleados sepan comprender la estructura básica y legal de un recibo de haberes.
En el artículo 140 de la Ley de Contrato de Trabajo se mencionan los requisitos mínimos que debe contener el recibo de sueldo emitido por la empresa. En el mismo deberá figurar la información referente al empleador, al trabajador, a la composición de la remuneración del trabajador y otros datos obligatorios exigidos por la ley.
Características del recibo de sueldo
El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT);
b) nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (CUIL);
c) todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador;
d) los requisitos del artículo 12 del Decreto-ley 17.250/67;
e) total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado;
f) importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan;
g)importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;
i) lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivo de la remuneración al trabajador;
j) en el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad y supervisión de los pagos;
k) fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago.
[»] Ver modelo tipo de recibo
A modo orientativo– en base al Régimen General de Contratación Laboral (Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y concordantes).
Contrato de Trabajo
Características de la relación laboral.
Hay relación laboral cuando una persona en forma voluntaria y personal desarrolla tareas para otra persona física o empresa, bajo su dependencia, recibiendo una remuneración a cambio.
La Ley de Contrato de Trabajo presume que si se cumplen las condiciones anteriores, aun cuando las partes -trabajador y empleador- no celebren un contrato de trabajo por escrito, existirá una relación de trabajo, generándose para ambas partes todos los derechos y obligaciones propios de ella.
La dependencia que caracteriza la relación laboral puede ser:
• Dependencia jurídica
El trabajador está sujeto al derecho de dirección del empleador, debe cumplir las órdenes o instrucciones que se le impartan, lo cual implica la sujeción del trabajador a cierta disciplina, e implica obligaciones relativas al lugar y tiempo de trabajo, prestación personal (indelegable) y reconocimiento de la autoridad funcional del empleador a quien debe obediencia.
• Dependencia económica
Se identifica con el concepto de trabajo por cuenta ajena. El trabajador presta los servicios en beneficio o provecho del empleador, quien asume los riesgos del negocio o la empresa.
• Dependencia técnica
El trabajador debe ajustarse a los procedimientos y modalidades de ejecución de sus tareas indicadas por el empleador, para la producción de los bienes o la prestación de servicios en que consiste la actividad de éste.
Siempre que exista prestación de trabajo en condiciones de dependencia o subordinación, existirá contrato de trabajo, siendo indiferente la modalidad de contratación, así como la duración de la vinculación.
Las tareas desarrolladas por el trabajador en el marco de una relación laboral genera siempre el derecho a cobrar una remuneración o sueldo y, en consecuencia, la obligación del empleador de abonarlo.
Se presume que los contratos de trabajo tienen un plazo indeterminado salvo que exista una legislación específica que indique lo contrario, ver más información en: ¿Cómo contratar y regularizar trabajadores?
La ley establece que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado está sujeto a un período de prueba de 3 meses. Durante este período el trabajador puede ser despedido sin que corresponda pagarle indemnización, pero el empleador siempre debe declarar y registrar dicha relación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y en la documentación laboral de la empresa, pagar las contribuciones, y depositar los aportes a la seguridad social.
Los regímenes laborales y de la seguridad social están regulados por las siguientes leyes, entre otras:
Ley de Contrato de Trabajo (Nº 20.744) y sus modificatorias;
Ley de Empleo (Nº 24.013);
Ley de Riesgos del Trabajo (Nº 24.557).
Por otra parte, existen los Convenios Colectivos de Trabajo, en los que se establecen acuerdos salariales y condiciones laborales para un sector productivo específico.
Aguinaldo
Todos los trabajadores deben recibir un Sueldo Anual Complementario (aguinaldo).
La Ley N° 23.041 y su Decreto Reglamentario N° 1.078/84 establece que el sueldo anual complementario, debe calcularse sobre el cálculo del 50 % de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.
El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el 30 de junio y la segunda el 31de diciembre de cada año.
Vacaciones
Las vacaciones o licencia anual ordinaria es el período de descanso continuo y remunerado, otorgado anualmente por el empleador al trabajador, y se denomina licencia anual por vacaciones. El objetivo de las vacaciones es proteger la integridad psicofísica del trabajador.
La cantidad de días de descanso dependerá de la antigüedad de los trabajadores en el empleo:
• Menor de 5 años: 14 días corridos.
• Mayor a 5 años y menor de 10 años: 21 días corridos.
• Mayor a 10 años y menor de 20 años: 28 días corridos.
• Mayor a 20 años: 35 días corridos.
El trabajador deberá haber prestado servicios, como mínimo, durante la mitad de los días hábiles en el año calendario. Si no llegase a completar el tiempo mínimo gozará de un período de descanso que se computará de la siguiente forma: 1 día de descanso por cada 20 días de trabajo.
El empleador deberá conceder las vacaciones entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.
A un período de vacaciones puede sumársele la tercera parte del período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado. Esta circunstancia debe estar acordada por las partes.
La licencia comienza el día lunes o el día siguiente hábil si este fuese feriado. Si el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo previsto gozará de un periodo de descanso anual, en proporción de 1 (un) día de descanso por cada 20 (veinte) días de trabajo efectivo.
Licencia por Maternidad
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
Toda mujer tiene garantizado el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación.
Una vez concluida esta licencia, la madre puede:
a) continuar su trabajo en las mismas condiciones;
b) rescindir su contrato de trabajo percibiendo una compensación equivalente al 25% de la remuneración calculada sobre la base del promedio fijado en el art. 245 por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses; esta rescisión puede ser tácita (si vencida la licencia no se reincorpora y tampoco comunica la decisión 48 horas antes de finalizada la licencia) o expresa;
c) solicitar la extensión de la licencia por un período de entre tres y seis meses. Esta situación se denomina período de excedencia.
Durante el período de lactancia (no podrá ser superior a un año posterior a la fecha del nacimiento) la madre tiene derecho a dos pausas diarias, de treinta minutos cada una, para amamantar al niño.
Feriados y dias no laborables
En los días feriados los trabajadores percibirán la remuneración como si fuese un día domingo incluso cuando el feriado cayese un día domingo. En el caso en que el día feriado se trabaje, se cobra la remuneración normal de un día hábil más una cantidad igual.
[»] Feriados y días no laborables 2014
Licencias especiales
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
• Nacimiento de hijo: 2 días corridos.
• Matrimonio: 10 días corridos.
• Fallecimiento de esposa, concubina, hijos y padres: 3 días corridos.
• Por fallecimiento de hermano: 1 día.
• Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
Estas licencias son pagas.
Existen Convenios Colectivos de Trabajo que amplían y/o mejoran el otorgamiento de dichas licencias; y/o agregan otras no contempladas en el marco legal general (LCT 20744).
Enfermedad Inculpable
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviera carga de familia y, por las mismas circunstancias, se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.
Accidentes y Enfermedades Profesionales
Existen compensaciones destinadas a cubrir contingencias en casos de lesión o enfermedad ocasionada por la ejecución del empleo. Estos beneficios también incluyen pensiones por invalidez o muerte.
Las compañías deben hacerse cargo del tratamiento médico y de la medicación necesaria para la rehabilitación, si ésta fuera necesaria. Para cubrir este tipo de situaciones los empleadores están obligados a contratar aseguradoras de riesgos de trabajo.
Riesgos del Trabajo
El empleador está obligado por ley a contratar una aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) o a autoasegurarse para cubrir a todos sus empleados en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
Las ART son empresas privadas que tienen como objetivo brindar las prestaciones dispuestas por la Ley de Riesgo de Trabajo. Todo trabajador tiene el derecho de gozar de una ART.
Los objetivos de la Ley de Riesgos del Trabajo son:
• Resarcir los daños causados por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, incluyendo la rehabilitación del trabajador perjudicado.
• Disminuir las enfermedades y accidentes de trabajo a través de la prevención.
• Impulsar la recalificación y reubicación profesional del trabajador damnificado.
• Promover la negociación colectiva laboral para las mejoras de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
Los sujetos que quedan comprendidos dentro de esta ley son los trabajadores en relación de dependencia correspondientes al sector privado, los funcionarios y empleados del sector público nacional, provincial y municipal, y en general toda persona obligada a prestar un servicio de carga pública.
Más información sobre los derechos del trabajador y las obligaciones del empleador y las aseguradoras en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT): Ingrese aquí
¿Cuándo se considera accidente?
Se considera accidente a todo acontecimiento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.
El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las 72 horas ante el asegurador, que el “itinere” se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los 3 días hábiles de requerido.
Se consideran enfermedades profesionales aquellas que están incluidas en el listado de enfermedades profesionales elaborado y revisado anualmente por el Poder Ejecutivo.
Seguro de vida obligatorio
La falta de contratación de la cobertura del seguro constituirá una infracción, y el empleador será directamente responsable, debiendo abonar el beneficio del seguro en caso de fallecimiento del trabajador.
Este seguro de vida no cubre los riesgos por invalidez total, absoluta, permanente irreversible, sino que cubre solamente los riesgos por muerte del trabajador.
El empleador tiene 30 días de plazo para tomar el seguro; pero tendrá cubiertos los siniestros que se produzcan desde el comienzo de la vigencia de la póliza, que será coincidente con la fecha de inicio de actividades de la empresa.
Edad mínima de admisión al empleo
La Ley Nº 26.390 sobre Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente elevó, a partir del 25 de mayo del año 2010, la edad mínima de admisión al empleo a 16 años. La norma introduce cambios en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, que no contenía ninguna referencia concreta a la prohibición del trabajo infantil.
La nueva norma amplía la protección respecto del trabajo adolescente basándose en los postulados de la Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que sostiene la Convención sobre los Derechos del Niño.
• La Ley Introdujo un nuevo artículo (189 bis) referido a la empresa de familia: los mayores de 14 y menores de 15 años podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor: pero por no más de 3 horas diarias y 15 semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas o insalubres y cumpla con la asistencia escolar. Pero la empresa de familia deberá gestionar para ello un permiso otorgado por la autoridad administrativa laboral. Dicha autorización no será otorgada si la empresa está subordinada económicamente, es contratista o proveedora de otra empresa.
Despidos
Plazos del Preaviso
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización además de la que corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior.
Indemnización sustitutiva.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados.
A continuación se enumeran conceptos que podrían integrar una liquidación final por despido "sin justa causa", a saber:
-la remuneración devengada hasta la fecha de desvinculación;
-indemnización por antigüedad (art. 245º de la LCT 20.744);
-Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 232º de la LCT);
-integración de la indemnización con los salarios del mes de despido;
-SAC proporcional (art. 123º de la LCT);
-Vacaciones no gozadas (art. 156º de la LCT).
Consultar Convenio Colectivo de Trabajo aplicable ante algún otro concepto.
Seguridad Social
El trabajador y el empleador están obligados a realizar aportes y contribuciones respectivamente según lo que corresponda en cada caso.
Tabla de Aportes y Contribuciones
Contribuciones Empleador Trabajador
Jubilacion 16% 11%
PAMI 2% 3%
Obra Social 5% 3%
Asiganciones familiares 7.5%
Fondo Nacional de Empleo 1.5%
Seguro de Vida Obligatorio 0.03%
ART (lo que cotice la ART)
Los porcentajes se calculan sobre el sueldo bruto que percibe el trabajador. El empleador es el responsable de retener e ingresar el aporte obligatorio que debe realizar el trabajador. Todo lo que atañe a las ART también es parte de la seguridad social.
Asignaciones familiares
Le corresponde al trabajador cobrar las siguientes asignaciones:
• por hijo;
• por hijo con discapacidad;
• prenatal;
• Ayuda Escolar Anual;
• Ayuda Escolar Anual para Hijo con Discapacidad;
• por maternidad;
• por nacimiento;
• por adopción;
• por matrimonio.
Estas asignaciones serán liquidadas de acuerdo a los parámetros de ingresos y al tipo de asignación.
www.anses.gob.ar
Seguro por Desempleo
La Ley Nacional de Empleo en su Título IV (Ley Nº 24.013) y la Ley del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para los Trabajadores Comprendidos en el Régimen de la Construcción (Ley Nº 25.371) establecen el derecho de los trabajadores asalariados desocupados a recibir un SEGURO POR DESEMPLEO.
Fuente. Trabajo.gov.ar
Contrato de trabajo: ¿Cuándo hay relación laboral?
Empleo no registrado, empleados “monotributistas”, profesionales con poca independencia y familiares en la organización. ¿Cuándo hay relación laboral?
¿Qué es el contrato laboral?
La Ley de Contrato de Trabajo estable que constrituye trabajo toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la faculta de dirigirla a cambio de una remuneración.
Muchas veces se utiliza la condición de monotributistas para encubrir un la relación laboral. Se busca mediante la facturación de un servicio evitar los costos laborales.
¿Cuándo hay relación laboral?
Decimos que hay un contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, cuando hay subordinación. Esta puede ser técnica, económica y/o jurídica. La persona trabaja por cuenta y orden (esta sujeta a instrucciones) del empresario, que organiza el trabajo ajeno.
Algunas situaciones que pueden ser tomadas como indicio de relación laboral:
-
La facturación en forma correlativa (en numeración y tiempo). En principio no habría presunción de relación laboral si la prestación de servicios es por un breve lapso de tiempo.
-
Si el trabajo profesional está sujeto a un honorario, puede presumirse que no posee independencia. No importa la forma de pago, lo que importa es que se remuneran servicios.
-
Si la persona ocupa en la empresa el mismo rol que un trabajador subordinado.
-
Si el empresario paga seguros, ART a la persona, hace presumir que se hace cargo de los riesgos del trabajo y brinda directivas.
-
Si la persona está inscripta como autónomo o monotributista, no es suficiente para decir que no hay relación laboral, ya que esta inscripción es optativa y a veces hasta es requerida por el empresario para otorgar el trabajo.
No importa si se ha firmado un contrato de locación de servicios o que se “facture”, cuando se demuestra que hay una relación laboral entre las dos partes, el empleador deberá pagar aportes y contribuciones por el tiempo trabajado, como así también las indemnizaciones de la ley de contrato de trabajo si son reclamadas.
Los profesionales independientes y la relación laboral
Se necesita tener certeza jurídica en las relaciones entre empresas y profesionales. En busca de esto se presenta el proyecto de Reforma Laboral, que trae una nueva figura para los profesionales que ejercen su actividad en forma independiente.
Se plantea la figura del profesional autónomo económicamente vinculado. Este profesional sería el que preste servicios a una persona física o jurídica por menos de 22 horas semanales, facturándole a la misma menos del 80% de sus ingresos anuales.
Se buscaría de esta forma reducir la contingencia que representa para las empresas contratar a profesionales particulares, ya que se podría determinar cuando corresponde registrarlos como trabajadores en relación de dependencia.
Los familiares y la relación laboral
Debemos analizar varias cuestiones para poder decir si existe o no relación laboral en el trabajo con familiares.
Algunos puntos a tener en cuenta por la jurisprudencia fueron:
-
El grado de parentesco.
-
La convivencia.
-
La falta de remuneración determinada.
-
Los gastos compartidos y el fondo común para hacer frente a los mismos.
Si la relación laboral no puede tipificarse en ninguno de los elementos anteriores (u otros), se deben cumplir con todas las normativas laborales.
Inspecciones en empresas familiares
Frente a una inspección es importante que la existencia de familiares quede debidamente asentada en las actas de comprobación que realice el Organismo Fiscalizador.
Tanto la AFIP, como el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se encuentran facultados para realizar en forma sorpresiva verificaciones a los empleadores. Por lo general, incluyen encuestas de personal para relevar a toda persona que se encuentre presente en el local en ese momento.
Contrato de trabajo entre cónyuges
En el caso del trabajo entre cónyuges, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la existencia de relación de dependencia entre ellos.
Si se prueba la existencia de una actividad económica organizada dirigida por alguno de los cónyuges o la titularidad de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuaria o de servicios, se considera que el trabajo del otro para dicha organización configura un contrato de trabajo.
Es importante considerar en este caso que se puede realizar acuerdos pre y post nupciales para separar el patrimonio de los cónyuges, lo que supone una mayor libertad para el ejercicio de los derechos patrimoniales de cada uno. Esto quiere decir que por más que exista matrimonio, los bienes pueden no ser gananciales.
Telegrama laboral
Las comunicaciones de empleadores a empleados y viceversa deben realizarse mediante telegrama laboral, carta documento o nota según el caso. Veamos las diferencias de estos medios de comunicación y el nuevo servicio de AFIP para comunicaciones de trabajadores en negro.
Medios de comunicación laboral
Telegrama
La comunicación se perfecciona cuando el destinatario recibe el telegrama. Si tuviera algún plazo este comenzaría a contarse desde la cero hora del día siguiente al de su recepción.
Debido a su importancia como medio prueba, es que el remitente es responsable por la efectividad del medio de comunicación empleado. Para mayor seguridad el telegrama debería tener las siguientes características:
-
Colacionado: es conservado por Empresa Nacional de Correos y Teleramos (Encotesa) por un plazo de 5 años y asegura mayor exactitud en su transmisión ya que la misma se repite de oficio de aparato a aparato.
-
Con copia certificada: se le entrega al remitente una copia certificada por el correo del texto enviado.
-
Con aviso de entrega: se informa al remitente el día y la hora en que el telegrama es recibido por el destinatario.
El remitente no es responsable de los errores de transcripción de texto atribuibles al Correo Argentino.
Carta documento
Al igual que el telegrama sirve como medio de comunicación fehaciente y medio de prueba judicial. Pero al tener un valor fijo por hoja, permite efectuar comunicaciones más extensas y detalladas.
Se confecciona por triplicado y una de las copias certificadas queda en poder del remitente. El remitente recibirá también un aviso de entrega de la carta documento, donde constan fecha, hora y datos del receptor de la misma.
Nota:
Es el medio de comunicación más directo, seguro y fehaciente, siendo aconsejable su utilización toda vez que las circunstancias lo permitan.
La renuncia del trabajador debe formalizarse mediante telegrama de renuncia o carta documento como requisito ineludible para su validez.
Telegrama de despido
El despido del trabajador se notificará mediante telegrama de despido. Los motivos del despido puede ser:
-
Abandono del trabajo.
-
Negativa de trabajo.
-
Imposibilidad de reincorporara a la trabajadora luego de su estado de excedencia.
-
Cambio en las condiciones de trabajo.
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Falta de respeto a un trabajador.
-
Falta o disminución de trabajo.
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Incapacidad del trabajador.
-
Jubilación.
-
Motivos disciplinarios.
-
Sin justa causa.
-
El trabajador se puede considerar despedido y debe enviar un telegrama laboral a la empresa informado esta situación.
Telegrama Laboral (Ley N° 23.789)
Por la ley 23789 se establece un servicio gratuito en todo el territorio de la República Argentina, para el envio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados.
Sirve para comunicaciones de renuncia, de ausencia u otro tipo de comunicaciones laborales. En la web del Correo Argentino podes encontrar los formularios de telegrama, completarlos on line e imprimirlos para presentarlo en las sucursales del correo.
Contrato de trabajo
El Art. 21 de la Ley N°20 774 nos dice que: "Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración..."
Y el Art. 23 no habla de la presunción de la existencia del contrato de trabajo: "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio."
Trabajo en negro e indemnizaciones
En el título II capítulo 1 de la Ley N° 24.013 se habla del empleo no registrado y de las indemnizaciones a las que podrá acceder el empleado dependiendo de la falta incurrida por el empleador:
-
La cuarta parte de las remuneraciones devengas desde comienzo de la relación laboral: cuando el empleador no registrare una relación laboral.
-
Una cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada: cuando el empleador hubiese colocado una fecha de ingreso posterior a la real.
-
La cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas: cuando empleador coloque en la documentación laboral una remuneración menor a la percibida por el trabajador.
Para acceder a las indemnizaciones el trabajador deberá:
-
Intimar al empleador a fin de que regularice la situación laboral de acuerdo a la Ley de contrato de trabajo.
-
Enviar copia de la intimación a la AFIP dentro de las 24hs. siguientes. Además indicar la fecha real de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa.
El empleador tiene 30 días para cumplimentar la intimación. Si lo hiciera dentro del plazo, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
Nuevo servicio web AFIP: “Telegrama Laborales”
Desde el 30/06/2020 la AFIP habilitó un nuevo servicio web denominado “Telegrama Laborales”, para que el trabajador pueda enviar al organismo la copia del reclamo de registración laboral remitido a su empleador.
A dicho servicio, se accederá con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2 o superior. Además, se podrá acceder a este servicio web a través de la banca electrónica con la que opere el trabajador.
Los datos a ingresar en el servicio son:
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CUIT del empleador.
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Razón social o denominación del empleador.
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Si no identifican los datos del empleador, de bebe marcar la la opción "sin datos del denunciado". En este caso se deberá ingresar el domicilio laboral y agregar las observaciones que permitan su identificación.
La comunicación enviada al empleador, deberá adjuntarse en formato de archivo digital ".png", ".jpg" o ".jpeg".El sistema otorgará una constancia de la carga realizada que contendrá los datos ingresados en la comunicación, así como la fecha y hora de carga, la cual quedará disponible en el servicio para futuras reimpresiones.
La constancia de carga tendrá validez para ser presentada como constancia del envío de la comunicación a la AFIP.
El despido justificado.
1. Generalidades
Ocurre cuando una de las partes extingue -jurídicamente también se dice que "denuncia"- el contrato de trabajo por incumplimiento grave por la contraparte de sus obligaciones que no admite la continuidad de aquel (Art. 242 LCT).
Esa "justa causa" de denuncia del contrato, puede provenir del empleador o del trabajador (en este último caso, hablamos de "despido indirecto", Art. 246 LCT, por ejemplo, por falta reiterada de pago de salarios o inexistencia o registración deficiente de la relación laboral). Para que la "justa causa" de despido sea válida, además la decisión de extinguir la relación laboral debe ser proporcionada y contemporánea a aquella.
El primer requisito, significa que la respuesta a la injuria –esto es el despido con invocación de causa- debe relacionarse con la gravedad del incumplimiento mientras que el segundo, implica que la denuncia del contrato debe adoptarse cuando se ha tomado conocimiento de él y se ha dispuesto una vez analizada –durante el tiempo razonablemente necesario- su gravedad.
Como puede observarse es un concepto flexible y genérico, que debe considerarse relacionándolo con las circunstancias concretas del caso. Si existe discrepancia de las partes, será el juez o tribunal del trabajo quien evalúe si se han configurado o no los caracteres descritos.
Lógicamente, este resumen no es el lugar para abundar sobre los casos que registra la jurisprudencia en que se ha debatido si aquellos se han cumplido o no (por ej.: acoso sexual, actos de indisciplina, negativa al control de salidas, delitos penales, ebriedad, falta de diligencia y colaboración, huelga ilegal, ocupación ilegítima de establecimiento, negligencia, pérdida de confianza, falta de registración por el empleador, imputación de fraude laboral, mora salarial, etc.) pero si es de utilidad considerar algunos criterio que permitan valorar prudencialmente cuando existe la mentada "justa causa".
2. Algunas pautas prácticas a tener en cuenta
1) Determinados incumplimientos que aisladamente considerados justifican la aplicación de apercibimientos y/o suspensiones (por ej.: inasistencias o llegadas tarde) en caso de reiterarse pueden configurar una actitud injuriosa que justifica el despido. En este caso, no será el último incumplimiento el que, por sí solo, configura la injuria y justifica el despido, sino que será él más la serie de similares hechos anteriores que exteriorizan una conducta incompatible con el cumplimiento de los deberes contractuales.
2) De la misma manera un solo hecho por sí mismo puede justificar el despido dada su gravedad y aun cuando el trabajador no registre antecedentes de sanciones (por ej.: agresión de hecho a un superior jerárquico), faltante de caja no justificado (falta de confianza), etc.
3) Los dos ejemplos anteriores demuestran la relatividad de los conceptos "injuria" y "justa causa" y la necesidad de analizar todos los elementos que concurren en cada situación concreta.
4) Existe una causal específica de despido con justa causa del trabajador, respecto de la cual la Ley exige expresamente que antes de comunicar el despido la intimación previa a retomar tareas: el abandono de trabajo (Art. 244 de la LCT). 5) Es esencial tener en cuenta que el Art. 243 de la LCT exige que el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Registración y liquidación final
Si es el empleador quien dispone el despido, lo informa al Registro de Altas y Bajas de relaciones laborales de la AFIP mediante el código de situación de baja 23 "Denuncia de contrato de trabajo por el empleador/ Art.242 LCT". Si el trabajador es quien se considera despedido por un incumplimiento que atribuye al empleador (despido indirecto, Art. 246 LCT), el empleador informará el código 24 "Denuncia de contrato de trabajo por el trabajador/ Art.242 LCT".
En cualquiera de los dos casos, la liquidación final incluirá únicamente los salarios devengados hasta la fecha de notificación del despido -incluyendo el SAC devengado durante el semestre- y la indemnización de vacaciones no gozadas. Todo lo expuesto, sin perjuicio del eventual reclamo que pueda plantear el trabajador disconforme con la causa de despido esgrimida por el empleador o por haber sido él quien extinguió la relación de trabajo, considerándose en situación de despido.
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