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PROMOCIÓN ECONÓMICA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA e ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

Exenciones Tributarias

Ley N° 19.640 exime del pago (y cuidado que dice PAGO Y NO DECLARACIÓN), de todo impuesto nacional que pudiere corresponder por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en la provincia, o por bienes existentes en la misma.

La exención al pago de los impuestos nacionales, tiene dos excepciones… a) los tributos que tuvieren una afectación especial, siempre que ésta excediere la mitad de aquellos, y b) las tasas por servicios.

 

Sub-Régimen de la Ley 19640

La ley 19.640, estableció un régimen especial fiscal y aduanero para el entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con el fin de fomentar la actividad económica.

 

Esta ley crea un régimen que exime del pago de todo impuesto nacional que corresponda por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, o por bienes existentes en dicho Territorio, crea una Zona Franca y un Área Aduanera Especial.

 

Más claramente, en Tierra del Fuego, no se paga IVA, Impuesto a las Ganancias, Impuesto a los Bienes Personales, y ningún otro impuesto nacional siempre que no tenga afectación específica.

 

Hasta aquí, se puede ver que todo los que ocurra ADENTRO de esta isla, está exento de impuestos nacionales, pero que pasa cuando las ventas de productos, o de servicios, se produce en el resto de la argentina, o en terceros países (ambas se consideran exportaciones).

 

Hay algo muy importante que es el PRODUCTO ORIGINARIO y es aquel que hubieran sido producido en esta isla de T.D.F., ya sea que haya sido producido íntegramente o haya sido objeto de un proceso final.

 

Esto quiere decir que, si el producto es originario, o fabricado en TDF, podemos venderlo al resto de nuestro país, con I.V.A., y quedarnos con ese I.V.A. en las arcas de la empresa productora, y además de ello, no pagar impuesto a las ganancias.

 

No obstante, cabe destacar, que para gozar de los beneficios impositivos, el proyecto productivo debe contar con la expresa autorización, por parte de la autoridad competente. Y es esto, a los que se le llama EL SUB REGMEN.

 

La diferencia sustancial que existe entre producir un producto o extraerlo de la naturaleza, a los efectos legales, se basa principalmente en que el primero de ellos es “producido en el A.A.E. (Area Aduanera Especial)” y el otro es “originario del A.A.E.” sin sufrir ningún proceso que es el caso de la turba, que lo único que se hace es extraerla del suelo y certificar el origen de la materia prima.

 

Así, para que una empresa industrial goce de los beneficios impositivos instaurados por la Ley 19.640, es necesario contar con un proyecto productivo que reúna los requisitos y condiciones que la reglamentación establece, además de que el mismo sea aprobado y luego fiscalizado por la Autoridad de Aplicación Nacional y Provincial.

 

En cambio, en el caso de la extracción de un producto de la naturaleza dentro de los límites establecidos del A.A.E., solo se necesita acreditar origen del lugar de donde se obtuvo.

 

Pero que pasó?, el Decreto 490/2003 (vencida su vigencia el 31/12/2005), impuso el régimen al que podrán acogerse las empresas radicadas con proyecto en marcha o a radicarse en Tierra del Fuego, para la fabricación de determinados productos, en el marco de las Leyes Nros. 19.640.

 

Por ley N°23.697 se suspendió la aprobación de nuevos proyectos. Dicha suspensión fue prorrogada sucesivamente y, con el dictado del Decreto N°479/95 (Régimen de Sustitución de Productos) se permitió a las empresas ya instaladas realizar sustitución de productos aprobados anteriormente con la condición que cumplieran ciertas condiciones.

Facturación y Registración. Venta efectuada a Tierra del Fuego. Formalidades

¿Cuáles son los requisitos de la documentación respaldatoria con respecto a las ventas que se efectúan hacia Tierra del Fuego?

La ley 19640 exime del pago de todo impuesto nacional por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

La citada normativa da el tratamiento de exportación a la introducción de mercaderías desde el territorio nacional, al área franca o zona aduanera especial.

El artículo 5 de la ley define área franca al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

El artículo 17 de la resolución general (AFIP) 1415, dispone que el comprobante que respalda la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra “E”.

Al considerarla como una exportación, se debe facturar sin el impuesto al valor agregado.

Es fundamental contar con la guía área, guía de removido o permiso de embarque, donde se pueda comprobar que la mercadería tuvo efectivamente como destino la zona aduanera especial [cfr. Dict. 69/1987 (DATJ-DGI) – 9/10/1987 y Dict. 108/1994 (DAT-DGI) – 29/6/1994].

Por lo tanto, cuando la mercadería llegue a Tierra del fuego, habrá que hacerle llegar, al proveedor, el documento de transporte (guía de removido, guía aérea, etc), para que de esta manera, quede justificado la facturación exenta de IVA.

Cómo facturar a Tierra del Fuego

Como se detalla en el punto anterior, las ventas efectuadas a Tierra del Fuego están exentas en IVA. En este punto veremos qué trámites hay que realizar y qué factura utilizar para vender a esta provincia.

De acuerdo a la ley y a los efectos fiscales, las ventas efectuadas a Tierra del Fuego son operaciones de exportación, por lo tanto no incluyen el Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando el vendedor haya cumplido con los requisitos aduaneros que establece la ley.

¿Qué requisitos tengo que cumplir si vendo a Tierra del Fuego?

El comprobante que justifica el ingreso a la zona aduanera es la "Guía de Removido”. Este debe contener entre otros datos, el nombre del remitente y destinatario, identificación precisa de la calidad y cantidad de mercaderías y/o documentación comercial que ampara la operación (factura o documento equivalente).

Si no efectúa el ingreso de la mercadería con la "Guía de Removido”, no se configura la exportación para el vendedor, debiendo emitir factura tipo “B” por ejemplo, si el vendedor es inscripto en IVA y el comprado exento en dicho gravamen.

Nota: la "Guía de Removido” es un trámite que realiza el transportista (el vendedor no debe hacer nada al respecto).

Factura electrónica para ventas a Tierra del Fuego

Ventas desde otras provincias a Tierra del Fuego:

  • • Las operaciones de exportación que se realicen al Territorio Aduanero Especial (Tierra del Fuego) deben documentarse con una factura de exportación tipo “E” electrónica (con CAE).

No es necesario para el proveedor ser exportador ni para el cliente de Tierra del Fuego ser importador.

Ventas desde Tierra del Fuego a:

  • Otro contribuyente de Tierra del Fuego, se debe emitir factura “A” o “B” sin IVA (si sos responsable inscripto) y factura “C” si sos monotributista.

  • Otros contribuyentes del resto del país, se debe emitir factura tipo “E”.

  • Otros contribuyentes de otros países, también se debe emitir factura tipo “E”.

Otras situaciones

  • Si un responsable inscripto de Tierra del Fuego viaja a una provincia para realizar una compra y retira el bien en el negocio personalmente, se le debe emitir una factura "A", con IVA.

  • Si un responsable inscripto de Tierra del Fuego copra con entrega en Tierra del Fuego está exento de IVA.

  • Si un responsable inscripto de otra provincia viaja a Tierra del Fuego y compra algo, se le emite una factura "A", sin IVA, esto es porque la ley indica que nadie paga impuestos nacionales por sus operaciones en Tierra del Fuego.

Registros Especiales Aduaneros

Los "Registros Especiales Aduaneros" que están compuestos por los "Operadores de Comercio Exterior" entendiéndose por tales a los Importadores y Exportadores, Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, sus apoderados generales y dependientes.

En caso de realizarse una operación de importación o exportación hacia o desde el Territorio Aduanero Especial, en tanto debas documentar en el Sistema Informativo Malvinas (no es para todos), deberás estar inscripto como importador / exportador habitual o no habitual.

Tenés que realizar la inscripción por la web de AFIP, tanto para importador y exportador habitual o no habitual, el trámite es el mismo.

Nota: la inscripción como importador/ exportador no habitual tendrá una validez de 60 días corridos, al cabo de los cuales quedará sin efecto.

RG Nº 830/00 de la AFIP (IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS: REGIMEN JURIDICO GENERAL

Establece específicamente en su “Art. 1º:  Quedan sujetos al presente régimen de retención del impuesto a las ganancias los importes correspondientes a los conceptos indicados en el Anexo II de la presente, así como –en su caso– sus ajustes, intereses y actualizaciones (1.1), siempre que los mismos correspondan a beneficiarios del país y no se encuentren exentos o excluidos del ámbito de aplicación del citado gravamen (1.2)”.

Como las ventas que se realizan en la provincia de Tierra del Fuego (hecho imponible) están exentas del Impuesto a las Ganancias por imperio de la Ley Nacional Nº 19.640, las mismas se encontrarían no alcanzadas por el régimen de retenciones.

 

Además, esta misma resolución menciona en su “Nota Aclaratoria, art. 1, inc. 1.2: Se encuentran comprendidas las operaciones (compras y prestaciones) contratadas entre los sujetos establecidos en el territorio aduanero –general o especial– y los radicados en Zonas Francas y viceversa, así como las efectuadas entre sujetos radicados en una misma o en distintas Zonas Francas”. Como la provincia de Tierra del Fuego es un territorio aduanero especial constituido por la Ley Nacional Nº 19.640, la Nota estaría reafirmando lo dicho por la resolución en su art. 1º.

ÁREA ADUANERA ESPECIAL (A.A.E.)

La Ley N° 19.640 estableció un A.A.E. limitada a la Isla Grande de Tierra del Fuego. (Nótese que el Territorio aduanero es la parte, en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones).

Operaciones desde y hacia el Área Franca y el Área Aduanera Especial

El Área Franca, creada por Ley 19.640, constituye un ámbito territorial distinto del A.A.E. y del Territorio Continental Nacional T.C.N., por ende, el tráfico de mercaderías entre ellas, y entre el Área Franca y el extranjero, son consideradas importaciones o exportaciones, exentas a impuestos de importación o exportación.

Las operaciones que implican desplazamientos de mercaderías entre el Área Aduanera Especial y el Territorio Nacional Continental, el Área franca, o el extranjero son consideradas importaciones o exportaciones, exentas a impuestos de importación o exportación.

Beneficios Fiscales

Los impuestos nacionales existentes en la actualidad, exentos por la Ley N° 19.640 son:

  • Impuesto a las Ganancias, Ley Nº 20.628 y Ley Nº 26.545.

  • Impuesto al Valor Agregado (IVA), Ley Nº 23.349.

  • Impuestos Internos, Decreto 2682/1979 y Ley Nº 24.674.

  • Ganancia Mínima Presunta, Ley N° 25.063, 25.123, 25.239, 25.360 y 26.545.

  • Impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas, Ley Nº 23.905.

  • Impuesto sobre los Premios de determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos, Ley Nº 20.630 y Ley Nº 26.072.

Además, hay impuestos nacionales que, a pesar de tener una afectación específica superior al 50% de su monto, están exentos en la Provincia por la propia ley que los crea. Estos son:

  • Impuesto a los Bienes Personales, porque así lo establece la ley de Impuesto a los Bienes Personales Nº 23.966.

  • El Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios, Ley Nº 25.413 y Ley Nº 26.730, que en Tierra del Fuego, tiene una alícuota reducida.

  • Impuesto sobre el Capital de las Cooperativas, Ley Nº 23.427 y Ley Nº 26.545.

Por lo tanto, los impuestos nacionales que no están exentos en la Provincia son:

  • Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

  • Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social.

  • Impuesto Adicional de Emergencia sobre Cigarrillos.

  • Fondo Especial del Tabaco.

  • Impuesto al Gas Natural Comprimido.

  • Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado para Uso Automotor.

  • Impuesto sobre la transferencia o importación de naftas y gas natural destinado a GNC.

  • Impuesto sobre el Abono de Telefonía Celular.

  • Impuesto a la Energía Eléctrica.

  • Impuesto a las Entradas de Espectáculos Cinematográficos y a los Videogramas Grabados.

  • Impuesto a los Servicios de Comunicación Audiovisual.

  • Impuesto a los Pasajes al Exterior.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Todas las personas que obtengan ganancias por hechos, actividades u operaciones realizadas en la Provincia están exentas del pago del impuesto a las ganancias, pero recuerden que la exención es solamente sobre el pago y no sobre la declaración de los impuestos.

Hechos, actividades u operaciones relativas a bienes

En relación a hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 19.640, la exención en el impuesto a las ganancias solo procede cuando involucre a un bien radicado en la Provincia o se esté importando un bien a la misma.

Por otro lado, en el caso de una exportación al TCN, cuando el exportador y el importador es la misma persona, se considera que al momento de salir el bien de la provincia no hubo venta, por lo que, de realizarse una venta posteriormente se deberá pagar el impuesto sobre la ganancia obtenida por dicha operación, porque al momento de perfeccionarse la venta del bien, éste ya no está radicado en la provincia, salvo tenga CERTIFICACIÓN DE ORIGEN, tema que se trata en el párrafo siguiente.

Lo expuesto en el párrafo anterior, tiene una particularidad, puesto que en el caso de operaciones de venta de bienes en el T.C.N., que hayan acreditado su

condición de originarios del A.A.E., realizadas por empresas productoras radicadas en dicha área, el artículo 7° del Decreto PEN N° 1395/94 (B.O. 16/08/1994), modificado por los Decretos PEN N° 615/97 (B.O. 11/07/1997) y N° 710/07 (B.O. 12/06/2007), establece que gozan de la exención del Impuesto a las Ganancias. Esto quiere decir que si un bien originario del A.A.E. es exportado al T.C.N. por su productor, e importado por el mismo productor, para luego ser vendido en el T.C.N. , por el mismo productor, la ganancia obtenida por dicha venta estará exenta del pago del impuesto a las ganancias.

Prestación de servicios

Están exentos del pago del impuesto solo los servicios efectivamente prestados en la Provincia, Y NO LOS PRESTADOS DESDE LA PROVINCIA (noten la diferencia entre “EN” y “DESDE”), sin importar donde esté efectivamente radicado el prestador del servicio.

Ello es así debido a que dicho artículo no exime a la persona de acuerdo a su radicación sino que exime del pago a las actividades que se realizan en la Provincia, (pues la exención persigue al hecho imponible).

Al mismo tiempo tampoco es relevante dónde se utiliza económicamente el servicio, solo debe observarse dónde es efectivamente prestado. Por ejemplo, si el servicio se presta en la provincia para ser utilizado en el T.C.N., está exento del pago del impuesto a las ganancias, mientras que si es prestado en el T.C.N., pero se utiliza en la provincia, debe pagar el impuesto.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Hechos, actividades u operaciones relativas a bienes

En relación a hechos, actividades u operaciones relativas a bienes, la exención en el IVA solo procede cuando involucre a un bien radicado en la Provincia o se esté importando un bien a la misma. Esto quiere decir que la venta de bienes radicados en la Provincia está exenta de I.V.A., sin importar dónde esté radicado el vendedor.

En el caso de una venta para consumo en el A.A.E. se realiza con factura E, sin I.V.A.

En el caso de que la venta implique la exportación del bien al extranjero, la operación está exenta y la exportación se realiza con factura E, que no incluye I.V.A.

Por otro lado, en el caso de una exportación al T.C.N., cuando el exportador y el importador es la misma persona, se considera que al momento de salir el bien de la provincia no hubo venta, solo una Exportación al Continente Argentino (ECA).

Sin embargo, existe una particularidad, pues, a los fines de la aplicación del I.V.A., las operaciones de venta de bienes que hayan acreditado su condición de originarios del A.A.E., realizadas en el T.C.N. o que generen hecho imponible en el mismo, efectuadas por sus productores, están comprendidas en los beneficios promocionales de la Ley N° 19.640. El procedimiento para aplicar lo dispuesto en este artículo está definido en el artículo 6° del Decreto N° 1139/88, modificado por los Decretos Nros. 1395/94, 615/97 y 710/07.

Esas ventas que se realicen en el T.C.N. o generen hecho imponible al mismo, serán consideradas gravadas a los efectos de la liquidación del I.V.A. y los sujetos

pasivos que perfeccionen dicha venta, podrán computar un crédito fiscal presunto igual al débito fiscal generado en la venta. Es decir, que el productor/vendedor del A.A.E. cobra el I.V.A. a su cliente del T.C.N., pero no lo ingresa a la A.F.I.P. por tomar a su favor el crédito fiscal presunto.

Exportaciones del T.C.N. al A.A.E.:

Los exportadores al A.A.E., tendrán el tratamiento previsto por el artículo 43 de la ley de I.V.A. Esto quiere decir que las ventas del T.C.N. al A.A.E. están exentas del I.V.A., tal como una exportación al extranjero.

Prestación de servicios

Están exentos del I.V.A. solo los servicios efectivamente prestados en la Provincia, sin importar donde esté efectivamente radicado el prestador del servicio. Esto es debido a que dicho artículo no exime a la persona de acuerdo a su radicación sino que exime del pago a las actividades que se realizan en la Provincia, o dicho de otra forma, LA EXCENCIÓN PERSIGUE AL HECHO IMPONIBLE.

Al mismo tiempo, tampoco es relevante dónde se utiliza económicamente el servicio, solo debe observarse dónde es efectivamente prestado. Por ejemplo, si el servicio se presta en la provincia para ser utilizado en el T.C.N., está exento del I.V.A., mientras que si es prestado en el T.C.N. pero se utiliza en la provincia, debe pagar I.V.A.

En este punto es importante destacar que el Dictamen D.A.T. 47/02 de la DGI (B.O. 01/10/2002) estableció que no existe la exportación de servicios desde el T.C.N. al A.A.E.:

La exención en el I.V.A. para el transporte entre el T.C.N. y el A.A.E.

La exención de la ley, comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje – con o sin contenedores-, eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera.

El transporte realizado entre el T.C.N. y el A.A.E., o sea, si tiene ORIGEN o DESTINO en la isla, se considerará comprendido en la exención de la ley 19.640.

Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada o a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aeroestación que se perciba con motivo de vuelos internacionales en los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos.

GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

El Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta es un impuesto que está alcanzado por el beneficio, debido a que no tiene afectaciones especiales. Además la misma ley exime a los bienes radicados en T.D.F.

IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE PERSONAS FÍSICAS Y SUCESIONES INDIVISAS

La Ley 23.905 establece en todo el territorio de la Nación, un impuesto a aplicar sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmuebles ubicados en el país para las personas físicas y sucesiones indivisas, que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, en la medida que dicha transferencia no se encuentre alcanzada por el mencionado impuesto. Por lo tanto, es un impuesto que grava las transferencias de inmuebles ubicados en el país, y recae sobre las personas físicas y sucesiones indivisas que no realizan como actividad comercial habitual la compra–venta de inmuebles. No existe ninguna afectación especial para dicho impuesto, por lo que las transferencias de inmuebles localizados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur están exentas del pago de este impuesto.

IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS Y CONCURSOS DEPORTIVOS

La Ley 20.630 grava los premios ganados en juegos de sorteo (loterías, rifas y similares, prode, quini 6), organizados en el país, con la autorización pertinente. Al no tener dicho impuesto ninguna afectación específica, queda alcanzada por la exención de la ley 19.640.

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

El impuesto a los bienes personales está fuera de la exención genérica, pero en la misma ley, exime de este impuesto, a los bienes radicados en la provincia de Tierra del Fuego. Entonces en materia de Impuesto a los Bienes Personales, la exención no deriva de la Ley N° 19.640, sino que tiene su fuente en la propia normativa del impuesto.

IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS

Este impuesto no está eximido por norma general, debido a que tiene una afectación específica, pero en Tierra del Fuego, tiene una alícuota reducida del 2,5 por mil. Así es, el Decreto PEN N° 380/01, establece una alícuota diferencial para aquellas operaciones vinculadas con el régimen promocional de la Ley N° 19.640.

Entonces, mientras que la alícuota general del impuesto será del SEIS POR MIL (6 por mil), para el T.C.N., para la A.A.E. lo es del 2,5 por mil.

 

 

IMPUESTO SOBRE EL CAPITAL DE LAS COOPERATIVAS

La Ley 23.427, crea una contribución especial sobre los capitales de las cooperativas y lo recaudado, tiene como destino integrar el Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. De esta manera, este impuesto está fuera de la exención genérica, sin embargo, la propia Ley N° 23.427 establece que estarán exentos de la contribución especial los bienes situados en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego.

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

La Ley N° 23.966, crea un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los combustibles líquidos, de origen nacional o importado. Al mismo tiempo, en su artículo 19, establece como se distribuirá el cien por ciento (100%) de lo recaudado por el mencionado impuesto. De esta manera, este impuesto está fuera de la exención genérica, sin embargo, en el artículo 7, se determina la exención de este impuesto para los casos en que la transferencia se destine al consumo en la Provincia de Tierra del Fuego.

RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES O MONOTRIBUTO

Este impuesto no está exento, puesto que tiene destino específico de lo recaudado.

APORTES Y CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL

No están exentos, puesto que tienen destino específico a los diferentes subsistemas de Seguridad Social.

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE CIGARRILLOS Y FONDO ESPECIAL DEL TABACO

Las Ley 24.625 y 19.800, crean un impuesto sobre el precio final de venta, de cada paquete de cigarrillos vendido, y tiene afectación especifica de reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, y de esta manera, está fuera de la exención que crea la Ley 19.640.

 

 

IMPUESTO AL GAS NATURAL COMPRIMIDO

La Ley 23.966, crea un impuesto sobre el gas natural, distribuido por redes, con destino a gas natural comprimido (G.N.C.), para el uso como combustible en automotores. Pero, al tener una afectación específica, está fuera el alcance de la Ley 19.640.

 

 

IMPUESTO SOBRE EL GAS OIL Y EL GAS LICUADO PARA USO AUTOMOTOR

La Ley 26.028, establece un impuesto sobre la transferencia, o importación, de gas oil o cualquier otro combustible líquido, pero al tener afectación específica, queda fuera de la exención.

 

 

IMPUESTO SOBRE LA TRANSFERENCIA O IMPORTACIÓN DE NAFTAS Y GAS NATURAL DESTINADO A GNC

La Ley 26.181 establece un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito o importación de nafta y gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores, y al tener afectación específica, este impuesto está fuera de la exención de la Ley 19.640.

IMPUESTO SOBRE EL ABONO DE TELEFONÍA CELULAR

La Ley 26.573 crea el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo, el cual se financia con un impuesto aplicado sobre la facturación a la telefonía celular, y al tener afectación específica, este impuesto está fuera de la exención de la Ley 19.640.

 

 

IMPUESTOS A LA ENERGÍA ELÉCTRICA

La Ley Nacional N° 24.065 crea el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, el cual se constituye por un recargo fijo por kilovatio hora, sobre las tarifas que pagan los compradores del mercado mayorista, y al tener afectación específica, este impuesto está fuera de la exención de la Ley 19.640.

 

 

IMPUESTO A LAS ENTRADAS DE ESPECTÁCULOS CINEMATOGRÁFICOS Y A LOS VIDEOGRAMAS GRABADOS

La Ley 17.741, crea el Fondo de Fomento Cinematográfico, el cual se integra, entre con un impuesto sobre el precio a las entradas para presenciar espectáculos cinematográficos y videogramas grabados, destinado a su exhibición pública o privada, y al tener afectación específica, este impuesto está fuera de la exención de la Ley 19.640.

 

 

TRATAMIENTO ADUANERO

La Ley 19.640 realizó una división de Tierra del Fuego, en dos áreas; Área Aduanera Especial, abarcando sólo a la Isla Grande de Tierra del Fuego, y un Área Franca, que comprende al resto de las islas, excluyendo a la isla más grande. Ambas áreas gozan de los beneficios fiscales desarrollados anteriormente, pero difieren en cuanto al tratamiento de carácter aduanero.

ÁREA FRANCA: Constituye un ámbito territorial distinto del A.A.E. y del T.C.N., por ende, el tráfico de mercaderías entre el A.A.E. y los mencionados ámbitos, y también entre el A.F. y el extranjero, son consideradas importaciones o exportaciones, según el caso y el tráfico de mercancías entre ellas, están alcanzados por los siguientes beneficios:

  • excepción de depósitos previos o de cualquier otro requisito cambiario,

  • exención de derechos a la importación y exportación,

  • exención de impuestos, con o sin afectación especial, a, o con motivo de, la importación,

  • exención de contribuciones especiales o tasas a, o con motivo de, la importación,

  • exentas del impuesto a los fletes marítimos de importación,

  • excepción de restricciones a la importación, vigentes o que pudieren establecerse, excepto las fundadas en razones de carácter no económico.

  • exención de la tasa por servicio de estadística.

Acreditaciones de origen

Ahora observemos un tratamiento distinto para los bienes que son originarios del A.A.E., respecto de los que no los son. Si la mercadería es originaria recibirá un tratamiento preferencial, fiscal y aduanero, en relación con la mercadería no originaria. Y acá hay algo muy importante, pues las mercaderías producidas íntegramente; o que hayan sido objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial, tendrán un sub régimen que les otorga un doble beneficio.

Las mercaderías fueron clasificadas en tres categorías a la hora de acreditar origen. Cada uno de estos tres casos se analizará en los siguientes apartados.

Mercaderías producidas íntegramente

Se considerarán producidas íntegramente en el área franca o en el área aduanera especial, según el caso, a las mercaderías que, en el área en que se tratare, hubieran sido:

  1. extraídas, para productos minerales;

  2. cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal;

  3. nacidos y criados, para animales vivos;

  4. recolectados, para productos provenientes de los animales vivos;

  5. cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y

  6. obtenidos, en el estado en que fuere, para las obtenidas exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados.

Esto implica que todas las materias primas extraídas, cosechadas, nacidas y criadas, etc. en alguna de las áreas, son originarias del área en cuestión. Además, los productos que con ellas se obtengan, también serán originarios del área que corresponda, siempre que no hubiere habido intervención de productos originarios de otras áreas. Al mismo tiempo, dicha norma definió que sea la Dirección General de Industria y Comercio de la Provincia de Tierra del Fuego la encargada de emitir los certificados de origen de dichos productos, y dejó exceptuados del tratamiento de la resolución a la actividad industrial a partir de los hidrocarburos.

Asimismo, tendrán el carácter de originarios, los desperdicios y desechos que constituyan el residuo normal de operaciones manufactureras, que se realicen en el área de que se trate, como así también de las mercaderías fuera de uso, cualquiera fuere su origen primitivo, recolectadas en el área en cuestión, siempre que por su estado solamente fueran ya aptas para la recuperación de materias primas; y los productos del suelo o subsuelo de la plataforma continental, como así también de la pesca y de otros productos extraídos del mar o de las mercaderías obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos.

De esta manera, los desperdicios y desechos recolectados en el AAE son originarios del AAE. En referencia a los productos de la pesca y de otros productos extraídos del mar o de las mercaderías obtenidas a bordo de buques factorías a partir de éstos, no hay una legislación específica que, de acuerdo al inciso b) del artículo 23 de la Ley Nº 19.640, regule su origen. Sin embargo, la Ley Nacional N° 24.922 del 9 de diciembre de 1997 (B.O. 12/01/1998), que establece el Régimen Federal de Pesca, les otorga a las provincias la administración de los recursos hasta las 12 millas marítimas.

Por otro lado, la Ley N° 19.640, al definir los límites del AAE y del AF siempre habla de espacios terrestres, no acuáticos. Sin embargo, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Total Austral S.A. c/ TDF s/ acción declarativa”, el 8 de septiembre de 2003, interpretó que la jurisdicción provincial sobre el mar territorial adyacente a la costa abarca hasta las tres millas marinas, a contar desde las líneas base establecidas en la Ley Nacional N° 23.968, del 14 de agosto de 1991, por lo tanto, se interpreta que hasta las 3 millas marinas de la Isla Grande de TDF, se extiende el AAE, pero en virtud de que el Régimen Federal de

Pesca otorga a las provincias la administración y el dominio sobre los recursos vivos hasta las 12 millas marinas, los recursos de la pesca extraídos dentro de las 12 millas son considerados originarios del AAE de acuerdo al inciso e) del artículo 22 de la Ley 19.640.

 

 

TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Existen diferencias entre el Subrégimen Industrial y el régimen general en cuanto a los beneficios en lo que se refiere al crédito fiscal presunto del IVA y al impuesto a las ganancias por las ventas realizadas en el TNC a consumidores finales y/o a empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para su venta a consumidores finales. Efectivamente, tratándose de empresas industriales radicadas en el AAE que realicen la venta de sus productos originarios del AAE en el TNC a consumidores finales y/o a empresas vinculadas que destinen los productos adquiridos para la venta, reventa y/o comercialización bajo cualquier modalidad, siempre que dichas operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para su venta a consumidores finales, el crédito fiscal presunto del IVA se calculará sobre el setenta por ciento (70%) del precio efectivo de venta del producto en dicho Territorio, determinado conforme a las previsiones del párrafo anterior. A fin de establecer la condición de consumidor final, deberá estarse a lo dispuesto por las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (artículo 6° inc. b) del Decreto N° 1139/88, según redacción otorgada por el Decreto N° 710/07). Del mismo modo en el caso del Impuesto a las Ganancias, tratándose de empresas industriales radicadas en el AAE que realicen la venta de sus productos originarios del AAE en el TNC a consumidores finales y/o a empresas vinculadas que destinen los productos adquiridos para la venta, reventa y/o comercialización bajo cualquier modalidad, siempre que dichas operaciones se destinen a consumidores finales y/o a otras empresas vinculadas que directa o indirectamente destinen los productos para su venta a consumidores finales, la exención del impuesto a las ganancias se determinará considerando como precio del AAE al setenta por ciento (70%) del precio de venta efectivo facturado por el productor, neto de descuentos y bonificaciones, detrayéndose del monto resultante la totalidad de los costos y gastos computables incurridos en el AAE, de conformidad con la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.

Asimismo, el Decreto del PEN N° 252/09 establece una alícuota reducida correspondiente a los Impuestos Internos sobre los productos eléctricos y/o electrónicos alcanzados por dicho gravamen, producidos o que se pudieran producir en el futuro en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur al amparo del régimen de la Ley N° 19.640 siempre que acrediten origen del AAE.

El subrégimen ECA1 cumple la doble función de exportación en el AAE e importación en el TCN y consiste entonces en un egreso por el mismo productor de mercadería originaria del AAE para su consumo en el TNC, pero con la particularidad de que ese mismo productor oficia de importador en el TNC. Habilitado únicamente para mercaderías originarias. En la operación no figura una factura sino un remito valorizado.

El subrégimen ECA2 -al igual que el ECA1- también cumple la doble función de exportación en el AAE e importación en el TCN, y de igual forma se encuentra habilitado únicamente para mercaderías originarias, pero en este caso solo queda habilitado para mercaderías que sean importadas por una persona distinta al productor. La destinación requiere factura de venta. En este caso, si la factura comercial es emitida por el productor no tributa IVA, Anticipo de IVA, ni Impuesto a las Ganancias; si la factura comercial es emitida por una CUIT distinta a la del productor, tributa el IVA, Anticipo de IVA, e Impuesto a las Ganancias.

En la práctica el subrégimen ECA1 es mucho más utilizado que el ECA2, ya que en el primero el comprador del TCN no figura como importador, evitando de esta forma todo riesgo por una eventual infracción o delito aduanero.

El subrégimen ECA3 contempla el egreso para consumo en el TCN de mercaderías provenientes del AAE no originarias de dicha área. La mercadería cursada bajo este subrégimen paga los aranceles e impuestos a la importación de la misma forma que los bienes importados al TNC desde el extranjero.

TDF NECESITA LEGISLACIÓN QUE PERMITA UNA MEJOR SUSTITUCIÓN DE PRODUCTOS

Tierra del Fuego es un Área Aduanera Especial (A.A.E.), territorio en el cual se aplica un sistema arancelario de carácter económico a las importaciones y las exportaciones.

El A.A.E. de Tierra del Fuego es el ámbito espacial comprendido entre los límites territoriales, marítimos y aéreos que delimitan a la provincia de Tierra del Fuego, Antartida e Islas del Atlántico Sur, creado por la Ley 19.640.

La Ley 19.640 crea un régimen que exime del pago de todo impuesto nacional que corresponda por hechos, actividades u operaciones que se realizaren en Tierra del Fuego, o por bienes existentes en dicho Territorio, crea una Zona Franca y un Área Aduanera Especial.

         Todos sabemos que si los bienes o servicios producidos en esta TDF, se venden dentro de ella misma, no necesitan de ningún permiso, para que ellos se encuentren exentos de los impuestos nacionales.

         También sabemos que, si se cuenta con la aprobación del proyecto y se otorgan los beneficios de la Ley 19640 y decretos reglamentarios , los productos se facturan con I.V.A., pero el vendedor se toma un crédito fiscal presunto equivalente al 100% del débito fiscal resultante de las ventas al continente.- (Dto. 1139/88 y sus modificaciones).

Es decir, que el vendedor de Tierra del Fuego cobra el I.V.A. a su cliente de Argentina (continente) y no lo ingresa por tomarse el crédito fiscal presunto conforme al Decreto reglamentario de la Ley que menciono en el párrafo anterior.

Nótese que tampoco pagan impuesto a las ganancias, si se cuenta con la autorización y la aprobación de la Autoridad de Aplicación, pues las operaciones de venta de bienes, al TCN, que hallan acreditado su condición de ORIGINARIOS, realizadas por empresas productoras radicadas en dicha Área, gozarán de la exención del CIENTO POR CIENTO (100%) del Impuesto a las Ganancias prevista en el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 19.640

Pero, los beneficios impositivos creados por este régimen, recaen en productos ORIGINARIOS del área aduanera especial, así la ley DEFINE taxativamente a las mercaderías originarias como aquellas que hubieran sido, entre otras, producidas íntegramente o bien las extraídas para productos minerales.

Estos beneficios impositivos (SALVO QUE SE EXPORTEN A TERCEROS PAÍSES), únicamente recaen en productos ORIGINARIOS del área franca.

Así la ley DEFINE a las mercaderías originarias aquellas que hubieran sido PRODUCIDAS ÍNTEGRAMENTE O HAYAN SIDO OBJETO DE UN PROCESO FINAL.

 a) producidas íntegramente;

  • extraídas, para productos minerales;

  • cosechadas o recolectadas, para productos del reino vegetal;

  • nacidos y criados, para animales vivos;

  • recolectados, para productos provenientes de los animales vivos;

  • cazados o pescados, para los productos que en el área se cacen o pesquen; y

  • obtenidos, en el estado en que fuere, para las elaboradas exclusivamente a partir de las mercaderías comprendidas en los incisos precedentes o de sus derivados

  1. b) objeto de un proceso final, al tiempo de exportación, que implicare una transformación o trabajo sustancial. Para este caso, la autoridad de aplicación de la Ley, determina cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o transformación sustancial. (cuando se haya cambiado la partida o los cuatro primeros dígitos de la posición arancelaria)

No obstante, cabe destacar que para gozar de los beneficios impositivos, el proyecto productivo debe contar con la expresa autorización por parte de la autoridad competente.

La diferencia sustancial que existe entre producir un producto o extraerlo de la naturaleza, a los efectos legales, se basa principalmente en que el primero de ellos es “producido en el A.A.E. (Área Aduanera Especial)” y el otro es “originario del A.A.E.” sin sufrir ningún proceso que es el caso de la turba, que lo único que se hace es extraerla del suelo y certificar el origen de la materia prima.

Así, para que una empresa industrial goce de los beneficios impositivos instaurados por la Ley 19.640, es necesario contar con un proyecto productivo que reúna los requisitos y condiciones que la reglamentación establece, además de que el mismo sea aprobado y luego fiscalizado por la Autoridad de Aplicación Nacional y Provincial.

En cambio, en el caso de la extracción de un producto de la naturaleza dentro de los límites establecidos del A.A.E., solo se necesita acreditar origen del lugar de donde se obtuvo.

 

PERO QUE PASA EN LA ACTUALIDAD?

En el presente, pocas empresas se encuentran fabricando sus productos, al amparo de este beneficio impositivo, y por esta razón, quien lo tiene, lo hace valer.

Entonces, quien quiera venir a fabricar a TDF, tiene que pedirles por favor e estas empresas, para que le fabriquen, pues es la única puerta de entrada que tienen los nuevos inversores.

El último decreto del P.E.N. es el 916/12, y autoriza la producción de celulares, netbook, notebook, y algunos otros productos relacionados.

Hoy, un permiso de esos, se vende en el mercado, por encima del millón de dólares, y consta de solamente una autorización de la Dirección de Industria y Comercio de la Nación que no excede una carilla de papel del tamaño A5.

Y el resultado es que, quien quiera ir a esta Tierra del Fuego, a fabricar cualquier producto que NO ESTE LEGISLADO, no puede hacerlo.

01/11/2021

Regímenes especiales: operaciones dentro de las zonas francas.

El artículo 590 del Código Aduanero define que la “Zona Franca” es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieran establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico.

A su vez, se define que "Territorio Aduanero General” es aquel en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

Por último, el Código Aduanero define al “Territorio Aduanero Especial” como aquel en el cual es aplicable un sistema especial arancelario, y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

La ley 24331 crea las zonas francas. El artículo 26 de la ley 24331 dispone que los servicios básicos de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagüe dentro de la zona franca se encuentran exentos de todo impuesto nacional.

Con relación a las demás locaciones de cosas, obras o servicios y la venta de cosas muebles, el tratamiento será el siguiente en los distintos impuestos:

1) Impuesto al valor agregado

1.a) Locaciones y prestaciones de servicios dentro de la zona franca

La exención de todo impuesto nacional es aplicable únicamente a los servicios básicos mencionados precedentemente, por lo cual todas las demás locaciones y prestaciones se encuentran gravadas por el impuesto al valor agregado, salvo las expresamente exentas o no alcanzadas por la propia ley del gravamen.

A su vez, no estarán alcanzados por el impuesto los servicios prestados dentro de la zona franca, pero con utilización económica en el exterior, debido a que los mismos no se consideran realizados en el territorio de la Nación, debiendo aplicarse el tratamiento asimilable a una exportación.

1.b) Ventas de bienes muebles dentro de la zona franca

1.b.1) Venta intrazona de bienes que ingresaron desde el exterior

En esta situación, el comprador situado en la zona franca no realiza la importación de la mercadería extranjera en forma definitiva. Por lo tanto, y de acuerdo al artículo 1º del decreto reglamentario de la ley del impuesto al valor agregado, la mercadería no se considera situada en el país. Por consiguiente, la posterior venta intrazona de dicha mercadería no se encuentra alcanzada por el impuesto al no cumplirse con el principio de territorialidad.

1.b.2.) Venta intrazona de bienes que ingresaron desde el Territorio Aduanero General

El artículo 1º de la ley del impuesto al valor agregado, las ventas intrazona de mercaderías que hayan ingresado previamente a la zona franca desde el Territorio Aduanero General se consideran gravadas con el impuesto por tratarse de un hecho realizado dentro del territorio del país. A su vez, cuando estos bienes sean posteriormente vendidos al exterior, se podrá hacer uso del régimen especial para exportadores, establecido en el artículo 43 de la ley, con relación a la acreditación, la devolución o la transferencia del gravamen.

2. Impuesto a las ganancias

Con relación a este impuesto, no existen normas de excepción dictadas para las operaciones efectuadas dentro de las zonas francas. Por lo tanto, se aplica en su totalidad la ley del impuesto a las ganancias. 3. Impuesto sobre los ingresos brutos y sellos El tratamiento en el impuesto sobre los ingresos brutos y sellos de las operaciones efectuadas dentro de las zonas francas deberá analizarse de acuerdo a la normativa jurisdiccional de ubicación de las mismas.

4. Retención del impuesto a las ganancias por pago a terceros

El régimen de retención por pago a terceros, establecido mediante la Resolución General AFIP 830, es aplicable a los pagos efectuados por las operaciones dentro de la zona franca.

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20 DE JULIO 2020

06 - AFIP - Plan de Facilidades de Pago Permanente.

Resolución General Nº 4784/20

 

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